Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2022-S4 Sucre, 6 de junio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 41458-2021-83-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 119/2021 de 21 de septiembre, cursante de fs. 33 a 34 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Germán Edgar Gutiérrez Paez contra Enrique Leaño Palenque, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre del departamento de Chuquisaca.
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de agosto de 2021, cursante de fs. 1; y, 8 a 13, el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1.Hechos que motivan la acción
El 1 de febrero de 2021, suscribió el Contrato de Trabajo a Plazo Fijo 1027/2021 de 30 de agosto con el referido ente municipal, para desempeñar las funciones como Técnico VI-Encargado de Seguimientos de la Subalcaldía del Distrito "1" (D-1), dependiente de la Secretaría Municipal de Planificación para el Desarrollo, previéndose que el periodo por el que fue contratado comprendía desde el 1 de febrero al 30 de agosto de 2021.
Sin embargo, el 15 de junio del mismo año, fue despedido de sus funciones, según comunicación contenida en la nota con cite: OF.S.M.P.D. 197/2021 de 11 de junio, la cual únicamente menciona normas básicas aplicables a la administración pública, pero no estable en forma puntual, cuál sería el motivo de su retiro intempestivo antes de la conclusión del plazo convenido y sin instaurar un proceso administrativo interno para establecer alguna responsabilidad si la hubiera, para que pudiera asumir defensa en un proceso justo, expresando un razonamiento que se aparta de la Constitución Política del Estado que es proteccionista de los derechos laborales.
Estando plenamente evidenciada la vulneración del debido proceso, es menester indicar que el caso planteado debe ser tratado con un amplio razonamiento en vinculación al derecho a la estabilidad laboral ya que se tenía consolidada una relación laboral por un tiempo determinado y aquella situación, fue incumplida de manera unilateral por el G.A.M.S.; por lo que, pidió se consideren los lineamientos señalados por la , que invoca los precedentes constitucionales desarrollados en la .
Agregó que en cumplimiento de sus funciones, contrajo COVID-19, situación que fue obviada por la entidad empleadora, pese a que tenía conocimiento que se encontraba convaleciente y que debía continuar con tratamientos para superar la enfermedad puesto que es previsible que las secuelas sean permanentes, de manera que al disponerse la resolución del contrato de trabajo a plazo fijo, no solo se soslayó su derecho a la estabilidad laboral sino otros derechos tales como a la vida y la salud, invocando también, la excepción a la subsidiariedad en razón de su protección inmediata.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente proceso justo, motivación y fundamentación de las resoluciones, además del derecho al trabajo, la estabilidad laboral, la vida y la salud, sin citar norma constitucional.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga la reincorporación a su fuente laboral, más el pago de salarios devengados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual, el 22 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 32, en presencia del solicitante de tutela asistido por su abogado y del representante legal de la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción amparo constitucional; los reiteró y ampliándolos señaló que, pertenece a un grupo vulnerable debido a que tiene sesenta y cinco años de edad y por tanto, es un adulto mayor por lo que pidió que se efectúe una ponderación reforzada que emane del principio de favorabilidad, de manera que se prescinda del principio de subsidiariedad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Enrique Leaño Palenque, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través de Sergio Fernando Colque su representante legal, con Testimonio de poder 464/2021, en audiencia, informó lo que sigue:
- a)El solicitante de tutela, quien evidentemente pertenece a un grupo vulnerable, no presentó ningún otro recurso administrativo ante la "Jefatura" (sic) o ante la referida institución municipal;
- b)Respecto al debido proceso en sus vertientes motivación y fundamentación, la , establece que para la desvinculación de funcionarios provisorios no es necesario determinar ninguna causal para fundamentar su desvinculación; y en ese sentido, el accionante cumplía funciones como Encargado de Seguimientos de la Subsalcaldía "D-1", por ello, era un funcionario de confianza del Subalcalde, de manera que se trataría de personal de libre nombramiento conforme a la previsión del art. 5 inc. c) del Estatuto del Funcionario Público, de manera que no puede reclamar estabilidad laboral, al ser de libre remoción y porque no está protegido por la Ley General del Trabajo; y,
- c)Respecto a la vulneración del derecho a la vida y a la salud, el accionante solo refiere que contrajo COVID-19 y que su salud estaría quebrantada pero no refiere de qué forma, la desvinculación hubiese afectado tales derechos en el entendido que el art. 37 del Reglamento del Código de Seguridad Social (CSS) establece que aun después de la desvinculación, los funcionarios cesados tienen acceso al seguro a corto plazo.
