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0494/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de julio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0494/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2022-S1 Sucre, 4 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 42143-2021-85-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 126/2021 de 5 de octubre, cursante de fs. 90 a 95 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Aldo Barrios Cruz contra Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 31 de agosto de 2021, cursante de fs. 25 a 41, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de mayo de 2006, inició una relación laboral mediante contrato verbal con la empresa CONCRETEC Inversiones Sucre Sociedad Anónima (S.A.) en el cargo de responsable de almacenes, hasta su despido intempestivo mediante Memorándum CITE ADM-RRHH-JSSA- 300/10 de 20 de febrero de 2018, señalando como último día de trabajo el 26 de referido mes y año, dicho memorándum fue redactado con el pretexto de un proceso penal iniciado en su contra por la supuesta comisión del delito de ventajas y contribuciones ilegítimas; el cual, no cuenta con sentencia ejecutoriada y que versa sobre un "bono lealtad" que le fue otorgado junto a otros dirigentes. En consecuencia, el 1 de marzo de referido año interpuso un Recurso de Revocatoria contra el mencionado memorándum; empero, su empleador le echó de la empresa y le impidió el ingreso a su fuente laboral.

El 2 de marzo de 2018, interpuso denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo y solicitó su reincorporación laboral; sin embargo, el Jefe del Trabajo, declinó competencia, refiriendo hechos controvertidos por existir un proceso penal.

Consecuentemente, inició un proceso laboral de reincorporación contra la empresa Inversiones Sucre SAISSA, habiendo interpuesto un recurso de casación contra el Auto de Vista 336/2020, el cual fue declarado infundado por el , bajo el argumento de que no se estableció en qué consiste la indebida apreciación de la prueba, ni se identificó las normas vulneradas; lo cual no es cierto, ya que en el punto II de su demanda, ratificó la prueba documental adjuntada al expediente con la demanda principal de fs. 1 a 23 y 97 a 154; con la cual, demostró que existe una relación laboral, dependencia y subordinación que tenía frente a su empleador, el retiro intempestivo y el acoso laboral, donde señaló que el Juez de primera instancia, solo se refirió a la prueba de fs. 1 a 23, sin mencionar la prueba de fs. 97 a 154, la cual no consideró, evaluó, ni analizó para la resolución de la sentencia, que versaba sobre el Memorándum de Designación ISSA G.R.-SCZ 046/2011 de 28 de enero, como encargado de almacenes, Memorándum de Despido CITE ADM-RRHH-ISSA-300/17 de 20 de febrero de 2018, Recurso de Revocatoria contra el memorándum de despido; Informe I.D.T. -CH 023/2018 de 22 de marzo, emitido por el Inspector de Trabajo que concluye la inmediata reincorporación; primer Memorándum de despido CITE ADM-RRHH-ISSA-159/17 de 31 de enero de 2018, solicitud de reincorporación de 6 de febrero de igual año, tarjeta de asistencia, denuncia por violación a fuero sindical y acoso laboral interpuesto ante la Jefatura Departamental de Trabajo. Pruebas enmarcadas al auto de relación procesal, que al no haber sido consideradas, se vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa.

Con referencia a las pruebas aportadas por la parte demandada, existe otra vulneración al debido proceso; ya que, presentó un memorial de saneamiento procesal, aceptado por el Juez de la causa de manera irregular, puesto que entonces, como demandante, había pedido la reposición para cambiar el nombre del demandado, petición que fue negada mediante Auto Interlocutorio de 11 de junio de 2018, manteniendo incólume el Auto de 30 de mayo de citado año, pero extrañamente, cuando la parte contraria pidió un saneamiento procesal, éste les fue otorgado mediante Auto de 3 de julio de referido año, con lo cual, la parte demandada pudo introducir su prueba, consistente en la imputación formal por la presunta comisión del ¡lícito de contribuciones, ventajas ilegítimas y acusación fiscal realizada por el representante de Inversiones Sucre S.A. (ISSA), con lo que se contravino los arts. 72 del Código Procesal del Trabajo (CPT) de 25 de julio de 1979 y 119 al 138 del Código Procesal Civil (CPC).

Respecto a la prueba presentada fuera del término probatorio, no debió ser tomado en cuenta, ya que ambas partes fueron notificadas con el auto de relación procesal el 11 de septiembre de 2018, en el que se abrió el plazo de prueba de diez días hábiles, que venció el 25 de mismo mes y año. Es decir, que los demandados, por memorial de 3 de abril de 2019 -seis meses y nueve días después de haber vencido el plazo probatorio- solicitaron oficios para que los Juzgados de Instrucción Cautelar Penal Segundo y de Sentencia Penal Primero, remitieran copia legalizada del proceso penal que inició la empresa en su contra; además, para que la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, remita copia del decreto o resolución de la declaratoria de incompetencia. El juzgador en lugar de negar esta petición por extemporánea, en franca parcialización, emitió el auto de 5 de referido mes y año, dando lugar a lo solicitado.

El 26 de junio de 2019 -nueve meses y un día de vencido el periodo probatorio- nuevamente la empresa demanda tratando de eludir el principio de preclusión, solicitó al juzgador oficie al Juzgado de Sentencia Primero para que remita una copia legalizada del cuaderno de pruebas; otro actuado ilegal, permitido por el juzgador, pues los demandados, nunca señalaron que se trataba de prueba de reciente obtención, y mal podrían haber anunciado tal, pues el proceso penal, fue iniciado por la empresa el 2015. Por tanto, la supuesta prueba incorporada de manera ilegal por el juzgador, se encuentra viciada de nulidad.

El Juez de primera instancia y el Tribunal ad quem, no determinaron acertadamente las pruebas presentadas, incumpliendo el "arts. 3 ¡nc. j)", pues la libre apreciación de la prueba, debe entenderse como apreciación de la prueba legalmente presentada, y no valerse de prueba ilegal; en cuanto, a la tarifa de la prueba se entiende que el Juez debe llevar el proceso sin vicios de nulidad, y precisamente el término probatorio, es de cumplimiento obligatorio, pues caso contrario se daría una suerte de juicio interminable, con lo cual está demostrado que el Juez de primera instancia, omitió prueba importante e hizo valer prueba ilegalmente presentada fuera del periodo probatorio, que además no demuestra nada.

