Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0492/2023-S4 Sucre, 12 de junio de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad
Expediente: 46060-2022-93-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 17/2022 de 18 de febrero, cursante de fs. 104 a 108, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Ramiro Uriarte Ortiz y Pamela Rosse Mary Figueroa Selaez en representación sin mandato de Renzo Pedro Arteaga Fernández contra Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 18 de febrero de 2022 (fs. 83 a 89 vta.), el accionante -a través de sus representantes sin mandado- manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia del Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Gobierno y Ministerio de Defensa por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de armas, falsedad material y resoluciones contrarias a la Constitución, en audiencia de medidas cautelares se dispuso su detención preventiva mediante Auto Interlocutorio 256/2021 de 17 de diciembre, al considerar latentes los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1 y 2, así como el 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, interpuso recurso de apelación incidental en consonancia con el art. 251 del precitado Código, mismo que fue resuelto por Auto de Vista 790/2021 de 29 de diciembre, mediante el cual, Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ratificó la Resolución apelada.
No obstante, el Auto de Vista pronunciado por la autoridad demandada no corrigió los razonamientos erróneos emitidos por el a quo, pues en cuanto al inc. 1 del art. 234 del CPP, señaló que si bien se habría invocado jurisprudencia constitucional, esta es anterior a la vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de Mayo de 2019- norma que obliga a valorar la cédula de identidad al amparo del art. 16 y 17 de la Ley del Servicio General de Identificación Personal y del Servicio General de Licencias para Conducir -Ley 145 de 27 de junio de 2011-, considerando que aquel documento con sus datos individualiza a cada ciudadano, fundamento respecto al cual mantuvo subsistente el aludido riesgo procesal en el elemento actividad lícita y por ende el 234.2 del CPP. Sin embargo, el mismo debió ser analizado desde la perspectiva de la , donde se establece que: "No pudiendo considerarse, como indiscutible lo reflejado en la cédula de identidad, con criterios asumidos relativos a lo dispuesto en la Ley 145, siendo claro que, en lo referente al estado civil, domicilio y ocupación, éstos pueden cambiar en el curso de la vigencia del documento de acreditación de identidad señalado", teniéndose entonces que los datos de la cédula de identidad pueden variar, en cuyo efecto al constituir la Certificación emitida por el SEGIP, producto de la misma, correspondía ante la insuficiencia advertida de aquellas, que la Vocal demandada tome en cuenta lo vertido en su declaración informativa, sobre la cual se presentó documentación, generando con ello una motivación arbitraria y, en consecuencia, fundamentación insuficiente por no aplicar dicho precedente constitucional, desconocer el razonamiento respecto a la carga de la prueba y referir que la Ley 1173 establece que debe considerarse a la cédula de identidad como suficiente, cuando esto generaría una lesión a la libertad probatoria llegando a tasar prueba, correspondiendo entender por lo tanto, que al reconocer que existe línea jurisprudencial moduladora y luego alejarse de dicho razonamiento se lesiona el debido proceso en su elemento congruencia interna, ya que de haberse realizado una valoración razonable de la prueba, se hubiera determinado su arraigo social, por ende enervado también el inc. 2 del precepto de referencia, con lo cual su situación jurídica hubiera cambiado, aspecto que adquiere relevancia constitucional al vincularse de forma directa con su libertad.
En lo que respecta al art. 235.1 del CPP que el imputado destruya, suprima, modifique u oculte elementos de prueba, la Vocal hoy demandada ratificó el razonamiento del Juez a quo, que la construcción versa en el "Oficio 897/2019" de 11 de noviembre, señalando que en virtud a que su persona trabajó en la Cancillería conoce la entrada y salida de dicha institución y el funcionamiento administrativo interno, por consiguiente a las personas que trabajan o trabajaron en dicha entidad, extremo por el cual mantuvo latente el mismo; no obstante, omitió pronunciarse sobre la fundamentación realizada por su persona, que el haber cumplido funciones en la nombrada instancia, activa automáticamente la existencia de dicho peligro; pues de acuerdo a la se debe identificar materialmente la forma y sobre qué elementos se va a destruir, modificar, suprimir u ocultar los elementos de prueba, por lo que al no existir esa fundamentación, el razonamiento establecido sobre la base de conjeturas resulta arbitrario y desemboca en la falta de fundamentación, motivación y congruencia, porque no se dio respuesta al reclamo efectuado respecto a su desvinculación de dicha institución, en noviembre de 2019; por lo que no existe la posibilidad de acceso de forma libre, ya que cuenta con seguridad estatal y acceso biométrico, no siendo suficiente el argüir que conocería la correspondencia, para establecer la concurrencia del citado riesgo procesal, recayendo con ello, en conjeturas y presunciones que no alcanzan la instrumentalidad en la que deben ser basados los riesgos procesales, resultando el aludido fundamento arbitrario al alejarse de lo establecido en la Ley 1173 y .
