Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2022-S1 Sucre, 4 de julio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 42200-2021-85-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 080/2021 de 2 de agosto, cursante de fs. 130 a 136, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Francisco Villanueva Ortiz contra Patricia Torrico Ortega y Oscar Florero Florero, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 13, 16 y 27 todos de julio de 2021, cursantes de fs. 49 a 57; 66; y, 71 a 75, respectivamente, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido en contra de Marco Antonio "Zegales" Veneros por la comisión del delito de asesinato y asesinato en grado de tentativa, proceso en el cual el accionante se constituye en víctima denunciante ya que producto del hecho acusado, uno de sus hijos falleció y el otro quedó gravemente herido; se emitió sentencia condenatoria en contra del acusado en fecha 10 de diciembre de 2018; sin embargo, con fines dilatorios presentó apelación restringida y tras insistentes solicitudes de cesación a la detención preventiva en audiencia virtual de 19 de noviembre de 2020, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba con el voto disidente del Presidente del Tribunal, determinó a favor de Marco Antonio "Zegales" Veneros la cesación a la detención preventiva, ya que no consideraron que los testigos que declararon fueron amenazados y amedrentados; razón por la cual, presentó apelación incidental e hizo seguimiento constantemente, averiguando en relación al señalamiento de audiencia conjuntamente su abogado Rodolfo Vidal Estrada Garabito pero no fueron notificados, incluso el 4 de diciembre de 2020 a horas 08:56 el accionante acompañado de su abogado preguntaron sobre la audiencia de apelación en secretaría de cámara de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y le informaron que estaba en despacho y que cualquier consulta la podrían realizar a los números impresos en un comunicado pegado en la puerta, en el cual se tenía registrado el número 79799734 de la Oficial de Diligencias; es así que, el 7 de diciembre de 2020, se contactan a ese celular desde el número de celular del abogado de la parte accionante 73753742 por medio del cual logran tener comunicación con Abigail Torrez Choqueticlla, Oficial de Diligencias, a quien consultaron en relación al señalamiento de la audiencia, y la misma informó que aún no se había señalado la misma, pero para tener certeza pide que se le llame en 20 minutos; sin embargo, pasado ese tiempo ya no les recibió las llamadas.
El 8 de diciembre de 2020 a horas 09:17, su abogado envió un mensaje por WhatsApp al número de la Oficial de Diligencias "'DRA. BUENOS DÍAS, LE ESCRIBE EL DR. RODOLFO ABOGADO DE FRANCISCO VILLANUEVA UNA CONSULTA YA HAY SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA DEL CASO DE FRANCISCO VILLANUEVA CONTRA MARCO ANTONIO ZEGALES VENEROS'... RESPONDE LA LIC. (OFICIAL DE DILIGENCIAS) a horas 10:13 AM. EN LA MISMA FECHA... 'BUENOS DÍAS DR. COMENTARLE QUE AUN NO TENGO SEÑALAMIENTO DE ESA CAUSA EN CUANTO TENGA SE LO HARE SABER NO SE PREOCUPE..." (sic) y el abogado responde "OK GRACIAS" (sic).
Ante la incertidumbre de la notificación el 9 de diciembre de "2021" en la mañana se constituyeron en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba para ver si ya fijaron la audiencia y quedaron sorprendidos al enterarse de que el 8 de diciembre a horas 13:00 ya se habría llevado la audiencia de apelación, en la cual por su inasistencia la Sala Penal declaró improcedente su recurso ratificando el Auto que otorgó la libertad del sentenciado. Todo ello debido a que en un acto irregular Abigail Torrez Choqueticlla, Oficial de Diligencias dice que supuestamente habría notificado legalmente a su abogado patrocinante al celular 60377814, el 4 de igual mes de 2020, con el señalamiento de audiencia de apelación para el 8 del citado mes y año, pero en realidad recién asumen conocimiento el 9 del mencionado mes y año.