Con relación a la presentación de pruebas fuera de plazo, los Magistrados ahora demandados, señalaron que dichas determinaciones asumidas en relación a ese acto procesal, no fueron impugnadas, menos reclamadas en su momento ante el Juez de instancia; por lo que, ese derecho de reclamar precluyó. Del mismo modo con las literales de imputación y acusación penal contra el recurrente que fue remitido mediante la Nota cite OF. 345/2019 de 8 de agosto, en cumplimiento al oficio solicitado por el Juez a quo el 22 de julio del indicado año, refirieron que su petición no corresponde. Pero las normas son de orden público, y el Juez de la causa es el Director del proceso; por lo cual, no necesita que ninguna persona reclame o impugne los actos procesales, ya que es el Juez de la causa quien debe llevar los procesos sin vicios de nulidad, es decir que es obligación del Juez resguardar el cumplimiento de los plazos, ya que se trata de una norma de orden público, que atañe al derecho del debido proceso en su vertiente legalidad objetiva.

Los Magistrados ahora demandados, quieren suplir las normas, utilizando un proceso penal iniciado, cuando debió iniciársele un proceso administrativo interno para demostrar las causales de despido, en el que hubiese podido defenderse en igualdad de condiciones, sin sufrir la humillación de un proceso penal, que sin tener sentencia de primera instancia, o sentencia ejecutoriada, le hace culpable, y sirve para echarle de su fuente laboral, sin respetar el principio de presunción de inocencia.

Asimismo, los Magistrados ahora demandados, señalaron que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte peticionante de tutela alegó como vulnerados sus derechos al debido proceso en su vertiente de legalidad objetiva, razonabilidad, proporcionalidad, congruencia, y defensa; al trabajo, a la estabilidad laboral, a la presunción de inocencia y a la petición; citando al efecto, los arts. 24, 46, 109, 115, 116, 117, 118, 119, 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo que:

  1. a)"Se anule el , en el Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ- 408/2020, Dentro del proceso Laboral de Reincorporación seguido por mi persona, contra la empresa INVERSIONES SUCRE S.A. CONCRETEC, que declara infundado mi Recurso de Casación, a objeto de que dicten un nuevo AUTO SUPREMO, que garantice la reparación de las irregularidades cometidas en mi contra en todo el proceso laboral, danto directivas para que actúen de esta manera" (sic); y,
  2. b)"Se tutele el derecho al trabajo y la estabilidad laboral de mi persona, ganada en 10 años de trabajo constante, continuo y sacrificado, en la empresa DE INVERSIONES S.A. CONCRETEC, con un haber básico de Bs. 6.538,37 (SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO 37/100 BOLIVIANOS), debiendo disponerse mi reincorporación inmediata a mi fuente laboral, el pago de mis salarios devengados en este tiempo, las multas por plazos vencidos en el pago de beneficios sociales, como ser aguinaldo y vacaciones, etc., se repongan mis vacaciones por más de 130 días que se me adeuda en la empresa y se haga el cálculo de las vacaciones que me corresponden en este tiempo fuera de la empresa" (sic)

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 5 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 76 a 89 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Aldo Barrios Cruz, mediante su abogado, en audiencia ratificó íntegramente el memorial de su acción de amparo constitucional, y ampliándolo el mismo, agregó que:

  1. 1)"...se ha presentado una denuncia a la Jefatura del trabajo y la Jefatura del Trabajo simplemente después de varias semanas y meses de compulsar las pruebas primeramente presenta un informe diciendo que es precedente y que él debe regresar a su trabajo pero extrañamente el Jefe del Trabajo Departamental de Chuquisaca declina competencia diciendo que hay un proceso penal iniciado en contra de mi cliente, lamentablemente esta situación no se enmarca dentro de lo que dispone la Ley General del Trabajo ni lo que dispone el artículo 16 del código procesal, han querido suplir las normas, han querido suplir el proceso administrativo interno que ellos mismos tienen en su estatuto con un proceso penal, pero este proceso penal que desde el 2015 se viene ventilando a la fecha no tiene sentencia de primera instancia (...) utilizando este proceso han hecho que mi cliente pueda ser despedido, ya le han sancionado sin ni siquiera haber sanción penal, sin ni siquiera haber demostrado el proceso penal" (sic);
  2. 2)"Posteriormente (...) se inicia el proceso judicial que ha durado más de un año (...) existen 10 días para presentar prueba y para ofrecerla porque este proceso es rápido precisamente para para proteger los derechos del trabajador, en el caso que nos ocupa el señor juez del trabajo ha vulnerado los principios de celeridad, de igualdad procesal al permitir prueba después de que se ha cumplido el plazo del período probatorio y no solamente días sino meses, ha solicitado prueba después de 6 meses en el primer caso y después 9 meses para después recién dictar sentencia" (sic);
  3. 3)"...inclusive como parte del proceso de una ocasión se había solicitado que se cite a las personas en su sede que es en Santa Cruz pero el señor Juez del trabajo había dicho que se debe citar directamente en Sucre al representante departamental, así lo hicieron, y Nosotros hemos presentado recurso de reposición ante este tema pero el Señor Juez nos dijo que mantenía incólume su decisión y que esa situación estaba bien, ante esta situación posterior a ello siendo que ya venció su plazo para presentar prueba y contestación la empresa demandada presenta un saneamiento procesal y el Juez extrañamente a ellos si les permite decir que si debía citarse a tal persona o en tal lugar" (sic);
  4. 4)"...la prueba presentada por la parte contraria que después de 9 meses ha presentado se tiene que es una prueba que se trata del proceso penal, presentan prueba de reciente obtención diciendo que se trata del proceso penal iniciado en contra de mi cliente, que prueba de reciente obtención puede ser esa si este proceso se ha iniciado del año 2015" (sic);
  5. 5)"el T.S.J. la sala civil, la sala contenciosa tributaria y trabajo nos dice que no se han vulnerado derechos, pero si ustedes se da se da cuenta del proceso que se ha llevado a cabo nosotros de nuestra parte solo se fundamenta la prueba cursante de fojas 1 a 23 pero no se no se fundamenta absolutamente nada sobre la otra prueba presentada la cual está enmarcada dentro de lo que es el auto de relación procesal dictado por el señor juez de la causa, nos quieren hacer creer que habían revisado toda la prueba y que con esa prueba se ha demostrado que mi cliente no tiene derecho, más si nosotros nos vamos al proceso penal encontramos que se trata de un bono que mi cliente ha devuelto en cuotas mensuales que le han venido restando de su sueldo..." (sic);
  6. 6)"Los señores magistrados del Tribunal Supremo no nos dicen nada absolutamente del fondo simplemente nos hablan de lo formal, no nos dicen porque no se revisó nuestra prueba y porque era legal la prueba presentada por la otra parte después de 9 meses de haberse cerrado el plazo probatorio, entonces claramente podemos entender que ha habido una manipulación de la justicia para hacernos creer que el proceso ha sido legal, nos dice que nosotros debíamos haber reclamado nuestros derechos, pero acaso no están aquí los jueces para dirigir los procesos, para observar que los procesos se lleven sin vicios de nulidad, es deber de los jueces dirigir los procesos y también aceptar o rechazar la prueba legalmente o ilegalmente introducida..." (sic); y,
  7. 7)"hemos manifestado que incluso se ha presentado un recurso de revocatoria que hasta la fecha la empresa no ha contestado, por ello también hemos sido vulneradas en nuestro derecho inclusive a la respuesta pronta y oportuna" (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 4 de octubre de 2021, cursante de fs. 73 a 75, manifestaron que:

  1. i)El ahora accionante con todo el derecho que las leyes le facultan, presentó apelación y casación con la finalidad de revocar la resolución de primera instancia, situación que en ninguna de las dos instancias pudo darse; puesto que, el fundamento de la sentencia y auto de vista son totalmente sustentados bajo principios, normas y doctrina que rige en materia laboral;
  2. ii)Al presentar esta acción de amparo constitucional, el ahora peticionante de tutela no hace otra cosa que repetir las supuestas faltas hacia sus derechos constitucionales, de igual manera como lo hizo en primera y segunda instancia, siendo un tema repetitivo;
  3. iii)Si tanto el Juez de primera, segunda y ahora mediante el auto supremo impugnado, mismo que confirmó estas dos anteriores resoluciones, es simple y llanamente porque se ajustan totalmente a todo sustento legal vertido en sus fundamentos al emitir la sentencia y el auto de vista, no existiendo ningún tipo de lesión en los derechos supuestamente vulnerados y encontrándose totalmente acorde a lo establecido por el Código Procesal del Trabajo, Código Procesal Civil y la Constitución Política del Estado;
  4. iv)Con la emisión del Auto Supremo, no se lesionó derecho alguno; citando la normativa de la materia y señalando las razones por las cuales fue infundado el recurso de casación, existiendo una correcta valoración de la prueba, que compone a los principios y normas especiales que rigen en materia laboral y constitucional, lo cual permite evidenciar que las lesiones acusadas no son evidentes, no existiendo en consecuencia vulneración al debido proceso; y,
  5. v)Solicitaron denegar la acción de amparo constitucional pretendida.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 126/2021 de 5 de octubre, cursante de fs. 90 a 95 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)El ahora accionante señaló como vulnerado el debido proceso en su vertiente de legalidad objetiva, en el caso particular, no proporcionó los elementos necesarios para realizar un análisis de esa naturaleza, de ahí que no se puede emitir un pronunciamiento de fondo;
  2. b)También señaló como vulnerado el derecho a la petición; toda vez que, no se le dio respuesta a la interposición de un recurso, lo cual no significaría que se esté lesionado dicho derecho, ya que si el ahora peticionante de tutela presentó un recurso de revocatoria contra el "memorándum de 10 de febrero" (sic), y no le respondieron en su oportunidad, tenía mecanismos que activar oportunamente como la acción de amparo constitucional contra ese acto, pero no por petición sino por vulneración al debido proceso en sus elementos celeridad o tutela judicial efectiva, por lo que no puede pretender mediante esta acción de amparo constitucional, el análisis del derecho de petición frente aquellas circunstancias que oportunamente no se hizo valer;
  3. c)Respecto a la presunción de inocencia, respecto a que si había un despido atribuyéndole un hecho del cual no se había emitido una sentencia ejecutoriada, pudo haber activado una acción de defensa directa, pero a estas alturas bajo estas circunstancias, después de haber concluido un proceso laboral y a consecuencia que el resultado del proceso es desfavorable, no se podría aducir ya aquellos, por lo que en ese marco no resulta posible su análisis;
  4. d)Respecto al derecho al trabajo, al activar el proceso laboral pidiendo su reincorporación y no así el de la acción de amparo constitucional, desplazó ya aquellos mecanismos que podía haber utilizado en su momento, al haber activado el proceso laboral; y,
  5. e)Al no haberse referido lo que el hubiera vulnerado, es decir al no haber cumplido con las condiciones básicas como es el señalamiento de los actos arbitrarios, de las omisiones indebidas y explicar cómo estos fueron determinantes para la supresión o la restricción de los derechos fundamentales, no se tienen los elementos suficientes para hacer ese juzgamiento para análisis de fondo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece las siguientes conclusiones:

II.1. Cursa el emitido por Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia - ahora demandados-.

CONSIDERANDO I.

(...)