En lo que concierne al numeral 2 del artículo de referencia, relativo a que el imputado amenace o influya negativamente en testigos, partícipes o peritos del proceso, ratificó el razonamiento establecido en primera instancia que puede influir en diferentes personas que fueron señaladas por el Ministerio Público, lo cual genera una incongruencia omisiva externa, al no pronunciarse sobre el agravio que generó el Juez a quo al incorporar a la construcción del mismo, la realización de actos investigativos que no coinciden con lo establecido en dicha norma, sino con lo que establece el art. 231.3 del CPP; toda vez que, dichos fundamentos son destinados a la construcción de otro fin. Por tanto, al no modular dicho razonamiento, se vulnera el elemento congruencia y lo establecido en el art. 235.2 por ser específico en cuanto a su concurrencia y al mezclar con actos investigativos desnaturaliza dicha construcción y objeto instrumental; asimismo, al no demostrar cuál sería la forma material sobre la que su persona influiría sobre las personas señaladas, se aleja de lo establecido en la citada , generando una motivación arbitraria, pues debe establecerse a quiénes se influirá y en qué forma.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba, vinculados a su libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:
- a)Dejar sin efecto el Auto de Vista 790/2021, debiendo la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro de las siguientes veinticuatro horas emitir una nueva resolución con relación a las lesiones denunciadas, corrigiendo los errores e incongruencias, motivaciones arbitrarias y falta de fundamentación;
- b)Se aplique la línea jurisprudencial emergente de la respecto al riesgo procesal previsto en el art. 234.1 del CPP, y en base a la se valore la subsistencia del peligro de obstaculización del art. 235.1 y 2 del CPP, sobre la necesidad, instrumentalidad, temporalidad y variabilidad, identificando correctamente la construcción del núm. 2 sin incluir actos investigativos que correspondan al art. 233.3 del mismo Código; y,
- c)Se emita nueva resolución debidamente fundamentada, debiendo realizarse el test de proporcionalidad tal y como lo exige la , concordante con la .
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia el 18 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 99 a 103 vta., presente el representante sin mandato del impetrante de tutela y ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado ratificó in extenso su demanda y ampliándola manifestó que:
- 1)Conforme a la línea jurisprudencial se debe entender que los datos de las generales de ley de la cédula de identidad pueden variar durante la vigencia del documento, no siendo obligatoria su modificación cuando se realice el cambio de domicilio o en este caso de actividad lícita; ante lo cual la Vocal demandada señaló que la referida Sentencia Constitucional es anterior a la Ley 1173, pero además, es evidente la existencia de contradicciones; asimismo, aclaró que en ningún momento declaró ser estudiante como refiere su documento de identidad, sino que se encontraba trabajando en el Ministerio de la Presidencia; es así que, se tiene la obligación de renovación del citado documento personal cuando se extravíe o pierda vigencia por el tiempo, no cuando se tenga que actualizar algunos datos; por lo que siendo la carga de la prueba de la parte acusadora y del Ministerio Público, estos debieron demostrar que no trabajó en la referida instancia, no sólo referir la dicotomía entre la cédula de identificación y lo proporcionado en la declaración informativa; por lo que, existe motivación arbitraria ya que debió aplicarse lo establecido por la Ley Fundamental en su art. 203 y la vinculación concreta con la , así el no haberse sometido a lo que establece el art. 231.V del CPP, respecto a que la carga de la prueba le corresponde a la parte acusadora, por cuanto el argumento de falta de arraigo social, que acredita el riesgo procesal previsto en el art. 234.2 del CPP, resulta un razonamiento arbitrario; toda vez que, se genera a raíz de una incorrecta valoración del núm. 1 con relación a la actividad lícita; ya que, si se hubiera aplicado la , Ley 145 y Ley 1173, se hubiera hecho una correcta valoración de la prueba ofrecida en audiencia; por lo que, se lesionó también el derecho a la valoración objetiva de la prueba;