El 11 de diciembre de 2020, presentó un incidente de nulidad de notificación por defectos absolutos demostrando documentalmente que no fue notificado legalmente, pidiendo la nulidad de notificación de 4 de igual mes y año, y la fijación de un nuevo señalamiento de fecha y hora de audiencia de apelación incidental; sin embargo, mediante Auto de 14 de enero de 2021, las autoridades demandadas en franca vulneración de sus derechos, con insuficiencia de fundamentación y un error de valoración de prueba validaron una irregular notificación, declarando infundado el recurso, con el argumento de que el número registrado en el Registro Público de la Abogacía (RPA) dependiente del Ministerio de Justicia es válido y que si el abogado patrocinante cambió de número debió hacer conocer al Tribunal, ratificando el auto de cesación a la detención preventiva, pero además con abuso de la autoridad ordenaron la remisión de antecedentes al Fiscal Departamental del Fiscal de Materia asignado al caso, para que sea procesado administrativamente por haber emitido un requerimiento fiscal que había solicitado para presentar prueba en el incidente de nulidad de notificación.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la información transparente y debido proceso por insuficiencia de fundamentación, motivación y errónea valoración de la prueba; así como los principios de legalidad, transparencia y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 129.II y 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:
- a)Dejar sin efecto el Auto de Vista de 14 de enero de 2021, emitido por las autoridades ahora demandadas,
- b)Se ordene la fijación de nueva fecha y hora de audiencia para la consideración de la apelación incidental; y,
- c)Se recomiende a los Vocales demandados, para que sus subalternos, en especial la Oficial de Diligencias cumpla a cabalidad con la notificación legal mediante ciudadanía digital del abogado y al celular 73753742 con el nuevo señalamiento de audiencia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Efectuada la audiencia pública el 2 de agosto de 2021, según acta de fs. 126 a 129 vta. se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante, en audiencia, procedió a ratificar y reiterar los términos de la acción de tutelar y señaló además que:
- 1)Por la jerarquía normativa establecida en el art. 410.I de la CPE, se debería haber notificado por la ciudadanía digital, conforme a ley y no solo seguir el instructivo del Tribunal Departamental de Justicia; y,
- 2)Que oportunamente planteó la nulidad por defectos absolutos de la notificación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Patricia Torrico Ortega y Oscar Florero Florero, Presidenta y Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe cursante de fs. 85 a 87 vta., solicitaron se deniegue la tutela impetrada, alegando los siguientes aspectos:
- i)Conforme la jurisprudencia, la jurisdicción constitucional estaría impedida de ingresar al fondo de lo que resolvieron, así como a la valoración de la prueba;
- ii)Al momento de emitir la Resolución de 14 de enero de 2021, no se vulneraron derechos y garantías del ahora accionante, ya que contiene los fundamentos necesarios y suficientes ceñidos en la normativa penal adjetiva vigente y la doctrina jurisprudencial constitucional aplicable;
- iii)El accionante está forzando utilizando la acción de amparo constitucional como una instancia ordinaria; y,
- iv)El accionante no dio cumplimiento al Instructivo 05/20 emitido por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba como consecuencia de la emergencia sanitaria del COVID-19, que determina que "...LOS ABOGADOS TIENEN LA OBLIGACIÓN DE SEÑALAR SUS DIRECCIONES DE CORREO ELECTRÓNICO, NÚMERO DE CELULAR Y/O WHATSAPP EN TODOS LOS PROCESOS..." (sic) y no se puede suplir dicha dejadez remitiéndose a efectos de las notificaciones a los datos consignados en el proceso y en el registro público del RPA, al no cumplir debidamente el instructivo y no actualizar su número en el RPA el mismo ha provocado su indefensión.
I.2.3. Intervención de terceros interesados
Marco Antonio "Zegales" Veneros, mediante su abogado en audiencia solicitó se deniegue la tutela ya que la fundamentación ha sido subjetiva y no se ha evidenciado la vulneración los derechos constitucionales no pudiendo tutelarse principios.
Constantino Coca Sejas Fiscal de Materia, solicitó se conceda la tutela impetrada, se deje sin efecto el Auto de Vista de 14 de enero de 2021 y se convoque a la audiencia, debido a que:
- a)Se lesionó el principio de legalidad como elemento del debido proceso, porque no se escuchó al actual accionante conforme prevé el art. 121 de la CPE; y,
- b)Se vulneró el art. 180 de la Norma Suprema, respecto a la verdad material, debido a que no permitió demostrar la realidad, dejando en un estado de indefensión a la víctima, se vulneró también la igualdad de las partes ante el juez.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 080/2021 de 2 de agosto, cursante de fs. 130 a 136, denegó la tutela impetrada; bajo los siguientes fundamentos:
- 1)No se acreditó y menos se presentó un fundamento sólido que evidencie la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales;
- 2)No se cumplió con la labor de explicar con claridad que la resolución impugnada vía amparo esté insuficientemente motivada, o porque es arbitraria e incongruente y no se ha demostrado que los Vocales se hayan apartado del marco de razonabilidad y equidad al interpretar la norma que sustenta su resolución pretendiéndose que se actúe como una instancia adicional o supletoria;
- 3)El petitorio es contradictorio y no guarda relación de causalidad entre los hechos y derechos fundamentales o garantías constitucionales denunciadas como vulneradas y cuya tutela judicial se solicita;
- 4)Que mediante proveído de 19 de julio de 2021, se dispuso se subsane los requisitos de admisibilidad insertos en el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), lo cual no se ha cumplido ni en audiencia;
- 5)La inobservancia en la precisión o identificación de los derechos deriva en la ausencia de la relación de causalidad entre los hechos y los derechos fundamentales o garantías constitucionales supuestamente vulnerados aspecto que impide supuestas vulneraciones denunciadas cuando los mismos no llegaron a ser identificados;
- 6)Del art. 160 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, de la Ley de Ejercicio de la Abogacía -Ley 387 de 9 de julio de 2013- y del Decreto Supremo (DS) 1760 el registro proporcionado por el ahora accionante es válido y constituye una información oficial y fidedigna la información registrada en el RPA, siendo su deber hacer conocer de manera oficial el cambio de número, el incumplimiento de las normas ocasionó su propio perjuicio conforme fundamenta el Tribunal de alzada; y,
- 7)El accionante cuestiona como otro punto que no hubiera sido notificado mediante sistema de ciudadanía digital como se realizó en anteriores actuaciones, pero este aspecto no fue denunciado dentro de los puntos cuestionados en la interposición del incidente para que pueda ser atendido en la Resolución de 14 de enero de 2021, quienes solo deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cedula de identidad de Francisco Villanueva Ortiz -ahora accionante- nacido el 9 de marzo de 1947 (fs. 2).