I.3 Motivos del recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, Aldo Barrios Cruz, por escrito de fs. 1051 a 1061 y vta., interpuso recurso de casación en la forma y fondo, acusando las siguientes infracciones:

Atribuye que el auto de vista impugnado no observo los errores de forma en la sentencia de primera instancia, omitió precisar las pruebas de cargo, siendo reclamados en el recurso de apelación, que la "admisión de la prueba fuera de plazo", el tribunal de alzada señala que no hay ninguna observación, empero se puede "evidenciar que el mismo estaba esperando turno para sentencia" siendo el ultimo actuado el 19 de octubre de 2019, (4 meses, desde el 25 de septiembre de 2018 donde termino la prueba) trascurrieron 6 meses y la notificación con la sentencia fue el "2 de diciembre de 2020 (...) transcurrieron desde el último actuado 1 año 2 meses y 12 días para dictar sentencia, el cual el personal del juzgado refería que el expediente se encontraba en secretaria del juzgado, haciendo turno para sentencia".

Reitera que la parte considerativa de la sentencia de primera instancia, no hay relación entre los puntos materia de controversia, el juez a quo no evaluó la prueba presentada para la resolución de la sentencia las mismas fueron enmarcadas en el auto de relación procesal de fs. 259 vta. a 260 y solo enuncio en la sentencia de fs. 1 a 23 hecho que causa una vulneración al debido proceso en sus vertientes derecho a la defensa, acceso a la justicia y seguridad jurídica.

Señala, irregularidad parcial del juez de primera instancia que las pruebas que cursan de fs. 52 a 84 fueron admitidas expresamente mediante memorial de saneamiento procesal por la parte demandada, por auto de 3 de julio de 2018 hecho que debió ser saneado con el recurso de reposición interpuesto por el recurrente haciendo notar que el auto de 30 de mayo de 2018 estaba incorrecto empero la autoridad judicial mantuvo el indicado auto. Refiere que las pruebas de fs. 278 a 992 no debieron ser admitidas al ser presentadas fuera de plazo probatorio, después de 6 meses la parte demandada solicita oficio a juzgados en materia penal para que remitan copias de un proceso penal injusto contra el recurrente.

Manifiesta que la empresa demandada presento pruebas sin argumentar que fueran de reciente obtención del 26 de junio de 2019, eludiendo el principio de preclusión "la prueba que trata de validar fue presentada fuera de termino de pruebas establecido por la Ley de 10 días..." el proceso penal fue iniciado el 31 de diciembre de 2015, la imputación formal el 23 de agosto de 2016 y la acusación fiscal el 3 de abril de 2017, y la demanda de reincorporación laboral el 17 de abril de 2018, por lo tanto la prueba no debió ser validada para la sentencia.

Continua y refiere que el juez a quo fundamenta la sentencia sin tener el actor sentencia ejecutoriada, pero es juzgado por supuestos hechos por doble partida por tener imputación y acusación lo cual sería la base para declarar improbada la demanda.

Acusa que el auto de vista impugnado no resuelve sobre los agravios en sentencia, omite la relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente además no se presentó la pertinencia y relevancia de la prueba, cita el art. 202 del CPT y el auto de fs. 259 vta. a 260. Añade que las pruebas de cargo desvirtuaron los fundamentos expuestos sobre el despido injustificado y especifica las documentales de fs. 1 a 23 y de 97 a 154 en diferentes puntos repitiendo que las mismas al no ser valoradas lesiona el derecho al debido proceso, a la defensa, derecho al trabajo.

Indica que el reglamento interno de inversiones Sucre S.A. CONCRETEC establece los requisitos procedimentales que la empresa tiene que cumplir para despedir a un trabajador para lo cual debía interponerse proceso interno con un sumario administrativo para el tratamiento del despido del recurrente, violando el debido proceso y derecho a la defensa.

Finaliza señalando que el auto de vista impugnado en cuanto al acoso laboral refiere que en apelación no fue denunciado, el mismo fue expresado en la demanda en las pruebas adjuntas que no se valoraron, además se refirió al acoso laboral que ejercía el empleador por solo ser dirigente del sindicato y que de fs. 128 a 154, denuncia por violación a fuero sindical y acoso laboral ante la jefatura del trabajo demostrando desde el 2015.

En su petitorio, solicita que se emita auto supremo casando el auto de vista que impugna y resolviendo en lo principal del litigio se ordene la reincorporación inmediata a su fuente laboral. La parte contraria contesta el recurso de casación de manera negativa (fs. 1063 y vta.).

CONSIDERANDO II: (...)

1.2. Argumentos de derecho y de hecho.

Previamente resulta preciso señalar que, de acuerdo al contenido del recurso de casación en la forma y fondo se extrae que los reclamos identificados del recurso de casación interpuesto; se logra evidenciar que las infracciones se relacionan entre sí, puesto que, se refieren a que las autoridades judiciales, incurrieron en errónea valoración de la prueba presentada por la parte demandante respecto al auto de relación procesal, extinción laboral; por lo que, se resolverán de manera conjunta dichos reclamos, sin que ello amerite una vulneración al principio de congruencia, falta de motivación o fundamentación en el presente fallo, resolviéndolos a continuación.

En el presente caso, la parte recurrente no ha cumplido los requisitos de contenido y no señala cual es el error de hecho o derecho en la valoración y apreciación de la prueba por el juez de instancia y el tribunal de apelación, por cuanto el recurrente solamente se limitó a indicar en el recurso interpuesto: "Documental.- Que cursa a fs. 1 al 23 (...) 52-84; 240.249; y 278-992...", aspecto que no excluye por sí solo la posibilidad de la existencia de desvirtuar los hechos afirmado por el recurrente solo se limita a realizar acusaciones sobre el procedimiento de las pruebas señalando que no debieron ser admitidas, conforme la carga de la prueba en materia laboral establecida en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT y además porque no existe otro argumento técnico jurídico que justifique su reclamo, no resultando suficiente al caso, la denuncia que los vocales incurrieron en errónea o incorrecta apreciación de la prueba mencionada y sencillamente alegar que demostró desvirtuar; más aún, porque no estableció en qué consiste la indebida apreciación de la prueba; olvidando que la casación (sea de forma o de fondo), una vez más se asemeja a una demanda nueva de "puro derecho", en la que no solo debe identificarse las normas vulneradas (las cuales ni identificó en el presente recurso), sino, explicarse en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error en la interpretación y/o aplicación de las mismas y no simplemente alegar que no fueron consideradas.

