Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2021-S4 Sucre, 3 de septiembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de cumplimiento
Expediente: 27895-2019-56-ACU Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 02/2019 de 15 de febrero, cursante de fs. 186 a 194, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por María del Carmen Morales de Prado, Héctor Julio Sapag Zeballos, Lourdes Ignacia Valdiviezo Vaca, Rolando Descarpontriez Arteaga, Cecilia López Ortíz y Eduardo Gutiérrez Monasterio contra Juan Evo Morales Ayma y Álvaro Marcelo García Linera, ?en ese entonces? Presidente y Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia; María Eugenia Choque Quispe, Antonio José Iván Costas Sitic, Lucy Cruz Villca, Lidia Iriarte Torrez, Idelfonso Mamani Romero, Carmen Dunia Sandoval Arenas y Edgar Gonzáles López, entonces Vocales del Tribunal Supremo Electoral.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenidos de las demandas
Mediante memoriales, los seis accionantes prenombrados activaron acción de cumplimiento que recayeron en el Juzgado Público de Familia Sexto del departamento de Santa Cruz, ante lo cual, la autoridad a cargo de dicho Despacho, en su calidad de Juez de garantías, al evidenciar que todas las acciones contenían similares fundamentos y perseguían la misma pretensión, a través de la Resolución 01/2019 de 4 de febrero (fs. 33 a 34 vta.) ordenó la acumulación de las mismas, al considerar que se encontraban relacionadas y conexas entre sí.
I.1.1. Acción de cumplimiento
Los accionantes, María del Carmen Morales de Prado, por memoriales presentados el 18 de enero de 2019, cursante de fs. 5 a 15 y de subsanación de 1 de febrero del mismo año, cursante de fs. 28 a 32; Héctor Julio Sapag Zeballos, presentó memoriales el 18 de enero de 2019, cursante de fs. 37 a 46 y de subsanación de 1 de febrero del citado año, cursante de fs. 59 a 63; Lourdes Ignacia Valdiviezo Vaca, mediante memoriales presentados el 18 de enero de 2019, cursante de fs. 66 a 75 y de subsanación de 1 de febrero del referido año, cursante de fs. 88 a 92; Rolando Descarpontriez Arteaga, presentó memoriales el 18 de enero de 2019, cursante de fs. 95 a 104 y de subsanación de 1 de febrero de igual año, cursante de fs. 117 a 121 vta.; Cecilia López Ortíz, por memoriales presentados el 18 de enero de 2019, cursante de fs. 124 a 133 y de subsanación de 1 de febrero del mencionado año, cursante de fs. 146 a 150; y, Eduardo Gutiérrez Monasterio, mediante memoriales presentados el 18 de enero de 2019, cursante de fs. 153 a 162, y de subsanación de 1 de febrero del mismo año, cursante de fs. 175 a 179, manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de ciudadanos y en pleno uso de sus derechos políticos, alegan haber sido afectados en sus derechos, debido al incumplimiento de parte de las autoridades demandadas, de las normas legales y constitucionales detalladas a continuación; toda vez que, ante la convocatoria emitida por el Tribunal Supremo Electoral, de conformidad a lo previsto por los arts. 7 y 11.II.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), el 21 de febrero de 2016, acudieron a votar en referéndum convocado para la consulta sobre la modificación del art. 168 de la Norma Suprema; oportunidad en la cual, el citado precepto constitucional fue corroborado por la mayoría de la votación del pueblo boliviano en ejercicio de su soberanía, rechazando cualquier posibilidad de modificación del mismo; no obstante lo cual, ante la aceptación de la inscripción del binomio Juan Evo Morales Ayma y Álvaro Marcelo García Linera para participar en las elecciones primarias, las autoridades demandadas incumplieron un mandato expreso de la Constitución que además fue ratificado por la votación del soberano, afectando a los votantes y a la vigencia de la referida Norma Suprema, vulnerando asimismo, los preceptos contenidos en los arts. 7, 156, 285.II y 288 de la CPE.
