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TCP

0493/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de septiembre de 2020SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0493/2020-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2020-S3 Sucre, 7 de septiembre de 2020

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 32706-2020-66-AL Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 01/2020 de 11 de enero, cursante de fs. 28 vta. a 31, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Magdalena Zulema Mamani Baldiviezo y Claret Verónica Ramos Rodríguez contra Juan Carlos Ramírez Flores y María Luz Flores Mollinedo, Vocales; y, Ángela María Cuiza Aparicio, Secretaria de Cámara, todos de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 10 de enero de 2020, cursante de fs. 4 a 7, las accionantes, manifestaron lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro de proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes, incumplimiento de deberes y otros, causa que se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí, la representación fiscal presentó imputación formal solicitando audiencia de medidas cautelares, misma que se realizó el 12 de noviembre de 2019, disponiéndose la detención preventiva de sus personas; por lo que, dicha determinación fue objeto de apelación incidental siendo resuelta en alzada confirmándose tal decisión. Ante ello, solicitaron audiencia de cesación de la detención preventiva, la cual se celebró el 12 de diciembre de 2019 siendo rechazada por el "...juez de instrucción penal 4° de la Capital..." (sic), que en esa oportunidad actuó en suplencia legal de la titular de la causa penal; al no estar de acuerdo con dicha determinación y al sufrir una serie de agravios con la misma, formularon en dicho actuado procesal recurso de apelación incidental conforme establece el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Así, la impugnación planteada fue sorteada mediante el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), siendo asignada a la Sala Penal Primera del antes referido Tribunal Departamental de Justicia, remitiéndose los antecedentes de manera física el 27 de diciembre de 2019 y recepcionados por Ángela María Cuiza Aparicio, Secretaria de Cámara de la mencionada Sala -hoy coaccionada-; sin embargo, de manera inaudita hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad -10 de enero de 2020- dicha funcionaria no procedió a realizar el sorteo al Vocal relator conforme lo establecido en el art. 94.II.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-. Por su parte, Juan Carlos Ramírez Flores y María Luz Flores Mollinedo, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -hoy accionados-, tampoco ejercieron control de la actuación de su personal subalterno; toda vez que, desde su posesión transcurrieron varios días y debieron disponer el sorteo de causas para el señalamiento de audiencias; empero, incumplieron esa función de supervisar las labores de los funcionarios de apoyo jurisdiccional e inobservaron la obligación de resolver el recurso de apelación incidental formulado, en el plazo de tres días conforme establece el art. 251 del CPP, no habiendo siquiera señalado audiencia para considerar el mismo. Finalmente refirió que, la carga procesal no es excusa para que un funcionario judicial no cumpla sus obligaciones, menos se puede argumentar la reciente posesión de los Vocales -ahora accionados- y otras situaciones de orden administrativo, que no son fundamentos valederos para dilatar situaciones que involucran el derecho a la libertad. I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados Las impetrantes de tutela alegan la vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso, infiriéndose además del sustento argumentativo expuesto la denuncia de lesión al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, en audiencia invocar el derecho a la dignidad y el art. 8 de la Norma Suprema. I.1.3. Petitorio Solicitan se conceda la tutela impetrada, y se disponga que:

  1. a)La Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -hoy coaccionada-, proceda de inmediato al sorteo de la causa, para que el recurso de apelación incidental sea resuelto por el Vocal relator que corresponda;
  2. b)Los Vocales -ahora accionados-, conminen a la Secretaria antes señalada, para que sortee en el día la causa e ingrese a despacho del Vocal relator, y, se señale audiencia para resolver la impugnación formulada, sea en el plazo máximo de tres días; y,
  3. c)Se condene a la reparación de daños y perjuicios, averiguables en la vía que corresponda. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública el 11 de enero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 28; en presencia de las peticionantes de tutela asistidas por su abogado y ausentes las autoridades judiciales y funcionaria subalterna accionadas; se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción La parte accionante, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de libertad; y, ampliándolo como en réplica al informe presentado por los Vocales accionados, señaló que:
  4. 1)La actividad procesal debe efectuarse respetando el derecho a la dignidad, mismo que no fue observado ante el incumplimiento del plazo; también se debe considerar la celeridad dentro de la dimensión establecida en el art. 8 de la CPE;
  5. 2)El Tribunal de alzada empezó a trabajar desde el 2 de enero de 2020, siendo los Vocales -ahora accionados- posesionados en dicha fecha, evidenciándose que transcurrieron varios días en los cuales no ejercieron control, sin siquiera realizar un sorteo; indicando al respecto que, se debía habilitar el sistema SIREJ para proceder al mismo entre ambos Vocales, pero la Ley 1173 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, de 3 de mayo de 2019- ya no establece la colegiatura -para la resolución de la apelación de medida cautelar-, y en cuanto a que la tramitación debía ser célere, los accionados refieren que no les habilitaron el sistema, lo cual es un problema administrativo, pero se pudo realizar manualmente el sorteo; sin embargo, en lugar de fortalecer su investidura como responsables de la Sala hicieron caso al informe de la Secretaria de Cámara -hoy accionada, quien señaló que no podía realizar el sorteo de forma manual, lo cual es falso; además que dichas autoridades están en la posibilidad de establecer determinaciones que vayan en pro y favorabilidad del privado de libertad;
  6. 3)Fueron pacientes en el entendido de que habían anteriores Vocales y se ingresó en vacación -judicial-, se solicitó se fije audiencia pero tampoco fue atendida la misma;
  7. 4)Existe retardación de justicia, pues las razones puestas de manifiesto no son justificativos para no haber procedió al sorteo, debiendo tener en cuenta al respecto el art. 135 del CPP;
  8. 5)En relación a la funcionaria de apoyo jurisdiccional -hoy coaccionada- se solicita se llame la atención, por cuanto los propios Vocales -ahora accionados- señalaron que la misma estaría entorpeciendo el avance del proceso penal provocando se vulnere su derecho a la libertad. I.2.2. Informe de las autoridades y funcionaria de apoyo jurisdiccional accionadas Juan Carlos Ramírez Flores y María Luz Flores Mollinedo, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por informe escrito cursante de fs. 24 y vta., manifestaron que:
  9. i)Por acuerdo de Sala Plena, se procedió a designarles como integrantes de la Sala Primera, a efectos de que mediante las instancias pertinentes se les entregue las oficinas, equipos y otros, así como el registro en el sistema del Número de Registro Judicial (NUREJ) a los fines de proceder al sorteo de casos que se encuentran en dicho Tribunal desde hace mucho tiempo, porque existían acefalías de Vocales o designaciones esporádicas, lo que habría imposibilitado que se haga un trabajo continuo y permanente; es más no solo existen procesos en apelación de medidas cautelares en un número de diecinueve, tanto de provincia como de capital, sino también apelaciones incidentales y restringidas desde la gestión 2017;
  10. ii)Por nota emitida el 8 de enero de 2020, solicitaron a la Jefe de la Unidad de Informática del Consejo de la Magistratura, la habilitación de sus cuentas en el SIREJ, el cual se requiere necesariamente para proceder al sorteo de las causas y otras actividades;
  11. iii)Se envió un oficio a la máxima autoridad del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a efectos de que se pueda habilitar el referido sistema y se proceda a realizar el sorteo correspondiente; y, pese a que aún -no se efectúo dicha habilitación- se llevó a cabo una audiencia que fue señalada por los anteriores Vocales;
  12. iv)Se tiene información de Secretaría que a efectos del sorteo y distribución es necesaria la mencionada habilitación en el SIREJ;
  13. v)Es extraña la solicitud, porque esperaron mucho tiempo pese a contar la Sala con los anteriores Vocales, los cuales jamás sortearon estos casos o si sortearon no los resolvieron menos entregaron los mismos bajo inventario, a efectos que se proceda a determinar la resolución que corresponda;
  14. vi)Su inquietud no quedo en solo notas, puesto que al ser una situación administrativa, se podría proceder al sorteo manual como antes se realizaban, pero la Secretaria de Cámara indicó que no era posible, porque al existir un sistema dispuesto por el Consejo de la Magistratura no se podía realizar de esa forma; y,
  15. vii)La Norma Suprema reconoce el principio de igualdad de las partes y de verdad material, y siendo que no es su responsabilidad la falta de sorteo del proceso -elevado en apelación- y al no haberse adjuntado documentación alguna que demuestre que se trata de una negligencia o incumplimiento de sus funciones, solicitan se deniegue la tutela impetrada.