De lo expuesto, corresponde señalar que, la valoración probatoria de las fojas reclamadas, en materia laboral el juzgador tiene el deber de realizar una valoración conjunta de las pruebas presentadas y producidas en el proceso, tomando en cuenta que no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las mismas, por lo que, forma libremente su convencimiento, inspirándose en la sana crítica de la prueba, en función a las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro del proceso, así como la conducta procesal observada por las partes, esto conforme el art. 158 del CPT, en relación con el art. 3 inc. j) del mismo cuerpo legal y como aconteció en el presente caso, ya que tanto el Juez de primera instancia como por el Tribunal ad quem, determinaron acertadamente que tales pruebas ahora reclamadas por el recurrente consisten en:

De fs. 1 a 23, el tribunal de alzada se pronunció sobre la mención de la sentencia con relación a la relación a los puntos de hecho a probar por cada una de las partes, "...sin embargo, no es menos evidente que el inciso III del acápite ´Vistos´ del fallo confutado el a quo alude específicamente al Auto de Fs. 259 Vlta. y 260 de obrados, acto procesal en el que se fijaron los puntos sujetos a probanzas (...) la prueba presentada por cada uno de los sujetos procesales...".

En cuanto a las fs. 97 a 154 corresponde a trámites realizados ante la jefatura del trabajo y fallos constitucionales, las autoridades judiciales a su turno expresan que no se acredito la pertinencia ni relevancia de cada una de ellas, las cuales no desvirtúan las pretensiones del demandante, en cuanto al pago de un bono cuestionados que derivo en la sustanciación del proceso penal y consecuente despido en base del art. 9 inc. g) del DRLGT.

Por lo expuesto, no resulta cierto lo reclamado en el recurso interpuesto por la parte recurrente y más aún, si consideramos que en materia laboral la valoración de la prueba se la realiza en conjunto de todas ellas, de las circunstancias relevantes del litigio y la conducta procesal de las partes, conforme a su sana crítica del Juzgador, por lo que, el Tribunal ad quem formó libremente su convencimiento, inspirándose en la sana crítica de la prueba, en función a las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro del proceso, así como la conducta procesal observada por las partes, en estricto cumplimiento a lo establecido en los arts. 3 inc. j), 158 y 200 CPT, no existiendo una errónea valoración de la prueba de cargo como erradamente se reclama, puesto que, la parte demandante no presentó documentación de defensa fehaciente que haya desvirtuado la extinción laboral establecidos correctamente por los jueces de instancia, como tampoco existió un error en la valoración de las pruebas, por el que se hubiere cometido error de derecho o de hecho, aclarando que este último debe ser evidenciado por otros documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del Juzgador, lo cual no cumplió la parte demandante porque la prueba reclamada de mal valorada no demostró fehacientemente, como ya se explicó, que el actor no formulo impugnación alguna que desvirtúe la causal de desvinculación laboral en la que se sustenta la sentencia y es confirmada por el tribunal ad quem.

Es necesario puntualizar que la prueba en su sentido procesal se constituye en un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados, misma que debe ser valorada en su conjunto, debiendo además tomar en cuenta que en materia laboral el juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme lo dispone el art. 158 del CPT.

En cuanto a las pruebas de fs. 52 a 84, corresponde a la cita del memorial de imputación formal por la presunta comisión del ilícito de contribuciones y ventajas ilegitimas y acusación fiscal realizada por el representante Inversiones Sucre S.A. (ISSA) literal que fue presentada con el memorial "saneamiento procesal" (fs. 85 a 93) siendo resuelto por el Auto de 3 de julio de 2018, se dispuso la anulación de obrados, revocando el auto de fs. 50 vta., el juez a quo, al haber realizado una revisión del cuaderno procesal evidencia que el representante legal de la empresa demandada es Vivian Kely Martinez Ruth y no como erróneamente pretendió el recurrente en la demanda a Julio Careaga y aclara que la empresa demandada es Inversiones Sucre S.A. ISSA y no CONCRETEC, por lo tanto no corresponde lo argumentado por Aldo Barrios Cruz.

Con relación a la presentación de pruebas fuera de plazo el recurrente no impugno menos reclamó en su momento ante el juez de instancia las determinaciones asumidas en relación a ese acto procesal por lo que ese derecho de reclamar no fue realizado en el momento oportuno, precluyendo lo ahora acusado. Del mismo modo con las literales de imputación y acusación penal contra el recurrente que fue remitido mediante la nota cite OF. N° 345/2019 de 8 de agosto de 2019, en cumplimiento al oficio solicitado por el juez a quo el 22 de julio del indicado año (fs. 993 vta.), lo cual no corresponde lo pretendido por el recurrente de declarar "improbada la demanda" al no ser observado en su momento porque el recurrente conocía de la petición del juez respecto a la referida documentación. En cuanto al auto de vista impugnado no resuelve sobre los agravios en sentencia, omite la relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente además no se presentó la pertinencia y relevancia de la prueba, ya se fundamentó supra en base al punto de consideraciones previas.

Con relación a un procedimiento administrativo, el cual no fue instaurado al iniciarse un proceso penal el cual fue la base de la desvinculación laboral al establecerse mediante un informe de auditoría especial sobre el manejo de fondos para bono a ejecutivos del sindicato DSI/008/2015 estableciendo que la conducta del actor se subsumió al tipo penal de contribuciones y ventajas ilegitimas al evidenciarse que el trabajador abusando de su calidad de dirigente sindical de los trabajadores de CONCRETEC Sucre, para presionar y obtener beneficios personales ilegales e ilegítimos, conforme el art. 139 del Reglamento a la Ley General del Trabajo, por lo tanto las autoridades judiciales conforme el art. 158 del CPT establecieron la conducta del trabajador acusada enmarcándose en una causa legal de despido, lo cual no lesiona debido proceso y derecho a la defensa. En cuanto al acoso laboral no tiene asidero legal alguno, lo que, si es evidente de la literal que cursa en el expediente, el acta de la asamblea general de trabajadores, que determinaron expulsar al actor por deslealtad y alta traición en la que consideraron el informe de la comisión y ante la evidencia que los cobros eran ciertos por parte de tres dirigentes entre ellos Aldo Barrios Cruz, señalado como actor intelectual de los cobros (fs. 831 a 836).