Agregan que, a efectos de ajustar la presente acción a su naturaleza jurídica y al objeto de su protección, ampliamente desarrollados en la jurisprudencia constitucional, resulta necesario exponer una relación cronológica de los antecedentes previos a la vigencia de las normas que se demandan de incumplidas. En ese orden, se tiene que el 25 de enero de 2009, el pueblo boliviano votó aprobando el proyecto de la Constitución Política del Estado ahora vigente; como consecuencia de lo cual, el 7 de febrero de ese año, se promulgó la misma. Posteriormente, el 30 de junio de 2010, se emitió la Ley del Régimen Electoral; y el 21 de febrero de 2016, a propuesta del Órgano Legislativo, se convocó a referendo para la modificación del precitado art. 168 de la CPE, acto ejecutado por el Órgano Electoral, en el que se decidió mantener el mandato de la norma constitucional.
Con relación a lo señalado, utilizando los métodos de interpretación como el exegético, literal, axiológico, teleológico, sistemático, de concordancia práctica y otros, aplicados a los instrumentos internacionales, se establece que toda persona tiene deberes con la comunidad, debiendo ejercer sus derechos y libertades dentro de las limitaciones previstas por ley, así como ejercer sus derechos políticos con restricciones y en condiciones de igualdad, y en concordancia con las normas internas. En ese orden, aplicando los métodos señalados de interpretación, se pueden arribar a las siguientes conclusiones:
- a)La Constitución Política del Estado constituye un mandato del constituyente originario que debe ser cumplido y acatado, tanto por todos los poderes constituidos como por los habitantes sin exclusión alguna;
- b)El Presidente y el Vicepresidente del Estado tienen la obligación de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes;
- c)La soberanía reside en el pueblo;
- d)El constituyente definió que el mandato presidencial debía ser de cinco años, con una sola posibilidad de relección;
- e)La soberanía del pueblo es inalienable e imprescriptible, pero éste la delega a los poderes constituidos, reservándose a sí misma, su ejercicio para cuestiones estatales fundamentales;
- f)El Tribunal Supremo Electoral debe cumplir por encima de cualquier otra voluntad, resolución o petición, el art. 7 de la CPE con relación a cualquier otro mandato regulador de derechos fundamentales en la propia Norma Constitucional o en otras leyes, de menor rango;
- g)Los resultados de los referendos, al ser voluntad directa de la soberanía del pueblo, son directamente aplicables e inmunes a cualquier modificación; y,
- h)Todos los bolivianos deben conocer y obedecer la Constitución y las leyes, entre ellas, la Ley del Régimen Electoral.
Con relación a las disposiciones legales incumplidas, se tiene que la Ley del Régimen Electoral, reguladora en general de los derechos políticos de los bolivianos y bolivianas, así como de las formas de manifestación de soberanía directa del pueblo boliviano, aplicando los mismos métodos de interpretación, estableció lo siguiente:
- 1)El pueblo boliviano ejerce su soberanía de forma directa;
- 2)Las etapas y el resultado del referendo como proceso electoral son irreversibles, por lo tanto, no pueden ser examinados por ningún órgano constituido, incluido el contralor de la Constitución, ni se repite; pues se rigen por el principio de preclusión;
- 3)Los bolivianos y bolivianas tienen como deberes políticos, respetar y hacer cumplir la Constitución, así como también sus formas de democracia directa;
- 4)El referendo es un medio de ejercicio de democracia directa para decidir sobre normas, entre ellas, para decidir sobre la reforma total o parcial de la Constitución; y,
- 5)El referendo, al ser una expresión directa de la soberanía popular, es de carácter vinculante, por disposición de lo previsto por el art. 7 de la CPE, desarrollado por los arts. 2 y 190 de la Ley del Régimen Electoral (LRE) -Ley 026 de 30 de junio de 2010-.
