Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2022-S3 Sucre, 26 de mayo de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 41277-2021-83-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 116/2021 de 15 de junio, cursante de fs. 269 a 277 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Ramos Mamani en representación legal de la empresa Industrias Lara Bisch Sociedad Anónima (S.A.) contra Freddy Jazman Aguilar Condori, David Aguilar Fabio, Ovidio y René Fernando, ambos de apellidos Alanoca Mamani, Ramiro Reynaldo Ampuero Rivas, Maricruz Apaza Paredes, Víctor Olegario Aranda Callizaya, Teresa Zulma Baltazar Casas, Mario German Baltazar Chauca, Ernesto Samuel Brañez Figueredo, Rubén Julio Calle Cachicatari, Mario Calle Macías, Wilmer Gustavo Callisaya Alvarado, Javier Chávez Chávez, Jimena Miriam Chirinos Mamani, Víctor Choque Choque, David Víctor Choque Limachi, Efraín Chuquimia Flores, René Ramiro Ciña Gómez, Senón Julio Coaquira Choque, Ramiro Colque Blanco, Jhonny Francisco Condori Castillo, Edwin Condori Condori, Joaquín Vicente Condori Ibáñez, Felipe Juan Condori Limachi, Leonarda Condori Mamani, Andrés Condorino Noriega, Arturo Damián Mamani, René Escobar Condori, Williams Severo Espinoza Huanca, Oscar Fernández Bautista, Hilarión Freddy Fernández Paxi, Félix Flores Condori, Germán Alberto Flores Mamani, Luis Felipe Flores Pérez, Andrés Flores Pinto, Natalio García Arrascaita, Roberto Guzmán Quispe, José Luis Hernani Leuca, Emilio Herrera Llullumani, Víctor Hinojosa Núñez, Sergio Huallpa Condori, Marlene Antonia Huallpa Mamani, Corcino Huanca Mamani, Andrés Huanca Ticona, Juan César Ibáñez Mamani, Lizeth Claudia Janco Cayo, Richard Julián Jiménez Ojeda, Marco Ferdín Kenta Vásquez, Lourdes Laruta Callizaya, Teófilo Laura Ajno, Nelson Laura Apaza, Francisco Laura Ronquillo, Erlan Rover Laura Suxo, Gary Poli Simón Lia Soza, Bernardo Alejandro Lima Choque, Lázaro Lima Tarqui, Heriberto René y Víctor Ignacio, ambos de apellidos Limachi Condori, Jhasmani Limachi Hinojosa, Juan Limachi Mamani, Freddy Limachi Monteali, Edson Vladimir Llusco Huanca, Grover Machón Velásquez, Wilma Mamani Alvarado, Freddy Hernán Mamani Chaiña, Elsa Herminia y Jorge Fidel, ambos de apellidos Mamani Condori, Bernabé Mamani Cori, Javier Benancio Mamani Mamani, Carolin Mayoli Mendoza Chura, Miguel Ángel Michel Siles, Daniel Mollo Apaza, Celia Norah Mollo Huanca, Franklin Celso Oblitas Trujillo, Juan Marcelo Ordoñez Torrez, Tito Ricardo Pacajes Canaviri, César Hernán Paco Mamani, Vicente Pacosillo Ticona, Jhonny Miguel Pairumani Huanca, Gladys Guadi Panamá Álvarez, David Víctor Patzi Mamani, Richard Samuel Paxi Ríos, Constancio Pérez Escobar, Fabian Fernando Pérez Mendoza, Miguel Ángel Peñaranda Vargas, Milton Eddy Pillco Quispe, Sandra Pucho Huanca, Soledad Gladys Quisbert Poma, Diego Armando Quispe Camargo, Hipólito Quispe Castillo, Genaro Quispe Chura, Gonzalo Quispe Mamani, Cristóbal Quispe Quispe, Juan Quispe Sea, Marcos Quispe Siñani, Felipe Quispe Ticona, Javier Quispe Jaime, Justo Ramos Alavi, Raúl Jorge Rocha Sánchez, Germán Enrique Salas Vargas, Mario Salcedo Huanca, Juan Carlos Santander Rivera, Mario Santander Yanarico, Andrés y Juan, ambos de apellidos Silvestre Ríos, Alejo Marcelino y Juan Freddy, ambos de apellidos Siñani Paji, Javier Soliz Rocabado, Raymundo Ticona Quispe, Giselda Edith Torrez Almaraz, Santiago Emilio Tudela Tudela, Juan Pablo Valencia Paredes, Valeriano Vera Ramos, Nelson Herick Felipe Zeballos Ortuño y Daniel Francisco Zelada Gonzales, representados por el Sindicato de Trabajadores Fabriles de la empresa Industrias Lara Bisch S.A.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La empresa accionante a través de su representante legal, por memoriales presentados el 3 y 20 de mayo; y, 4 de junio, todos de 2021, cursantes de fs. 69 a 79; 93 a 99 vta.; y, 108 a 112, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de octubre de 2020, se llevó a cabo la Junta General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Industrias Lara Bisch S.A., donde en consideración a las pérdidas económicas millonarias sufridas y a la carga social mensual soportada, se concluyó que no contaban con más recursos económicos que permitan continuar con sus actividades comerciales; por lo que, conforme a normativa, por unanimidad se determinó el cierre de operaciones temporales hasta dieciocho meses mientras se desarrollen auditorías sobre su situación económica y financiera.