En consecuencia en el caso concreto corresponde señalar que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron en la tramitación de la presente causa, al evidenciarse conforme determinó válidamente el Tribunal ad quem que el juez de primera instancia valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes, formando libremente su convencimiento, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta judicial observada por las partes, lo que consta haber ocurrido.

Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220.II del CPC, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT, en observancia a la disposición transitoria sexta de la Ley Nº 439.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado, art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Aldo Barrios Cruz, contra del Auto de Vista 336/2020 de 22 de septiembre, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista impugnado. Con costas." (sic [fs. 6 a 11 vta.]).

II.2. Consta Notificación de 3 de marzo de 2021 a Aldo Barrios Cruz -ahora accionante-, con , mediante copia de ley fijada en el tablero judicial de Secretaría de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 12).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de legalidad objetiva, razonabilidad, proporcionalidad, congruencia, y defensa, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la presunción de inocencia y a la petición; toda vez que, dentro del proceso laboral de reincorporación seguido por el prenombrado, contra Inversiones Sucre SA-ISSA, se emitió el por los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, quienes incurrieron en las siguientes ilegalidades:

  1. 1)Respecto a la prueba presentada por la parte peticionante de tutela, el , señaló que no se estableció en qué consiste la indebida apreciación de la prueba, ni se identificó las normas vulneradas; lo cual, no es cierto, ya que, en el punto II de su demanda, ratificó expresamente la prueba documental adjuntada al expediente con la demanda principal, donde menciono que el Juez de primera instancia, solo se refirió a la prueba de fs. 1 a 23, omitiendo considerar la prueba de fs. 97 a 154, pruebas enmarcadas al auto de relación procesal, que al no haber sido consideradas, vulneró su derecho al debido proceso y la defensa;
  2. 2)En cuanto a la prueba presentada por la parte demandada, las autoridades ahora demandadas, señalaron que el recurrente no impugnó, menos reclamó en su momento la producción de dicha prueba; pero, no tomaron en cuenta que el Juez es el director del proceso; por lo cual, no necesita que ninguna persona reclame o impugne los actos procesales, ya que es el Juez de la causa quien debe llevar los procesos sin vicios de nulidad; situación que, no aconteció en el presente caso; y,
  3. 3)Los Magistrados ahora demandados, quieren suplir las normas, utilizando un proceso penal iniciado, cuando debió iniciársele un proceso administrativo interno para demostrar las causales de despido, en el que hubiese podido defenderse en igualdad de condiciones, sin sufrir la humillación de un proceso penal, que sin tener sentencia de primera instancia, o sentencia ejecutoriada, le hace culpable, y sirve para echarle de su fuente laboral, sin respetar el principio de presunción de inocencia.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para dicho fin inicialmente se verificará:

  1. i)La potestad judicial de reconducción procesal como manifestación del principio iura novit curia para la materialización del derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva,
  2. ii)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
  3. iii)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional;
  4. iv)Sobre la presunción de inocencia;
  5. v)La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; y,
  6. vi)Análisis del caso concreto.

III.1. La potestad judicial de reconducción procesal como manifestación del principio iura novit curia para la materialización del derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva

El nuevo modelo constitucional progresivo y garantista, consagra en su catálogo de derechos fundamentales, el derecho de acceso efectivo a la justicia cuando en el art. 115.I de la CPE, señala que: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos", para ese cometido la Norma Fundamental estableció los principios rectores en los que se debe fundamentar la jurisdicción ordinaria señalando en el art. 180.I que: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez"; por lo que, son estos preceptos constitucionales que exigen a los jueces y tribunales aplicar y observar el valor eficacia de la función jurisdiccional, por el que se pueda concebir una noción moderna de tutela judicial efectiva de los derechos y al que los actuales juzgadores deben comprometerse de manera irrenunciable.

En ese marco, el máximo guardián e intérprete de la Constitución Política del Estado como es el Tribunal Constitucional, interpretando el contenido y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, en la ,1 señaló:

"La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley" (las negrillas son nuestras).

Este entendimiento fue reiterado entre otras por las 2, 1967/2011-R de 28 de noviembre y las , , en esta última refiriéndose al derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, señaló que, este derecho fundamental es comúnmente vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho, debido a su arbitraria exclusión lo cual acarrea lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión; razón por la cual, su reconocimiento supone una concreción del Estado constitucional de derecho, como instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de la jurisdicción, para evitar la justicia por mano propia; en tal sentido, esta señalo:

"...el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene:

  1. 1)El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares;
  2. 2)Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y,
  3. 3)Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho." (las negrillas son nuestras).

Bajo esos razonamientos, la 3 también refirió que:

"La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley" (las negrillas son nuestras).

Siguiendo la normativa y el lineamiento jurisprudencial descrito, el Tribunal Constitucional en su labor de protección y siempre en procura de la materialización de los derechos fundamentales, se encuentra impregnada de los principios informadores de la teoría de los derechos fundamentales, en ese orden, los principios constitucionales comparten también con los principios generales del derecho, la característica de ser informadores del ordenamiento jurídico; por lo que, este Tribunal debe generar directrices especialmente para los administradores de justicia, quienes están impelidos de garantizar la eficacia de los derechos fundamentales, viabilizando su materialización y el ejercicio pleno; bajo ese fin, la 4, identificó que el principio iura novit curia es la base para la concreción del derecho de acceso a la jurisdicción, entendiendo que el reconocimiento de este derecho faculta a las personas a exigir que las autoridades judiciales en conocimiento de algún conflicto determinado dentro su competencia y jurisdicción, proporcionen la solución al problema jurídico puesto en su conocimiento; emergiendo por tanto, el deber de los jueces de aplicar el derecho que corresponda al conflicto jurídico que demanda una solución también jurídica; al efecto estableció que:

"Todo este desarrollo debe suponer que los jueces conocen el derecho, comprenden y requieren de la lógica jurídica, y que se encuentran habilitados y vinculados al ejercicio de la interpretación normativa; lo que conlleva ineludiblemente a aceptar que los jueces, con el conocimiento de los fundamentos de hecho de un problema jurídico, pueden identificar cuál es el derecho aplicable para resolver determinado conflicto.