Las acciones de las autoridades demandadas constituyen un ataque frontal a la Constitución Política del Estado, en los preceptos señalados, porque no son normas reguladoras de derechos, sino mandatos dogmáticos que están por encima de normas constitucionales orgánicas, ya que emergen de la voluntad del constituyente originario, preexistente a los poderes constituidos. En este sentido, incurren en un acto unilateral contrario y de claro incumplimiento a las disposiciones contenidas en la Norma Suprema; así como, a lo decidido en el referendo de 21 de febrero de 2016, el cual, en el marco del procedimiento constitucional de reforma establecido por el art. 411 de la Ley Fundamental, el pueblo emitió su voto en sufragio universal, libre, directo y secreto, decidiendo negar la modificación del art. 168 de la Norma Suprema, manteniendo inalterable el texto constitucional aprobado anteriormente por el mismo, mandato que proviene de un poder constituyente y no constituido, como es el Tribunal Constitucional Plurinacional; y en razón a ello, es que se le otorga el deber de cuidar y controlar el cumplimiento de su decisión, mandato que declara que los valores y principios son inmodificables e irrenunciables; por lo que, se consagran en la primera parte de la Constitución Política del Estado, y por ello, en ningún caso el art. 203 de la CPE, en cuyo mandato establece que las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno, puede ser justificativo para el incumplimiento del contralor, encargado de vigilar y hacer cumplir su voluntad.
El vano argumento de los demandados sobre que la , debe ser cumplida por todas las autoridades públicas, no es atendible porque el referendo que reafirmó la voluntad del constituyente originario y fundacional, fue llevado adelante antes de la emisión de la citada sentencia, y sobre aquella decisión no puede existir ninguna autoridad que revise su decisión, aún sea el contralor de la voluntad del propio constituyente, como es el Tribunal Constitucional Plurinacional, porque éste es un órgano constituido que bajo ningún concepto teórico, convencional, constitucional y legal puede estar por encima de lo decidido por el pueblo; de ahí que el propio constituyente, a fin de que sus decisiones previstas en la Norma Suprema sean cumplidas, creó al propio órgano constitucional, pero además dispuso en el art. 203 de la CPE, que las decisiones de éste sean vinculantes para garantizar así su voluntad; sin embargo, la írrita sentencia que las autoridades demandadas sobreponen a las disposiciones contenidas en la Constitución y no demuestra la voluntad del constituyente, por el contrario, constituye un incumplimiento de la Norma Suprema.
De otro lado, con relación a las normas convencionales, ninguna de ellas concede derechos individuales por encima de la voluntad del soberano, es más, todas imponen que cada persona tiene deberes con la comunidad y todas deberán ejercer sus derechos individuales con las limitaciones que el constituyente ha dispuesto; por lo tanto, la postulación de los codemandados como Presidente y Vicepresidente, así como la Resolución TSE-RSP-ADM 0645/2018 de 4 de diciembre, dictada por los Vocales del Tribunal Supremo Electoral, constituyen actos flagrantes de incumplimiento incontrovertible a todas las disposiciones de las que se pide el cumplimiento en la presente acción defensa.
Complementando los fundamentos señalados, refieren que no obstante haberse efectuado las elecciones primarias, la acción constitucional no puede sólo servir para prevenir y evitar un acto contrario a la Constitución, sino también para repararlo, como es la participación de las autoridades denunciadas en las elecciones primarias.
I.1.1.2. Normas denunciadas de incumplidas
Denuncian el incumplimiento de los arts. 7, 108.1, 168, 172.1 y 411 de la CPE; 29.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 15, 21 inc. d y última parte, 23 y 190 de la LRE.
I.1.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se ordene:
- i)A los funcionarios públicos Juan Evo Morales Ayma y Álvaro Marcelo García Linera, ?en ese entonces? Presidente y Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia, el cumplimiento inmediato de los deberes omitidos y que den estricto cumplimiento a la aplicación de los artículos denunciados, renunciando o desistiendo de su postulación a las elecciones primarias a realizarse el 27 de enero de 2019, por ser éste el acto previo necesario para postularse a las Elecciones Generales de 2020; y,
- ii)A los Vocales del Tribunal Supremo Electoral, el cumplimiento inmediato de los deberes omitidos, dejando sin efecto la Resolución TSE-RSP-ADM 0645/2018, con relación a la ilegal, inconstitucional e inconvencional habilitación de los codemandados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
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