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TCP

0492/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de mayo de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0492/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0492/2023-S3 Sucre, 29 de mayo de 2023

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad

Expediente: 45572-2022-92-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 24 de 20 de enero de 2022, cursante de fs. 40 a 43, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Herlan Diego Coimbra Quevedo en representación sin mandato de Nancy Aurora Rojas de Kim y Sun Chel Kim Rojas contra José Orlando Rojas Baspineiro, Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 19 de enero de 2022, cursante de fs. 25 a 29 vta., manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, signado con el IANUS 70195400 y el FIS-SCZ 1700519, el 5 de octubre de 2021, el denunciante solicitó la revocatoria de las medidas cautelares personales que se les impuso, señalando audiencia con dicha finalidad para el 7 de diciembre de ese año, notificando a Néstor Antonio Higa su abogado, el 6 de igual mes y año, por lo que el mismo día mediante memorial hicieron conocer que el nombrado abogado se encontraba delicado de salud, en virtud a presentar secuelas causadas por el Coronavirus (COVID-19), situación que fue acreditada por un certificado médico que además recomendaba su reposo absoluto por veintiún días.

Pese a la presentación del memorial de 6 de diciembre de 2021, se instaló la audiencia el 7 del citado mes y año, en la que el Juez ahora accionado consideró parcialmente el certificado médico presentado, suspendiendo dicha audiencia, señalando una nueva para el 17 de igual mes y año, nombrando como abogado defensor de oficio a Juan Condo Puma, en caso de que su abogado de confianza no pueda estar presente en la audiencia fijada.

Es así que, el 13 de diciembre de 2021, se notificó al abogado defensor de oficio únicamente con el acta de suspensión de audiencia de 7 del mismo mes y año, y no con la solicitud de revocatoria, ni con los elementos probatorios presentados por la parte denunciante. El 17 de diciembre de 2021, de manera ilegal se instaló la audiencia virtual de revocatoria de medidas cautelares contra sus personas, a la que no se presentó su abogado debido a que aún mantenía reposo, asistiendo el abogado defensor de oficio designado, en dicha audiencia mediante el Auto Interlocutorio 109/2021 de esa fecha, se determinó su detención preventiva, emitiéndose mandamiento para ese efecto, pese a que el nombrado profesional indicó en audiencia que no fue notificado con la prueba documental que se presentó junto a la solicitud de revocatoria de medidas cautelares, por lo cual pidió que se suspenda la audiencia y a su vez que no se revoquen las medidas cautelares impuestas, dejando a criterio del Juez hoy accionado que de no dar curso a su petición, determine lo que por derecho corresponda; así como también sus personas haciendo uso de la palabra refirieron los mismos extremos, haciendo conocer que no sería su abogado de confianza; por lo que, estarían ilegal e indebidamente procesados.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

Los accionantes a través de su representante sin mandato, denuncian la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la libertad, a la presunción de inocencia, a la seguridad jurídica y de legalidad; citando al efecto el art. 23.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene el cese de las vulneraciones, la reparación de los defectos legales, dejando sin efecto los mandamientos de detención preventiva y el Auto Interlocutorio 109/2021 de 17 de diciembre, emitido por el Juez ahora accionado, debiendo convocar a una nueva audiencia de revocatoria de medidas cautelares.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública el 20 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 39, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestaron que:

  1. a)El art. 104 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece que el nuevo defensor puede solicitar diez días de plazo para que se ponga al tanto del caso y de todos los elementos procesales;
  2. b)No podían esperar que concluya la vacación judicial para presentar su acción de libertad ante la vulneración de sus derechos; y,
  3. c)No presentaron recurso de apelación; puesto que, el abogado defensor de oficio abandonó la sala de audiencia al no tener conocimiento de la solicitud de revocatoria.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada

José Orlando Rojas Baspineiro, Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 20 de enero de 2022, cursante a fs. 37 y vta., señaló que:

  1. 1)El abogado de los accionantes actuó con deslealtad al aguardar que el personal del su Juzgado salga de vacaciones para recién interponer la acción de libertad, siendo que la determinación a la que hace referencia en la misma data del 17 de diciembre de 2021, en ese sentido, su autoridad no tuvo la posibilidad de remitir el cuaderno de control jurisdiccional en conocimiento del Tribunal de garantías y asumir una defensa precisa en el presente caso;
  2. 2)Las puntualizaciones que efectuó el abogado de los nombrados estarían completamente alejadas de la verdad; puesto que, los accionantes gozaron de todas las garantías y seguridades que otorga la ley, por ejemplo cuando se suspendió la audiencia de revocatoria de medidas cautelares personales prevista para el 7 de ese mes y año, se difirió la misma por el plazo de diez días, y no veinticuatro horas conforme prevé la norma, precisamente en atención a la salud del entonces abogado de los nombrados, pese a que constató que los veintiún días de reposo que indicaba el certificado médico respecto al abogado de los accionantes concluían el 7 de igual mes y año;
  3. 3)Se alegó a través de la acción tutelar que el abogado defensor de oficio no tuvo conocimiento del proceso penal, cuando dicho abogado tenía esa condición hace más de dos años dentro del caso penal del cual deviene la acción tutelar, ya que "uno de los imputados" no compareció a la investigación, llevándose adelante la misma teniendo como abogado al mencionado profesional;
  4. 4)En la audiencia de 17 de diciembre de 2021, se observó a cabalidad los alcances del art. 247 incs. 1) y 2) del CPP, en virtud a que el Ministerio Público y la parte civil demostraron que los accionantes no sólo incumplieron las medidas cautelares personales impuestas en la audiencia de 1 de junio de ese año, sino que también obstaculizaron los actos investigativos con el uso de armas de fuego, cuando el representante del Ministerio Público intentó efectuar una inspección al predio presuntamente avasallado;
  5. 5)Los nombrados no se encuentran físicamente privados de su libertad, ellos se ausentaron del proceso desde el inicio de la investigación ocasionando múltiples suspensiones de audiencias;
  6. 6)Cuando se dictó el Auto Interlocutorio 109/2021 de 17 de diciembre, los accionantes omitieron apelar el mismo, consintiendo los alcances de dicho Auto, pretendiendo a través de la interposición de la acción tutelar suplir su negligencia, cuando se debe tener claro que para requerir la intervención de esta instancia antes se deben cumplir con los pasos previos que establece la ley; y,
  7. 7)Por lo expuesto solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 24 de 20 de enero de 2022, cursante de fs. 40 a 43, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)De la revisión minuciosa de la documentación adjunta a la acción de libertad, se tiene que por memorial de 6 de diciembre de 2021, los accionantes solicitaron al Juez hoy accionado la suspensión de la audiencia señalada debido a que su abogado defensor se encontraría delicado de salud por complicaciones del COVID-19, siendo dado de alta recién el 18 de noviembre de ese año; sin embargo, el médico le habría ordenado reposo de veintiún días, situación que haría imposible que esté presente en la audiencia señalada para el 7 de diciembre de ese año;
  2. ii)También cursa acta de suspensión de audiencia de 7 de igual mes y año, en la que consta que atendiendo a lo solicitado por los accionantes, el Juez ahora accionado, suspendió la audiencia de revocatoria de medidas cautelares personales difiriéndola para el 17 del mismo mes y año, por un plazo mayor a las cuarenta y ocho horas establecidas por el procedimiento penal, con la finalidad de precautelar la salud del abogado, de los accionantes al mismo tiempo designó un abogado defensor de oficio para que asuma la defensa de los nombrados en caso de que su abogado de confianza no pudiera asistir a la audiencia señalada;
  3. iii)En el acta de audiencia de revocatoria de medidas cautelares de 17 de diciembre de 2021, se observó que si bien no estaba presente su abogado de confianza, los nombrados se encontraban asistidos por el abogado defensor de oficio, quien asumió la defensa de los mismos, y si bien es cierto que refirió ser notificado únicamente con el acta de suspensión de audiencia en la cual se lo designó como defensor de oficio, por tanto no teniendo acceso a los elementos de prueba por la cual solicitaron la revocatoria, pidió la suspensión de la audiencia para permitirle tener conocimiento de la prueba, no es menos cierto que el señalado asumió defensa y manifestó que habría escuchado perfectamente la exposición del Fiscal de Materia y de la parte civil, observando que ambos entrarían en contradicción en sus argumentos; es así que solicitó al Juez hoy accionado valore íntegramente los elementos, manifestando su confianza en la probidad del nombrado a fin de que ese valore y determine lo que en derecho corresponda, requiriendo a la vez que no se revoquen las medidas impuestas a los accionantes; puesto que, siempre estuvieron presentes a los llamados de las autoridades;
  4. iv)De lo referido se evidenció que el abogado defensor de oficio asumió la defensa de los accionantes, "...muy distinto fuera si este hubiese abandonado la sala de audiencia dejando en completo estado de indefensión a los hoy accionantes, observándose solo su olvido o irresponsabilidad de este al asumir defensa ya que perfectamente podría haber hecho uso del recurso de apelación frente a la resolución pronunciada por la autoridad accionada y no lo hice..." (sic); además, el Juez ahora accionado otorgó diez días a partir de su designación que data del 7 de diciembre de 2021, para que se apersone al Juzgado y estudie el proceso, o en todo caso para que los accionantes se presenten con un nuevo abogado que asuma su defensa o pidan a su abogado de confianza les otorgue un defensor de su propio consorcio jurídico, no constatándose la existencia de vulneración del derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva ni mucho menos que los accionantes hayan estado en total estado de indefensión;
  5. v)La jurisprudencia citada por los accionantes estaba relacionada a hechos totalmente diferentes a los del caso de autos, en virtud a que la , refiere a la emisión de mandamientos de aprehensión existiendo errores en las notificaciones para que se preste una declaración informativa, y la , pronunciada en un proceso en el que se apartó al abogado defensor particular del conocimiento de la causa, acción en la que se reclamó únicamente la restitución de su abogado, no afectándose al bien jurídico libertad, siendo denegada la tutela; y,
  6. vi)En ese sentido, tomando en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos anotados y verificando los elementos que no viabilizan la presente acción de libertad, al no poderse sustituir esta por otros medios idóneos y oportunos, que pudieron activar los accionantes ante la autoridad ordinaria para recuperar su libertad, no concurren los presupuestos de los arts. 125 y 126.III de la CPE; y, 36, 38 y 47.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa memorial presentado el 5 de octubre de 2021, ante José Orlando Rojas Baspineiro, Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz -ahora accionado-; por Hyung Tek Kim y Nam Hyun Yoo, mediante el cual, solicitaron la revocatoria de medidas cautelares personales, en el proceso penal seguido contra Nancy Aurora Rojas de Kim y Sun Chel Kim Rojas -hoy accionantes- (fs. 3 a 4 vta.), el cual mereció el decreto de 22 de noviembre del citado año, pronunciado por el Juez hoy accionado señalando audiencia para el 7 de diciembre de ese año (fs. 5).

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