En ese sentido, con la finalidad de no incrementar el gasto en personal, en aplicación de la , se determinó la extinción de la relación laboral de todos los trabajadores, por causas ajenas al empleador y al trabajador, disponiendo entre otros aspectos, comunicarles la paralización de actividades operativas desde el 31 de octubre de 2020, sin desconocer sus derechos laborales; quedando únicamente el personal indispensable para el cumplimiento de las actividades pendientes emergentes del cierre de operaciones.
En consecuencia, a partir del 11 de noviembre de 2020, los hoy accionados en su calidad de ex trabajadores, encabezados por el Sindicato de Trabajadores Fabriles de la empresa Industrias Lara Bisch S.A., asumiendo medidas de hecho y desplegando conductas hostiles y agresivas se apostaron en las puertas de dicha empresa impidiendo el ingreso a sus instalaciones tanto de personas, como de vehículos, especialmente a los personeros de la Regional La Paz de la Caja Nacional de Salud (CNS), que cuenta con un almacén alquilado al interior de esa empresa. En efecto, a través de la carta presentada el 28 del citado mes y año, dirigida al Comandante Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, se hizo conocer esa situación y se pidió que a partir del 30 de igual mes y año, se garantice el libre tránsito y la seguridad del personal y de los bienes de la indicada empresa; sin embargo, no se tuvo ninguna respuesta.
Si bien posteriormente los accionados permitieron el ingreso de personas a sus dependencias; empero, desde el 1 de diciembre de 2020, instalaron carpas tanto en la puerta principal como en la puerta del garaje de dichas instalaciones, restringiendo el ingreso y salida de vehículos con mercadería propia pendiente de entrega y con insumos médicos de la Regional La Paz de la CNS, vulnerando el derecho a la salud de la población en plena pandemia por el Coronavirus (COVID-19).
De modo que, mediante cartas de 1 y 4 de diciembre de 2020, dirigidas al Comandante Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, nuevamente solicitaron que se liberen las vías de acceso y se garantice el libre tránsito de las personas y vehículos que deben ingresar y salir de sus instalaciones; empero, ninguna de las señaladas cartas tuvo respuesta alguna; por lo que, a través de las cartas de 4 y 8 del citado mes y año, hizo conocer esa situación al Comandante General de la Policía Boliviana y al Ministro de Gobierno respectivamente, solicitando el envío y presencia permanente de funcionarios policiales en dichas instalaciones; sin embargo, tampoco obtuvo ninguna respuesta.
Ante la persistencia del bloqueo del ingreso de vehículos a sus instalaciones, el Administrador Regional a.i. y el Jefe de Almacenes a.i., ambos de la Regional La Paz de la CNS, mediante carta de 8 de enero de 2021, solicitaron que se solucione el conflicto con los accionados, ya que esa situación les impedía llegar de manera oportuna con los medicamentos e insumos a los diferentes centros médicos de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz. Por consiguiente, mediante cartas de 26 y 27 de ese mes y año, dirigidas al Comandante General y al Comandante Departamental de La Paz, ambos de la Policía Boliviana, respectivamente, una vez más pidió el resguardo de las instalaciones, mientras dure el conflicto con los accionados.