II.2. Sentencia 85/2018 de 13 de diciembre, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Francisco Villanueva Ortiz -ahora accionante- contra Marco Antonio "Segales" Veneros; por la cual, se condenó al acusado por el delito de asesinato previsto y sancionado por el art. 252.2 y 3 del Código Penal (CP [fs. 15 a 29]).
II.3. Certificado de usuario titular de servicio Móvil 18/2020 de 17 de diciembre; por el cual, el Subgerente Regional de Entel de Cochabamba certificó que la línea telefónica del Rodolfo Vidal Estrada Garabito, abogado del accionante es 73753742 (fs. 3).
II.4. Informe REQ. - OGP 2 QLLO suscrito por Jhesenia Mamani Huanca, Técnico III Gestor de la Oficina Gestora de Procesos de Quillacollo del departamento de Cochabamba, el cual señala que se realizaron notificaciones a Francisco Villanueva Ortiz por WhatsApp al celular de su abogado Rodolfo Vidal Estrada Garavito 73753742 (fs. 4).
II.5. Captura de pantalla de flujo de llamadas de WhatsApp al número 79799734 cursando 3 llamadas del 7 de diciembre y 2 del 8 de diciembre ambas de 2020; así como la captura de mensajes de 8 de igual mes y año, que en lo principal señala: "Dra. Buenos días, le escribe el dr. Rodolfo abogado de Francisco Villanueva una consulta ya hay señalamiento de audiencia del caso de Francisco Villabueva contra Marco Antonio Zegales veneros" (sic) y la otra persona registrada como Sala P. 2 Abigail responde "Buenos días Dr Comentarle que aún no tengo señalamiento de esa causa En cuanto lo tenga se lo hare saber no se preocupe" (sic [fs. 6 a 12]).
II.6. Informe de 13 de enero de 2021, dirigido a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; por la cual, Abigail Torrez Choqueticlla informó que fue notificada con un requerimiento fiscal suscrito por Constantino Coca Sejas y al no ser sujeto procesal le causa extrañeza e informa: primero que cumplió a cabalidad con la notificación basándose en los datos del proceso porque ya lo hubieran notificado de esa forma el 16 de junio de 2020, de la forma que fue notificado y no hay un memorial que haga conocer el cambio de número de celular, como segundo punto informa que con referencia a el mensaje de 8 de diciembre de 2020, hubo una confusión al dar información a Rodolfo Vidal Estrada Garabito, por las recargadas labores que cumple (fs. 14).