Ángela María Cuiza Aparicio, Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no se hizo presente en audiencia ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 15. I.2.3. Resolución El Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 01/2020 de 11 de enero, cursante de fs. 28 vta. a 31, concedió la tutela solicitada, disponiendo que:

  1. a)En el día la Secretaria de Cámara -hoy coaccionada- proceda al sorteo de la causa sea este de forma manual o digital, y de no cumplirse lo ordenado emergería la responsabilidad funcionaria;
  2. b)Una vez sorteada la causa, el Vocal relator correspondiente, sin mayor dilación proceda al señalamiento de la audiencia de medida cautelar dentro de tres días y emita la respectiva resolución; y,
  3. c)En mérito a la dilación y perjuicio provocado a las impetrantes de tutela, se llama severamente la atención a la antes referida Secretaria de Cámara, por haber vulnerado el principio de celeridad, tomando en cuenta que desde la fecha de remisión de la causa al Tribunal de alzada a la fecha, transcurrieron doce días sin sorteo de la misma, trasgrediendo el derecho a la libertad de las nombradas. Concesión asumida bajo los siguientes fundamentos:
  4. 1)No se cumplió con el principio de celeridad, porque no se procedió al sorteo de la causa ante los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro de las veinticuatro horas de recibida la misma a efectos de que dichas autoridades puedan señalar audiencia y emitir la resolución correspondiente, evitando dilaciones innecesarias que afecten los derechos de las privadas de libertad, al contrario pese a realizarse el reclamo verbal no se efectuó el referido sorteo hasta la fecha, causando de este modo una flagrante lesión a los derechos de las peticionantes de tutela, entre ellos, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; y, a la libertad;
  5. 2)Al no realizarse el sorteo del proceso penal que se tramitaba con detenidas, se puso a las accionantes en una situación incierta, provocando que las mismas no puedan efectuar ninguna petición, menos poder resolverse los aspectos relativos a la prosecución de la causa, generando que su derecho de acceso a la justicia se vea restringido, debido a que la autoridad jurisdiccional no tenía a su disposición los antecedentes del mismo, impidiéndoseles materializar el derecho a la defensa de las nombradas, más aún cuando se evidencia que se encuentran con detención preventiva; invocando dentro de este fundamento la ; y, y ;
  6. 3)El derecho a la libertad considerado lesionado, encuentra protección a través de esta acción de defensa; y, existen elementos que llevan a concluir de manera evidente que las impetrantes de tutela sufrieron de falta de celeridad y dilación por las autoridades accionadas en la resolución de la apelación incidental planteada, debiéndose señalar que para la procedencia que brinda la acción de libertad, las lesiones deben trasuntarse en actos u omisiones manifiestas, que permitan al juzgador llegar a la convicción que los mismos existen y que por su inminencia puede poner en peligro la libertad de las peticionantes de tutela, caso contrario se ve impedido de conceder la tutela, tal cual lo expresó la citada por la ; y,
  7. 4)Finalmente se cita la , relacionada con la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial. II. CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Cursa Acuerdo de Sala Plena 02/2020 de 3 de enero, por el cual se procedió a la reasignación de Salas Especializadas del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, estableciéndose, entre otros aspectos, que la Sala Penal Primera de dicho Tribunal sea integrada por Juan Carlos Ramírez Flores y María Luz Flores Mollinedo -hoy autoridades accionadas- (fs. 20 a 21). II.2. A través de oficio S.P.P. Cite Of. 04/2020 de 8 de enero, dirigido a la Jefe de Unidad Informática del Consejo de la Magistratura representación de Potosí, recibido en la misma fecha, los Vocales -ahora accionados-, dando cuenta que en la data de referencia recién pudieron recabar el Acuerdo antes identificado, solicitaron se habiliten las cuentas del sistema SIREJ, que se requiere para proceder al sorteo de causas y otros actuados, impetrando que sea de manera pronta para poder cumplir con