Finalmente, a través de la carta notariada entregada el 23 de abril de 2021, dirigida al Directorio del Sindicato de Trabajadores Fabriles de la empresa Industrias Lara Bisch S.A., pidió a los accionados levantar las carpas instaladas en las puertas de dicha empresa, con la finalidad de que se permita el ingreso y salida tanto de personas como de vehículos; sin embargo, no obtuvo ninguna respuesta, continuando el bloqueo hasta la interposición de esta acción de defensa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La empresa impetrante de tutela a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, a la seguridad personal, al comercio, a la industria y a la salud; citando al efecto los arts. 13, 21.7, 23, 35 y 47 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga el levantamiento de las carpas instaladas en la puerta principal y en la puerta del garaje de la empresa Industrias Lara Bisch S.A., permitiendo el libre ingreso y salida de los accionistas, personal indispensable y vehículos tanto de dicha empresa como de la Regional La Paz de la CNS.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de junio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 261 a 268 vta., en presencia de la parte accionante asistida de su abogado, así como Corcino Huanca Mamani, Bernabé Mamani Cori y Andrés Flores Pinto, acompañados por su abogado -miembros del Sindicato de Trabajadores Fabriles de la empresa Lara Bisch S.A., ahora accionados-; y en ausencia del representante de la CNS Regional La Paz, en su condición de tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La empresa accionante a través de su representante legal y abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia, manifestó que:
- a)De conformidad con el Acta Notarial 065/2021 de 3 de mayo, el Notario de Fe Pública 15 de la Capital del departamento de La Paz, se constituyó en las instalaciones de la empresa Industrias Lara Bisch S.A., donde verificó que los accionados instalaron carpas en sus puertas impidiendo el ingreso y salida de personas y vehículos;
- b)Mediante Certificación de 8 de junio de 2021, la empresa Trujillo Seguridad Integral señaló que desde la primera semana de diciembre de 2020, los trabajadores de la empresa Industrias Lara Bisch S.A., instalaron carpas en la puerta principal y en la puerta del garaje de dicha empresa, e impidieron el ingreso de personas y vehículos; y,
- c)Si bien posteriormente se permitió el ingreso y salida de vehículos de la Regional La Paz de la CNS a las instalaciones de la señalada empresa; sin embargo, ello era previa revisión y autorización de los dirigentes.
Ante las preguntas efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, indicó que:
- 1)En "agosto de 2020", feneció el contrato que se suscribió con la Regional La Paz de la CNS, de arrendamiento de ambientes para almacén; sin embargo, esa institución continúa ocupando los mismos para el almacenaje de medicamentos e insumos médicos, encontrándose pendiente simplemente la regularización de dicho contrato;
- 2)Es evidente que los accionados acudieron ante la instancia administrativa pertinente a efectos de reclamar su reincorporación laboral; sin embargo, la acción de defensa no tiene ninguna relación con ese reclamo, sino con las medidas de hecho asumidas; y,
- 3)Según la , la acción de amparo constitucional por medidas de hecho puede interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración de derechos denunciada, no siendo aplicable el plazo de caducidad. I.2.2. Informe de la parte accionada
Corcino Huanca Mamani, Secretario General del Sindicato de Trabajadores Fabriles de la empresa Industrias Lara Bisch S.A., a través de informe cursante de fs. 110 a 112, así como en audiencia a través de su abogado, manifestó que:
- i)Fue notificado con la acción tutelar en su calidad de Secretario General del referido Sindicato en representación de los accionados; sin embargo, no se consideró que para asumir tal representación debe contar con un poder especial y suficiente; ya que de conformidad con la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario -Decreto Supremo (DS) 224 de 23 de agosto de 1943-; un sindicato no cuenta con la facultad de representación sin mandato. Por consiguiente, no correspondía que se le otorgue la representación de los accionados, debiendo éstos ser notificados de manera personal;
- ii)En ningún momento se comunicó a los nombrados sobre el cierre de la empresa accionante, por un lapso de dieciocho meses. Tampoco se les informó si en ese periodo de tiempo se les pagará sus salarios; y,
- iii)De acuerdo con el DS 11478 de 16 de mayo de 1974, los empleadores están en la obligación de contar con reservas para el pago de beneficios sociales; asimismo, a fin de aminorar esos gastos es posible invertir en el giro de la empresa accionante. Ello significa que el patrimonio de la empresa accionante les corresponde a los accionados en su calidad de ex trabajadores; por lo que, ante su cierre arbitrario e ilegal, y siendo que sus propietarios pretenden desmantelarla retirando la maquinaria de un momento a otro, en resguardo de sus derechos laborales vulnerados asumieron la medida de cerrar las puertas de dicha empresa.