- 2)De igual manera, existe motivación arbitraria respecto al art. 235.1 del mismo Código; siendo evidente que el proceso versa sobre la emisión de una nota signada como el Oficio 897/2019 de 11 de noviembre, que presumiblemente sería falsa y hubiera sido utilizada para ingresar material bélico a nuestro país, teniéndose que colectar aun dicho documento; empero, se hizo mención en ambas instancias que la , enseña con relación al peligro de obstaculización, que las afirmaciones efectuadas no pueden ser vinculadas a la propia presunción de probabilidad de autoría, no se puede vulnerar la presunción de inocencia ni efectuar fundamentos en base a conjeturas y subjetividades, conforme lo establecido en la Ley 1173; a pesar de ello, al momento de valorar la solicitud del Ministerio Público, se señaló que su persona conocía la Cancillería y el lugar de la correspondencia, el Juez a quo dio curso; ya en apelación refiere en su apartado 4, no solamente nos indica que existe este Oficio, sino que el acusado habiendo trabajado en el Ministerio de Relaciones Exteriores efectivamente tuvo esa facilidad y podrá destruir, suprimir y modificar elemento de convicción fundamental no solo indicar que conoce el ingreso y salida de dicha institución pública y el lugar de la correspondencia, sino porque además hubiere -durante el desarrollo de su función- conocido el trabajo interno administrativo y también aquellos servidores que cumplen su labor dentro de esa entidad, no existiendo una debida fundamentación, al ser un razonamiento arbitrario, subjetivo; ya que, el art. 235.2 del CPP, no habla sobre la influencia de conocer personas; por tanto, está construido en un razonamiento que está vinculado a otro peligro; por lo que, la motivación generada con respecto a la confusión del 235.1 del CPP es arbitraria porque la misma debió seguirse únicamente en torno a la posibilidad de destruir esta prueba que todavía no había sido colectada, como es el Oficio 897/2019;
- 3)Respecto al art. 235.2 del CPP, el Ministerio Público presenta personas sobre la cuales podría influir, como Álvaro Guillermo Tapia; Lugvin Villanueva; Freddy Antonio; Teresa Franco; Sergio Manrique; Mónica Vázquez; Porfidio Limache, etc., los identifica pero en la segunda parte de este razonamiento refiere que existen varias personas como partícipes y el Ministerio de Defensa manifestó que, deben realizarse actos investigativos con inspecciones técnicas oculares, "habla" también de un careo y una prueba de documentología, eso se encuentra transcrito en el punto 11 de la Resolución 256/2021 de 17 de diciembre; llegando a apelación se hizo conocer a la Vocal ahora demandada, que no se presentó prueba material que indique cómo influirá sobre ellas y eso lo exige la Ley 1173 y la SCP "276/2018"; por cuanto debía ser enervado; y,
- 4)Respecto a los actos de investigación que refirió el Juez de Instrucción como razonamiento al momento de emitir el Auto Interlocutorio, situación que confundió lo que es el art. 233.3 del CPP, como requisitos de la detención preventiva, que es la realización de actos investigativos para fundamentar la temporalidad de la detención preventiva con la construcción del riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del mismo Código, que refiere la posibilidad de influir en forma negativa en otros partícipes que son personas claramente identificadas, no pude incluir en el razonamiento actos investigativos como el careo, inspección técnica o pericias de documentología; siendo obligación del Ministerio Público identificar a dichas personas y no mantener un argumento genérico; toda vez que el art. 235.2 del CPP es completamente instrumental, es decir que una vez que dichas personas declaren ya se habría enervado el referido riesgo procesal, siendo posible la cesación de la detención preventiva; un razonamiento contrario imposibilitaría ello, situación que fue objeto de reclamo en alzada; sin embargo, no se subsanaron o corrigieron dichos razonamientos errados, generando una motivación insuficiente, arbitraria y en su consecuencia jurídica, afectando y lesionando el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, lo que conlleva relevancia constitucional pues de haberse razonado correctamente se hubiera enervado el numeral 2 del artículo constitucional invocado, o por lo menos lo hubiera limitado y eso nos hubiera generado una mayor apertura de posibilidad de acceder a una solicitud de una medida menos gravosa a la detención preventiva.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Informe escrito presentado el 18 de febrero de 2022, cursante a fs. 98 y vta., indicó lo siguiente:
- i)El Auto de Vista 790/2021 de 28 de diciembre se emitió con la debida motivación, consideración y fundamentación, dentro los parámetros y límites de competencia establecida en los arts. 396 a 398 del CPP; es así que, con relación al art. 234.1 del mismo Código, respecto a la actividad lícita se señaló que: "...si bien se habla de una modulación constitucional que efectivamente merece carácter vinculatorio; empero, no se ha podido evidenciar y tampoco se ha motivado en esta Audiencia en torno al contenido de la razón de decidir que resultara vinculante al presente acaso de autos, siendo de manera prelatoria en cuanto a la aplicación de la normativa que se encuentra vigente en el Estado Boliviano, es decir, la Ley 145 que si bien se ha manifestado no fuera obligación del sindicado actualizar los datos; empero, el documento de identificación es aquel que individualiza estos datos en torno a todo ciudadano y estante boliviano, la modificación o no de los mismos fuera necesariamente atribuible al interesado a efecto de que los mismos reflejen veracidad ante toda autoridad y servidor público, este fuera precisamente el espíritu de esta normativa con relación a la Cedula de Identidad y por cuyo efecto se tiene además ponderar que fuera el mismo sindicado el que genera el contradictorio en el juzgador debido a que en una primera instancia refiere tener la actividad de estudiante y posteriormente la de contratación en consultoría individual, debiendo de forma previa haber realizado la respectiva aclaración a tiempo de prestar su respectiva declaración debido a que no se pueden introducir extremos no fidedignos en un documento que ha de ingresar al trafico judicial, en mérito a estos extremos considera esta sala se ha realizado una adecuada fundamentación acorde a la congruencia, motivación y objetivada con relación a la subsistencia del Art. 234. Núm.
- 1)en la vertiente de actividad lícita" (sic);
- ii)Respecto al art. 235.1 del CPP, con relación a que el imputado pueda ocultar, suprimir elementos de convicción señaló que: "...hubiere, durante el desarrollo de su función, conocido el funcionamiento interno administrativo, y así también a aquellos servidores que cumplirían su labor dentro de esta entidad..." en consecuencia sí se advierte la concurrencia de este riesgo procesal;
- iii)Así, con relación al riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, con el objetivo de analizar su concurrencia o no, se explicó que: "...a efecto de considerar la objetividad del fundamento de la concurrencia de este riesgo, se debe identificar sujetos y circunstancias en las cuales, el sindicado va a influir negativamente y en la parte inicial del fundamento expuesto por el Juez a quo, se tiene que el mismo identifica la circunstancia e individualiza a los sujetos mencionando los nombres de ellos Álvaro Guillermo Tapia Solares, Ludwin German Villanueva Bozo, Freddy Antonio Mamani Patzi y los testigos Gabriela Palenque, Sergio Barrios, Jorge Manríquez, Teresa Franco, Mónica Vásquez, Sergio Mendizabal, Porfirio Limachi, es decir, llega a establecer de manera objetiva la circunstancia y los individuos o sujetos en los cuales va a influir negativamente a efecto de que sean reticentes ante la autoridad competente, advirtiendo que el Sr. Guillermo Tapia Solares no habría prestado la debida colaboración para poder identificar quienes serían los otros co-participe de la nota faccionada que diera origen a la investigación del presente caso de autos" (sic), por lo que se encuentra subsistente dicho riesgo procesal. En consecuencia, no se quebrantó ningún derecho o garantía de la parte ahora accionante "en consecuencia se advierte la ausencia de legitimidad pasiva de la suscrita autoridad, conforme lo establece en el Art. 125 de la Constitución Política del Estado y el Art. 46 y 47 del C.P.Co., por lo que muy respetuosamente SOLICITO DENIEGUE LA TUTELA IMPETRADA" (sic).
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Séptima del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 17/2022 de 18 de febrero, cursante de fs. 104 a 108, concedió en parte la tutela solicitada con relación al art. 235.2 del CPP, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 790/2021 de 29 de diciembre; debiendo la Vocal demandada de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitir una nueva resolución en el término de setenta y dos horas siguientes a su legal notificación; ello en base al siguiente fundamento, que la Vocal demandada determinó la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, sin explicar de qué manera es que influiría negativamente sobre los partícipes, testigos y peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente, sin precisar de manera expresa y objetiva que hechos denotarían el peligro de obstaculización alegado, tampoco se efectuó el test sobre aspectos positivos o negativos para medir el riego de fuga, menos se hizo alusión a la conducta o comportamiento del imputado durante la investigación del hecho, para que se tome en cuenta como indicio de obstaculización a la averiguación de la verdad; por lo que, se considera que no se motivó ni fundamentó la decisión para confirmar la detención preventiva, limitándose a confirmar la decisión del Juez a quo sin subsanar las omisiones de éste.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
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