II.7. Acta de audiencia 14 de enero de 2021, en la cual se considera el incidente de nulidad de notificación por defectos absolutos interpuesto por Francisco Villanueva Ortiz -ahora accionante-, se observa que él incidentista interpuso el incidente amparado en el art. 169.3 del CPP modificado por la Ley 1173, así como en los arts. 160, 161 y 166.1 y 2, presentando al efecto capturas de pantalla de llamadas de WhatsApp; la fotografía de un comunicado en el cual cursa el número del oficial de diligencias la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; captura de pantalla del WhatsApp de mensajes del 8 de diciembre de 2020, entre el Oficial de Diligencias en el cual le refiere esta última que todavía no habría señalamiento en su causa; certificación emitida por Entel en relación a la línea de teléfono celular que tiene registrada el abogado del ahora accionante y certificación de la Técnico III de la Oficina Gestora de Procesos de Quillacollo del citado departamento en el cual señala que notifican al abogado de la hora accionante al número de celular 73753742. En dicha acta posterior a la intervención de los sujetos procesales cursa el Auto de Vista de la misma fecha; por el cual, los Vocales demandados declaran infundado el incidente de nulidad de notificación por defectos absolutos interpuesto por el ciudadano Francisco Villanueva Ortiz; asimismo, ordenan la remisión de antecedentes al Fiscal Departamental de distrito para fines consiguientes de ley (fs. 36 a 42 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la información transparente y debido proceso por insuficiencia de fundamentación, motivación y errónea valoración de la prueba; así como los principios de legalidad, transparencia y seguridad jurídica; toda vez que, planteó apelación contra el Auto Interlocutorio que concedió la cesación a la detención preventiva del sentenciado Marco Antonio "Zegales" Veneros -tercero interesado-; la cual fue remitida a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, donde junto a su abogado fueron a hacer seguimiento el 4 de diciembre de 2020, informándoles que el expediente aún estaba en despacho y que podía hacer seguimiento al WhatsApp 79799734 de la Oficial de Diligencias, entablando contacto con dicho número desde el número de celular de su abogado, donde incluso el 8 del citado mes y año, por la mañana en mensaje escrito le informa la Oficial de Diligencia que aún no había el señalamiento de la audiencia, una vez que se constituyen en la secretaria de cámara el 9 del mencionado mes y año, les informan que la audiencia se habría instalado el 8 del referido mes y año, confirmando en esa oportunidad el Auto Interlocutorio que concedió la cesación a la detención preventiva a su contra parte; por lo que, presentó un incidente de nulidad de notificación, ya que la misma Oficial de Diligencias supuestamente le habría dado por notificado al número de WhatsApp extraído del RPA, número que ya no le corresponde; pero pese a toda la prueba que demuestra que no se le notificó, su incidente es rechazado mediante Auto de Vista de 14 de enero de 2021, además de remitir antecedentes al Fiscal Departamental, para que éste procese administrativamente al Fiscal de Materia que dio curso a sus solicitudes de requerimiento para obtener la prueba que acredita que no fue notificado; razón por la cual, pide se le conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga:
- i)Se deje sin efecto el Auto de Vista de 14 de enero de 2021, emitido por los demandados,
- ii)Se ordene la fijación de nueva fecha y hora de audiencia para la consideración de la apelación incidental; y,
- iii)Se recomiende a los Vocales demandados, para que sus subalternos, en especial la Oficial de Diligencias cumpla a cabalidad con la notificación legal mediante ciudadanía digital del abogado y al celular 73753742 con el nuevo señalamiento de audiencia.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- a)La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- b)Revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional;
- c)Sobre la protección reforzada de los derechos de las personas adultas mayores; y,
- d)Análisis del caso concreto.
III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la CADH; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la , se determinan los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 4 se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
- 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
- 5)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la 6-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:
- i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
- ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
- iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
- iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
La jurisprudencia contenida en las y , citadas anteriormente, fue modulada por la , la cual entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional, es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.2. Revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las 11 y 0873/2004-R de 8 de junio12, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se aparte de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la 13. Posteriormente, la 14 sostuvo que también era posible revisar la valoración de la prueba, cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
En ese marco, la 15, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades:
- i)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
- ii)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
- iii)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida , en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia
...se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.
A partir de lo señalado, se concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios:
- a)La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas;
- b)La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:
- b.1)Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
- b.2)Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
- b.3)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación;
- c)La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,
- d)Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Fundamentos Jurídicos precedentes que fueron desarrollados en la .
III.3. Sobre la protección reforzada de los derechos de las personas adultas mayores
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado, tiene previsto dentro su Título II, Capítulo Quinto, Sección VII, los Derechos de las Personas Adultas Mayores, señalando en su artículo 67.I que: "Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana" (las negrillas son agregadas).
Por su parte, el art. 68 de la citada Norma Suprema, refiere:
II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores (las negrillas son agregadas).
Asimismo, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado Plurinacional mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, adopta las siguientes definiciones:
"Maltrato": Acción u omisión, única o repetida, contra una persona mayor que produce daño a su integridad física, psíquica y moral y que vulnera el goce o ejercicio de sus derechos humanos y libertades fundamentales, independientemente de que ocurra en una relación de confianza.
La referida Convención, sobre la base de los principios16 de promoción y defensa de los derechos humanos; dignidad; igualdad y no discriminación; bienestar y cuidado; solidaridad, buen trato y atención preferencial; y, enfoque diferencial para el goce efectivo de los derechos de la persona mayor, en sus arts. 4, 5 y 31, dispone:
Artículo 4 Los Estados Parte se comprometen a salvaguardar los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor enunciados en la presente Convención, sin discriminación de ningún tipo, y a tal fin: (...)
- c)Adoptarán y fortalecerán todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos (las negrillas son nuestras).
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