Ante las preguntas efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de La Paz, señaló que:
- a)Con la instalación de carpas en las puertas de la empresa accionante se pretende precautelar los derechos laborales de los accionados, resguardando que dicha empresa no sea desmantelada de manera maliciosa por sus propietarios y de esa manera puedan continuar desarrollando sus actividades cuando sean reincorporados; y,
- b)No se tiene ninguna medida cautelar que hubiera sido dispuesta por autoridad competente, a efectos de lograr su reincorporación laboral y garantizar el pago de sus salarios y beneficios sociales devengados.
Bernabé Mamani Cori y Andrés Flores Pinto, mediante informe cursante de fs. 235 a 237, así como en audiencia a través de su abogado, manifestaron que:
- 1)De conformidad con la , la libertad de locomoción es un derecho fundamental tutelado por la acción de libertad y no así por la acción de amparo constitucional; por lo que, según el art. 53.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de defensa es improcedente;
- 2)La empresa accionante no cuenta con legitimación activa para denunciar la supuesta obstrucción en el ingreso y salida de vehículos de la Regional La Paz de la CNS, debiendo ser reclamado ese aspecto por la citada institución;
- 3)La presunta vulneración del derecho a la salud de la población boliviana se constituye en un derecho colectivo o difuso, que previo cumplimiento de requisitos debe ser tutelado mediante una acción popular planteada por la referida institución;
- 4)La documentación presentada por la empresa accionante no demuestra los hechos denunciados, al contrario, según las fotografías presentadas, únicamente ejercieron su derecho a la protesta sin perjudicar ninguna actividad de la empresa accionante, ni de los funcionarios de la Regional La Paz de la CNS; puesto que, conforme se advierte del Acta de Constancia que se suscribió con esa institución, y de la grabación presentada en formato digital, siempre ayudaron a los servidores públicos de dicha entidad de salud, para el ingreso y salida de medicamentos e insumos médicos; así también, del Informe J.D.T.L.P.-JECM-V-024/2021 de 17 de mayo, emitido por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social;
- 5)La empresa accionante vulneró sus derechos al trabajo y a percibir un salario digno; ya que fueron despedidos intempestivamente, y usando documentos falsificados se les negó el pago de sus salarios devengados;
- 6)Los hechos denunciados por la empresa impetrante de tutela se encuentran pendientes de pronunciamiento en otras instancias; por lo que, no se cumplió con el principio de subsidiariedad;
- 7)El art. 21 de la CPE, señala que los derechos civiles y políticos se reconocen a los ciudadanos bolivianos naturales, como ser el derecho a la libre locomoción, no pudiendo ser ejercido el mismo por personas jurídicas como la empresa peticionante de tutela;
- 8)En aplicación de la "convención 83 y 87" de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en su art. 3, así como de los arts. 51 y 53 de la Norma Suprema, ejercieron sus derechos a la protesta y a la huelga, apostándose en instalaciones de la empresa accionante, debido a que fueron ilegalmente desvinculados de sus fuentes de trabajo, quedando además salarios impagos por un monto aproximado de Bs2 500 000.- (dos millones quinientos mil bolivianos); por cuanto, no es verdad que ejercieron medidas de hecho, vulnerando derechos fundamentales de la empresa impetrante de tutela; y,
- 9)Mediante carta de 30 de mayo de 2021, dirigida a Corcino Huanca Mamani -hoy coaccionado-, la empresa peticionante de tutela señaló que en razón a la persistencia de los bloqueos, sus representantes se reunirían con todo el estamento de ese Sindicato en una asamblea general; sin embargo, sin que se desarrolle dicha asamblea interpuso la acción tutelar, lo que significa que no se agotaron todas las vías disponibles; puesto que, en virtud a la falta de respuesta a las notas presentadas, la mencionada empresa debió plantear sus reclamos ante la asamblea general.