Respondiendo a las preguntas de la Sala Constitucional, señaló:
- 1)El accionante es personal de confianza de la Subalcaldía D-1. Aclaró que el personal correspondiente a las subalcaldías no está determinado, motivo por el que por Decreto edil, el Subalcalde es designado y conforme a lo previsto por el art. 5 inc. c) del Estatuto del Funcionario Público, es personal de confianza designado por libre nombramiento;
- 2)Los subalcaldes son designados directamente por el Alcalde Municipal, no están sujetos a proceso de selección, no tienen periodo fijo y tienen un organigrama establecido por el Gobierno Autónomo de Sucre, "donde entran las Secretarías como parte del Órgano Ejecutivo" (sic), pero en la Ley de Municipalidades se establece un Gobierno Autónomo Municipal que puede organizarse en subalcaldías, que son independientes administrativamente y en sus funciones aunque no son descentralizadas; y,
- 3)En cuanto al impetrante de tutela, no tiene prueba relativa a qué nivel del organigrama corresponde su cargo, pudiendo únicamente señalar que es un personal contratado por tiempo determinado.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 119/2021 de 21 de septiembre, cursante de fs. 33 a 34 vta., determinó conceder parcialmente la tutela solicitada, disponiendo la reparación de la vulneración de los derechos fundamentales a través del pago de las retribuciones de las cuales fue privado el accionante, señalando que:
- i)El impetrante de tutela fue contratado como funcionario provisorio, para desempeñar las funciones de "Técnico VI-Encargado de Seguimientos de la Subalcaldía D-1", dependiente de la Secretaría Municipal de Planificación para el Desarrollo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre;
- ii)La cláusula sexta, estableció que la prestación de servicios contratada se iniciaría el 1 de febrero de 2021 y concluiría el 30 de agosto, debiendo cancelarse la remuneración con cargo a la Partida "121" "Contrataciones a plazo fijo";
- iii)Sin embargo, pese a que se encontraba claramente estipulado el plazo para la vigencia del contrato, a través de la nota con cite: OF S.M.P.D. 197/2021, suscrita por el Secretario de Planificación para el Desarrollo y el Director de Gestión de Recursos Humanos del Municipio, se determinó la resolución del acuerdo, invocando una serie de argumentos contradictorios como que el solicitante de tutela es personal provisorio y de confianza del Subalcalde del "D-1", y por ello, no resultaba necesario invocar ninguna causal para su desvinculación, lo cual pone en evidencia que es un acto arbitrario; puesto que, las causales de resolución de los contratos, no son una simple invocación sino que deben ser comprobadas para su aplicación en el marco del debido proceso, de manera que siendo que el accionante no es provisorio ni de libre nombramiento, sino que es personal sujeto a un contrato individual de trabajo a plazo fijo, el cual no puede invocar tácita reconducción como tampoco podía ser privado de manera anticipada, unilateral y arbitraria de su fuente laboral y de las retribuciones que debía percibir y que se constituyen en su medio de subsistencia;
- iv)En ese contexto, no puede pasarse por alto la situación producida, más aún, tratándose de personas que merecen protección reforzada porque se encuentran incluidas en grupos vulnerables, porque el impetrante de tutela tiene más de sesenta y cinco años, siendo una falta de consideración realizar acciones contrarias a los postulados constitucionales que establecen deberes para el Estado boliviano, a través en este caso, del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre del departamento de Chuquisaca; y,
- v)Si bien la Sala Constitucional no puede disponer la conversión del contrato en uno de plazo indefinido, y al haber vencido el plazo acordado para disponer la reincorporación; debe brindar tutela en el marco de lo razonable, al ser evidente que fue privado de su fuente laboral, sea mediante el pago de salarios que le correspondían por el tiempo faltante para el cumplimiento del contrato.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 1027/2021 de 1 de febrero, Germán Edgar Gutiérrez Paez -hoy impetrante de tutela- fue contratado por el Secretario Municipal de Planificación para el Desarrollo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, para desempeñar funciones como Técnico VI - Encargado de Seguimientos en la Subalcaldía del Distrito "1", dependencia de la indicada Secretaria. La descripción de funciones como funcionario provisorio y de libre nombramiento, se remiten al Programa Operativo Anual y al Reglamento Interno de Personal del Órgano Ejecutivo del mencionado ente municipal. Finalmente, se estableció como plazo del 1 de febrero al 30 de agosto de 2021, las causas de resolución se establecen en la cláusula octava (fs. 2).
II.2. Por nota con Cite: OF. S.M.P.D. 197/2021, el Secretario Municipal de Planificación para el Desarrollo de la referida institución municipal, determinó la resolución del contrato individual a plazo fijo 1027/2021, a partir del 11 de junio del mismo año, sin señalar ninguna de las causales establecidas en el contrato (fs. 3). II.3. Los certificados médicos de 10, 24 y 29 de junio, todos de 2021, emitidos por la Caja Nacional de Salud (CNS), informan que el ahora solicitante de tutela, de sesenta y cinco años de edad, fue diagnosticado con COVID-19 el 11 de mayo del indicado año y que fue internado en medicina interna en el Centro Centinela de la CNS, siendo dado de alta el 30 del mismo mes y año. Igualmente, que presentaba neumopatía poscovid y diabetes mellitus tipo 2, así como múltiples lesiones como secuela de la indicada enfermedad (fs. 4 a 6).
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