En ese sentido, adquiere relevancia el principio del Derecho iura novit curia, que determina que los jueces se encuentran vinculados a aplicar las normas jurídicas que correspondan a la solución de determinado conflicto jurídico que se sustancia dentro el proceso establecido por ley, a pesar de que el derecho aplicable al caso concreto no haya sido invocado por las partes del proceso o lo haya sido erróneamente; cuidando que su aplicación no afecte el principio de congruencia, ya que los jueces no podrán ir más allá del petitorio, generar indefensión, ni sustentar su fallo en elementos fácticos distintos a los expuestos por las partes.

Por lo tanto, los jueces, en aplicación del principio iura novit curia, en general no deberían dejar de otorgar o resolver alguna pretensión jurídica o de derecho, bajo el sustento o fundamento de que alguna de las partes presentó su exposición de hechos y pretensiones sin el apoyo jurídico que sea aplicable al caso concreto, en otros términos, estas autoridades no deberían omitir o evadir resolver una problemática jurídica en el fondo por la ausencia de cita de normas jurídicas o la cita incorrecta de las mismas. (las negrillas son nuestras).

En esa comprensión, la jurisprudencia constitucional, siguió pronunciándose y orientando sobre la aplicación del principio iura novit curia en otras instancias, siempre en procura de la materialización de derechos fundamentales; así, la , expresó lo siguiente:

"En la labor de determinación de la norma aplicable a la situación fáctica definida, el juzgador tiene amplia libertad, en mérito al principio iura novit curia, que se funda en la máxima latina 'da mihi factum, dabo tibi ius', en cuya virtud, como lo reconoce la doctrina procesal civil, el juez o tribunal tiene la facultad y el deber de aplicar la norma que considera adecuada, aun cuando ésta no haya sido invocada por las partes; dicho principio garantiza la efectividad del derecho fundamental de tutela judicial efectiva, ya que le permite al juez resolver el fondo del conflicto según el ordenamiento que conoce, no obstante de que las partes hayan errado en su formulación; sin embargo, no se trata de una facultad discrecional, puesto que su aplicación debe efectuarse dentro de los límites de la congruencia, que impone la vinculación a la pretensión procesal y sus elementos; de manera tal que no le es posible al juez alterar el fundamento fáctico los hechos aportados por las partes, la petición y la causa petendi o fundamento. Consiguientemente, dado que la tutela judicial efectiva incumbe a todos los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, en el ámbito de sus competencias; asimismo, el principio de verdad material rige la actividad de la jurisdicción ordinaria en todas sus instancias, resulta evidente que el principio iura novit curia es también aplicable en las instancias superiores tanto de apelación como en casación; empero, ello es posible en el marco de la congruencia de las denuncias del recurso y su contestación, de manera tal que si bien podría variarse la fundamentación, pero no puede alterarse el fundamento de la impugnación; ello implica que en el caso del recurso de casación, el tribunal no podría casar el auto de vista impugnado por motivos o fundamentos distintos a los invocados por el que interpuso el recurso." (las negrillas son añadidas).

III.2. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables5, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la .R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

"el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado nos corresponde).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos (Corte IDH), en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela6, refirió que:

"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes: "(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..." .

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.3. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

Sobre esta línea jurisprudencial esta Magistratura, efectuó un cambio de razonamiento, a partir de la , sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto (Fundamento Jurídico III.2), entendido este, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las y , bajo ese entendido la iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las , , , , y , en las cuales esta Magistratura fue asumiendo una línea de carácter restrictivo7, por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la que señala:

"....qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas..."

....en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final..." (las negrillas nos pertenecen)

Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los Jueces o Tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada -S18 reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Fundamental, por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.

En tal sentido, citó a la 9, fallo constitucional en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que el Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; dichos presupuestos, fueron sistematizados por la que exigía al accionante a) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, b) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; refirió que posteriormente, la , estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades;

  1. 1)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  2. 2)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
  3. 3)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el accionante debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la , que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:

Posteriormente, la 10 moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a:

"...explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (...) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional..." (las negrillas son añadidas).

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida , en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

...se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente. (las negrillas nos corresponden).

Bajo tales razonamientos y luego de un análisis e interpretación de los entendimientos contenidos en dichos fallos que fueron generando línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, la tantas veces reiterada sentencia constitucional concluyó que la revisión de la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se efectuará bajo los siguientes criterios:

  1. i)La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas.
  1. ii)La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:

ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;

ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,

ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.

iii)La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,

iv)Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Criterios que fueron acogidos por esta relatoría en la ya mencionada -S111, al considerar que la se constituye en el estándar más alto, al haber también asumido un entendimiento más favorable como el contenido en la , que al eliminar la carga argumentativa como exigencia para que esta jurisdicción efectué la revisión excepcional de la labor valorativa realizada por los Jueces y Tribunales ordinarios, posibilitó a este Tribunal garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; razones por las cuales, esta Magistratura determinó ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 13.I y 256.I de la CPE.