Ante las preguntas efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señalaron que:
- i)No es cierto que se esté revisando y fiscalizando los vehículos de la Regional La Paz de la CNS, los cuales pueden ingresar y salir de la empresa accionante sin autorización alguna; y,
- ii)Por órdenes de los propietarios de la empresa impetrante de tutela, está únicamente permitido el ingreso del personal de confianza indispensable de esa empresa, y totalmente prohibido el ingreso de los "trabajadores".
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Juan Max Gonzales Gallegos, Administrador a.i. de la Regional La Paz de la CNS, mediante memorial cursante de fs. 259 a 260, señaló que si bien de conformidad con las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios -aprobadas por DS 0181 de 28 de junio de 2009-, esa institución suscribió el Contrato "71/2018" y el Contrato Modificatorio "16/2019" relativos al "'Servicio de Alquiler Ambientes para el Traslado de Almacenes Generales CNS'" (sic), y el Contrato Administrativo 246/2019 de '"1 Servicio de Alquiler de Ambientes de una Capacidad de Almacenaje Mínimo de 3.200 M2 para Almacenes Generales de la CNS"' (sic) de 11 de septiembre de 2019, con la empresa accionante; sin embargo, al presente todos ellos ya fenecieron, no teniéndose ningún contrato vigente; por lo que, la referida institución de salud no puede ser considerada como ahora tercera interesada, al no tener la posibilidad de acreditar documentalmente su interés legal.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 116/2021 de 15 de junio, cursante de fs. 269 a 277 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo:
- a)Que los accionados en el plazo de veinticuatro horas levanten las carpas instaladas en las puertas de la empresa accionante, evitando cualquier forma de obstaculización en su ingreso y salida, bajo responsabilidad; y,
- b)Como medida cautelar, la prohibición provisional para que la empresa accionante retire maquinaria de sus instalaciones hasta que la autoridad judicial competente disponga lo que corresponda, debiendo levantarse el inventario respectivo con intervención de un Notario de Fe Pública; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)La empresa accionante, además de denunciar la supuesta vulneración del derecho a la libre locomoción, que puede ser tutelado por la acción de libertad, reclamó la lesión de otros derechos colaterales, como los derechos al trabajo, al comercio, a la industria y a la integridad física; por lo que igualmente podía plantear la acción de amparo constitucional;
- 2)En cuanto a la legitimación activa para interponer la acción de defensa, toda la normativa nacional vigente reconoce derechos y garantías de las personas jurídicas, estando facultadas por intermedio de su representante legal para plantear acciones tutelares en resguardo de sus derechos reconocidos, como aconteció en el presente caso;
- 3)De la documentación presentada, no se tiene duda alguna que los accionados instalaron carpas en las puertas de la empresa impetrante de tutela, impidiendo la libre circulación;
- 4)Los accionados reconocieron que se encontraban ejerciendo sus derechos a la protesta y a la huelga en defensa de sus derechos laborales; puesto que, instalaron su manifestación con la finalidad de precautelar que la empresa peticionante de tutela no sea desmantelada de mala fe por sus propietarios; sin embargo, independientemente de los motivos expuestos, en un estado de derecho no es permisible la adopción de medidas de hecho para imponer soluciones, desconociendo los mecanismos legales; es decir, de la manera que lo efectuaron los accionados, al instalar carpas en las puertas de la empresa accionante, impidiendo su normal funcionamiento y obstruyendo la labor de la Regional La Paz de la CNS; y,
- 5)Hasta la audiencia de consideración de la acción de defensa, ninguna autoridad otorgó las medidas cautelares necesarias para garantizar los derechos laborales de los nombrados dentro del conflicto laboral suscitado con la empresa accionante, como ser la prohibición de innovar o el embargo.
En vía de complementación y enmienda, Bernabé Mamani Cori y Andrés Flores Pinto mediante su abogado, solicitaron a la Sala Constitucional, la complementación de la Resolución 116/2021, con relación al plazo para cumplir la medida cautelar dispuesta. Al efecto, la referida Sala Constitucional señaló que esa medida cautelar debía ser cumplida en un plazo de tres días.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
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