las funciones correspondientes y no causar perjuicio a las partes (fs. 18). II.3. Mediante oficio S.P.P. Cite Of. 07/2020 de 9 de enero, remitido al Presidente a.i. del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, con cargo de recepción de la misma fecha, las autoridades judiciales -hoy accionadas-, pusieron a su conocimiento y consideración, que: "En atención a haber asumido el cargo de Vocales de Sala Penal Primera, desde fecha 3 de enero de 2020, y habiendo solicitado que se proceda a la instalación y habilitación del sistema SIREJ el cual es de uso necesario en el área penal, y pese a las reiteradas solicitudes por parte nuestra y de la Secretaria de este despacho, a la fecha no contamos con el sistema SIREJ que nos permita proceder al sorteo y resolución de las causas; en ese entendido solicitamos que mediante su autoridad se pueda viabilizar este aspecto de manera pronta, evitando así causar perjuicio al mundo litigante, por razones ajenas a nuestra voluntad y predisposición" (sic [fs. 19]). II.4. Por Certificación de 11 de enero de 2020, Ángela María Cuiza Aparicio, Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera del antes señalado Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -hoy coaccionada-, certificó en el punto Único que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Magdalena Zulema Mamani Baldiviezo y Claret Verónica Ramos Rodríguez -hoy accionantes-, por la presunta comisión del delito de "manipulación informática", dicho proceso penal fue remitido en apelación incidental de medida cautelar siendo recepcionado el 27 de diciembre de 2019; y, tomando en cuenta que los Vocales -ahora accionados- recién fueron posesionados el 3 de enero -de 2020-, se remitió a la Unidad de Informática la documentación necesaria para poder realizar la habilitación de dichas autoridades, "...pese a las reiteradas solicitudes tanto verbales como escritas a la Unidad de Informática, así como a Presidencia del Tribunal, siempre con el objetivo de realizar los sorteos de las causas pendientes, el encargado informó que por problemas del Sistema SIREJ que debería corregirse por los encargados a nivel nacional no se podría proceder con los sorteos de causas, hasta tanto no se solucione de manera efectiva las complicaciones en el sistema SIREJ" (sic [fs. 17]). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO Las impetrantes de tutela alegan la vulneración de los derechos a la libertad, al debido proceso y a la dignidad, así como al principio de celeridad, en razón a que, no obstante que la apelación incidental que formulara contra el rechazo de su solicitud de cesación de la detención preventiva fue recepcionada en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí el 27 de diciembre de 2019, la Secretaria de Cámara de dicho Tribunal -hoy coaccionada-, de manera inaudita hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad -10 de enero de 2020- no procedió a realizar el sorteo al Vocal relator conforme a las obligaciones establecidas en el art. 94.II.I de la LOJ; de su parte, los Vocales de la referida Sala Penal -ahora accionados-, pese a que transcurrieron varios días desde su posesión en dicha Sala, omitieron ejercer el control de esta indebida actuación de la funcionaria subalterna e inobservaron la obligación de resolver la señalada impugnación planteada en el plazo de los tres días establecidos en el art. 251 del CPP, al no haber siquiera señalado audiencia para dicho fin, más aún si se considera que a partir de la Ley 1173 ya no se establece la colegiatura para este tipo de resoluciones. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial

En cuanto a esta exigencia procesal-constitucional y realizando una deconstrucción de la línea jurisprudencial desarrollada sobre la temática, la , estableció que: "...respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando:

  1. a)incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial;
  2. b)la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y,
  3. c)emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva" (las negrillas son nuestras).

III.2. De la apelación incidental prevista en el art. 251 del CPP y el plazo para su resolución por el Tribunal de alzada

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