Finalmente, en el marco de todo lo descrito, la que se describe, concluyó que, esta instancia constitucional se encuentra habilitada para efectuar la revisión de la actividad probatoria de otras jurisdicciones sin necesidad de exigir el cumplimiento de presupuestos como:

  1. a)Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y,
  1. b)Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final, argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad;

En esa labor el Juez constitucional debe considerar los siguientes criterios: Primero.- La valoración de la prueba es una actividad propia de las Juezas, Jueces y de las autoridades administrativas; Segundo.- La justicia constitucional puede revisar la valoración cuando:

  1. 1)las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  2. 2)De manera arbitraria omiten considerar las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
  3. 3)Basan su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; Tercero.- La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, Cuarto.- Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando incidan en el fondo de lo demandado y sea la causa de la lesión de derechos y/o garantías constitucionales.

III.4. Sobre la presunción de inocencia

Humberto Nogueira Alcalá en el artículo denominado "Consideraciones sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia" refirió que la presunción de inocencia es el derecho que tienen todas las personas a que se considere a priori como regla general que ellas actúan de acuerdo a la recta razón, comportándose de acuerdo a los valores, principios y reglas del ordenamiento jurídico, mientras un tribunal no adquiera la convicción, a través de los medios de prueba legal, de su participación y responsabilidad en el hecho punible determinada por una sentencia firme y fundada, obtenida respetando todas y cada una de las reglas del debido y justo proceso, todo lo cual exige aplicar las medidas cautelares previstas en el proceso penal en forma restrictiva, para evitar el daño de personas inocentes mediante la afectación de sus derechos fundamentales, además del daño moral que eventualmente se les pueda producir12. Asimismo, en palabras de Ferrajoli, la presunción de inocencia expresa al menos dos significados garantistas a los cuales se encuentra asociada que son "la regla de tratamiento del imputado, que excluye o restringe al máximo la limitación de la libertad personal" y "la regla del juicio, que impone la carga acusatoria de la prueba hasta la absolución en caso de duda".

Ahora bien, refiriéndonos a los antecedentes normativos de la presunción de inocencia es preciso señalar que este tuvo su raigambre el 26 de agosto de 1789 con la aprobación de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano en la cual se establece expresamente: "Artículo 9.- Puesto que cualquier hombre se considera inocente hasta no ser declarado culpable, si se juzga indispensable detenerlo, cualquier rigor que no sea necesario para apoderarse de su persona debe ser severamente reprimido por la Ley."

Posteriormente, en 1948, se aprobó el primer acuerdo internacional sobre derechos humanos -Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre- en el que se consagró al derecho a la presunción de inocencia como un derecho humano, señalándose: "Artículo XXVI. Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable."

Asimismo, en 1948, con la adopción de la Declaración Universal de las Naciones Unidas, se reconoció al derecho a la presunción de inocencia como un derecho humano que debe ser garantizado en todo momento; estableciéndose al efecto:

"Artículo 11

1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa."

Luego, en 1966, es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que al momento de desarrollar los derechos civiles y políticos, así como las libertades recogidas de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su art. 14.2 determinó que "Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley", reconociendo de esa manera al derecho a la presunción de inocencia como un derecho humano.

En 1969, con la suscripción de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se reconoció los derechos esenciales del hombre, justificando una protección internacional de naturaleza convencional; así, en el art. 8.2 se determinó, "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Ahora bien, bajo ese contexto normativo que rodea la presunción de inocencia, tanto el Sistema Universal de Derechos Humanos como el Interamericano fueron ampliando, desarrollando y profundizando el derecho a la presunción de inocencia, así:

  1. i)En el Sistema Universal de Derechos Humanos

El Comité de Derechos Humanos encargado de supervisar la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a través de la Observación General 1313 realizando un análisis del mandato normativo previsto en el art. 14 (en el cual se consagra la presunción de inocencia) sostuvo que:

...la presunción de inocencia, que es fundamental para la protección de los derechos humanos, está expresada en términos muy ambiguos o entraña condiciones que la hacen ineficaz. En virtud de la presunción de inocencia, la carga de la prueba recae sobre la acusación y el acusado tiene el beneficio de la duda. No puede suponerse a nadie culpable a menos que se haya demostrado la acusación fuera de toda duda razonable. Además, la presunción de inocencia implica el derecho a ser tratado de conformidad con este principio. Por lo tanto, todas las autoridades públicas tienen la obligación de no prejuzgar el resultado de un proceso.

Asimismo, el Comité de Derechos Humanos mediante la Observación General 3214 también dirigida a realizar un análisis del contenido del art. 14 del PIDCP, manifestó que:

...De conformidad con el párrafo 2 del artículo 14, toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. La presunción de inocencia, que es fundamental para la protección de los derechos humanos, impone la carga de la prueba a la acusación, garantiza que no se presuma la culpabilidad a menos que se haya demostrado la acusación fuera de toda duda razonable, asegura que el acusado tenga el beneficio de la duda, y exige que las personas acusadas de un delito sean tratadas de conformidad con este principio. Todas las autoridades públicas tienen el deber de abstenerse de prejuzgar los resultados de un juicio, por ejemplo, absteniéndose de hacer comentarios públicos en que se declare la culpabilidad del acusado. Normalmente, los acusados no deberán llevar grilletes o estar enjaulados durante el juicio, ni ser presentados ante el tribunal de alguna otra manera que dé a entender que podría tratarse de delincuentes peligrosos. Los medios de comunicación deberán evitar expresar opiniones perjudiciales a la presunción de inocencia. Además, la duración de la detención preventiva nunca deberá ser considerada indicativa de culpabilidad ni del grado de ésta. La denegación de la libertad bajo fianza o las conclusiones de responsabilidad en procedimientos civiles no afectan a la presunción de inocencia.

  1. ii)En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos

La Corte IDH como Tribunal regional de protección de derechos humanos con el objeto de aplicar e interpretar la CADH, en el conocimiento de casos contenciosos, fue estableciendo estándares internacionales respecto a la presunción de inocencia; los cuales fueron sistematizados en el "Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 12: Debido Proceso"15, así, en dicho Cuadernillo refiriéndose al carácter poliédrico de la presunción de inocencia, configuró al mismo como:

Una regla de trato

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Tribunal Constitucional Plurinacional4 de julio de 20220494/2022-S1Fuente oficial