Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2020-S2 Sucre, 6 de octubre de 2020
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 28381-2019-57-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 0018/2020 de 21 de julio, cursante de fs. 200 a 205 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Omar Rolando Camacho Pascual contra Alberto Freddy Ruiz Gómez, Director General Administrativo y Financiero del Órgano Judicial.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 y 11 de marzo de 2019; y, 23 de junio de 2020, cursantes de fs. 65 a 91; 96 a 100 vta.; y, 151, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue seleccionado en la Convocatoria Pública 001/2017; y, -en tal mérito- designado como Encargado Administrativo de la Oficina Departamental Administrativa y Financiera de Cochabamba de la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial, con el Ítem 2795, a través del Memorando DIR.GRAL.ADM.FIN. (PER) 045/2017 de 13 de febrero; prestando sus servicios de forma continua, sin recibir llamadas de atención desde el 14 del mismo mes y año hasta que el 22 de agosto de 2018, mediante Memorando DIR.GRAL.ADM.FIN. (PER) 444/2018 de 21 de igual mes y año firmado por el Director General Administrativo Financiero del Órgano Judicial, fue alejado de sus funciones, anunciándole que debía hacer uso de su vacación a cuya culminación cesaría en su cargo. Por tal razón, el mismo día mediante notas, consultó sobre el caso a la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) ee impugnó y puso a conocimiento del precitado Director, que era tutor legal y único sustento de una persona que padecía de un grado de discapacidad intelectual permanente (Síndrome de Down) -adjuntando documentación idónea para acreditar dicho extremo-; y, reclamando el respeto de sus derechos a la estabilidad laboral y su inamovilidad por tener como dependiente a una persona con capacidades diferentes.
Agregó que, no obstante al memorando de desvinculación, continuó asistiendo a su fuente de trabajo con normalidad hasta el 13 de septiembre de 2018, momento en que como respuesta a sus notas e impugnaciones, se le hizo conocer el Informe Legal DAF-OJ/U.N.A.J. 505/2018 de 6 de igual mes y año, que recomendó al Director ahora demandado, confirmar la desvinculación, al tratarse de un servidor público designado provisionalmente, quien no gozaba de inamovilidad laboral; en tal contexto, el mismo 20 del citado mes y año, presentó el recurso de revocatoria -contra el referido informe legal-, dando origen a la Resolución 05/2018 de 18 de octubre -con la que recién fue notificado el 22 de febrero de 2019-, a través de la cual el hoy demandado rechazó su recurso, alegando que se interpuso fuera de plazo; aspecto que, acusó de falso, arbitrario e ilegal al haber impugnado el mismo día de su notificación; por lo que, el 1 de mayo del referido año, presentó el recurso jerárquico contra la referida Resolución.
Finalmente señaló que, la subsidiariedad presenta sus excepciones en casos como el suyo que involucran la lesión de los derechos de personas pertenecientes a los grupos vulnerables entre los cuales se encuentran las personas con capacidades diferentes; asimismo, indicó que no resultaba un óbice en el caso la falta de presentación de su caso ante la Jefatura Departamental de Trabajo; toda vez que, demostró que impugnó la decisión ante la autoridad ahora demandada. Por otra parte, debía considerarse que según expresaba la Certificación de la precitada Jefatura: "...en mi condición de personal administrativo del Órgano Judicial, no se encuentra dentro del ámbito de la LEY GENERAL DEL TRABAJO aspecto relevante que confirma el motivo por el cual no se acudió a la referida Institución..." (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al trabajo, remuneración justa y "demás derechos que devienen del mismo" (sic), a la estabilidad e inamovilidad laboral; y, "derechos conexos, como la salud y seguridad social" (sic), consagrados los arts. 18.I, 45, 46.I y II, 54, de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 6.1 y 7 inc. a), b) y c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
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