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TCP

0493/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
30 de septiembre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0493/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2021-S1 Sucre, 30 de septiembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 36568-2020-74-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 111/2020 de 19 de octubre, cursante de fs. 78 a 81 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Beatriz Josefina Cruz Patón contra Elena Huanca de Limachi, Secretaria General; Rina Flores de Quispe, Secretaria de Relaciones; Carmen Rosa Intimayta, Secretaria de Hacienda; Celia Yujra Lecoña, Secretaria de Beneficencia; Jannet Coronel Huanca, Secretaria de Organización; Marcelina Tusco, Secretaria de Prensa y Propaganda; Sara Maquera Apaza, Secretaria de Actas; Teodoro Limachi Condori, Secretario de Conflictos; y, Genara Santos Paco, Porta Estandarte, todos miembros de la Directiva de la Asociación de Jardinería Kantuta.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 28 de septiembre, y el 7 de octubre de 2020, respectivamente, cursantes de fs. 28 a 32, y 46 a 50 vta., la solicitante de tutela manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 25 de marzo de 2019, se reunió la Asociación de Jardinería Kantuta, y en dicha reunión se emitió la Resolución Sindical 02/2019, que en su disposición segunda señaló que en caso de "...incumplimiento por parte de cualquiera de las compañeras Beatriz Josefina Cruz con CI 3437610 L.P. y Paulina Sánchez con CI 4974973 L.P...." (sic), si es comprobada la infracción se procederá con la suspensión de su puesto de venta por treinta días, y en caso de reincidencia las suspensión será por noventa días, y en caso de ser "...persona insoportable..." (sic), se procederá con la pérdida del puesto de venta.

Posteriormente, el 9 de septiembre de 2020, se emitió el Memorándum por el cual se determinó la suspensión de su puesto de venta, por el lapso de treinta días, siendo el mismo aplicable desde el 10 del mismo mes y año, hasta el 10 de octubre del referido año. Al respecto, la accionante denuncia que dicho Memorándum se emitió sin respetar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al trabajo, en mérito a que los demandados, miembros de la Directiva de "Asociación de Jardinería Kantuta", actuaron de mala fe, debido a que en ningún momento alguno le notificaron con ningún actuado del proceso que siguieron en su contra, y solo le hicieron conocer el último actuado; es decir, con el referido Memorándum de suspensión; por lo que, no tuvo oportunidad de defenderse.

Ante estos actos arbitrarios, su persona acudió ante la Asamblea Permanente de Derechos Humanos Regional El Alto (APDHEA), colaborándole el Responsable de la Comisión Jurídica de El Alto del departamento de La Paz, que con el objeto de llegar a un acuerdo conciliatorio dentro de este caso, el 24 de septiembre de 2020, se apersonó en la Asociación de Jardinería Kantuta; sin embargo, no se encontraba presente la Secretaria General; por tal motivo, el 25 de igual mes y año, se apersonó a la oficina de "DD.HH. El Alto" Rina Flores Quispe (Secretaria de Relaciones) y Genara Santos Paz (porta estandarte) se presentó en las oficinas de la APDHPEA, señalando que no retrocederían en su caso, y que se someterían a su estatuto, manteniendo la referida suspensión.

Refiere que el 10 de septiembre de 2020, los ahora demandados, le entregaron el Memorándum de suspensión de venta, y le ordenaron que deje de vender ese mismo día, en los puestos de venta que su persona atiende. De la lectura del referido Memorándum, advierte que este no establece los motivos por los cuales se determinó sancionarla, como tampoco determina específicamente cual puesto de vente se le suspende, ya que ella atiende dos puestos 60 y 61, ubicados en la calle Fournier, en la zona 16 de julio, dedicándose exclusivamente a la venta de sombreros. Añade que cuando se le hizo conocer dicha sanción en su contra, se le amenazó además que, si no cumplía con lo determinado, sería expulsada, lo que demuestra la arbitrariedad con la que se actúa en su contra, ejerciendo "...justicia por mano propia..." (sic)

Si bien el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que previamente a la presentación de la acción de amparo constitucional, se debe agotar la vía judicial o administrativa; sin embargo, en el presente caso se debe aplicar la excepción al principio de subsidiariedad, conforme a lo establecido por el parágrafo II del art. 54 del citado Código, debido a que la referida Asociación de Jardinería le vulneró sus derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo; por lo que, acudir a cualquier otra vía sería provocar en su caso una protección tardía, además de que su persona no tiene una relación de subordinación laboral con los ahora demandados; motivo por el cual, no recurrió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; por lo que, aclaró que debido a estas circunstancias de indefensión, decidió presentar esta acción tutelar de manera directa, además de que no presentó ningún reclamo ante la Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de la Paz.

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