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TCP

0494/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de mayo de 2022SALA TERCERA

Voto Disidente 0494/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO DISIDENTE Sucre, 26 de mayo de 2022

SALA TERCERA Magistrado Disidente: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 41277-2021-83-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 116/2021 de 15 de junio, cursante de fs. 269 a 276, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Ramos Mamani en representación legal de la empresa Industrias Lara Bisch Sociedad Anónima (S.A.) contra Freddy Jazman Aguilar Condori, Fabio David Aguilar, Ovidio Alanoca Mamani, René Fernando Alanoca Mamani, Ramiro Reynaldo Ampuero Rivas, Maricruz Apaza Paredes, Víctor Olegario Aranda Callizaya, Teresa Zulma Baltazar Casas, Mario Germán Baltazar Chauca, Ernesto Samuel Brañez Figueredo, Rubén Julio Calle Cachicatari, Mario Calle Macías, Wilmer Gustavo Callisaya Alvarado, Javier Chávez Chávez, Jimena Miriam Chirinos Mamani, Víctor Choque Choque, David Víctor Choque Limachi, Efraín Chuquimia Flores, René Ramiro Ciña Gómez, Senón Julio Coaquira Choque, Ramiro Colque Blanco, Jhonny Francisco Condori Castillo, Edwin Condori Condori, "FOAQUIN" Vicente Condori Ibáñez, Felipe Juan Condori Limachi, Leonarda Condori Mamani, Andrés Condori Noriega, Arturo Damián Mamani, René Escobar Condori, Williams Severo Espinoza Huanca, Oscar Fernández Bautista, Hilarión Freddy Fernández Paxi, Félix Flores Condori, Germán Alberto Flores Mamani, Luis Felipe Flores Pérez, Andrés Flores Pinto, Natalio García Arrascaita, Roberto Guzmán Quispe, José Luis Hernani Leuca, Emilio Herrera Llullumani, Víctor Hinojosa Núñez, Sergio Huallpa Condori, Marlene Antonia Huallpa Mamani, Corcino Huanca Mamani, Andrés Huanca Ticona, Juan César Ibáñez Mamani, Lizeth Claudia Janco Cayo, Richard Julián Jiménez Ojeda, Marco Ferdín Kenta Vásquez, Lourdes Laruta Callizaya, Teófilo Laura Ajno, Nelson Laura Apaza, Francisco Laura Ronquillo, Erlan Rover Laura Suxo, Gary Poli Simón Lia Soza, Bernardo Alejandro Lima Choque, Lázaro Lima Tarqui, Heriberto René Limachi Condori, Víctor Ignacio Limachi Condori, Jhasmani Limachi Hinojosa, Juan Limachi Mamani, Freddy Limachi Monteali, Edson Vladimir Llusco Huanca, Grover Machón Velásquez, Wilma Mamani Alvarado, Freddy Hernán Mamani Chaiña, Elsa Herminia Mamani Condori, Jorge Fidel Mamani Condori, Bernabé Mamani Cori, Javier Benancio Mamani Mamani, Carolin Mayoli Mendoza Chura, Miguel Ángel Michel Siles, Daniel Mollo Apaza, Celia Norah Mollo Huanca, Franklin Celso Oblitas Trujillo, Juan Marcelo Ordoñez Tórrez, Tito Ricardo Pacajes Canaviri, César Hernán Paco Mamani, Vicente Pacosillo Ticona, Jhonny Miguel Pairumani Huanca, Gladys Guadi Panamá Álvarez, David Víctor Patzi Mamani, Richard Samuel Paxi Ríos, Constancio Pérez Escobar, Favian Fernando Pérez Mendoza, Miguel Ángel Peñaranda Vargas, Milton Eddy Pillco Quispe, Sandra Pucho Huanca, Soledad Gladys Quisbert Poma, Diego Armando Quispe Camargo, Hipólito Quispe Castillo, Genaro Quispe Chura, Gonzalo Quispe Mamani, Cristóbal Quispe Quispe, Juan Quispe Sea, Marcos Quispe Siñani, Felipe Quispe Ticona, Javier Quispe Jaime, Justo Ramos Alavi, Raúl Jorge Rocha Sánchez, Germán Enrique Salas Vargas, Mario Salcedo Huanca, Juan Carlos Santander Rivera, Mario Santander Yanarico, Andrés Silvestre Ríos, Juan Silvestre Ríos, Alejo Marcelino Siñani Paji, Juan Freddy Siñani Paji, Javier Soliz Rocabado, Raymundo Ticona Quispe, Giselda Edith Tórrez Almaraz, Santiago Emilio Tudela Tudela, Juan Pablo Valencia Paredes, Valeriano Vera Ramos, Nelson Herick Felipe Zeballos Ortuño y Daniel Francisco Zelada Gonzales, representados por el Sindicato de Trabajadores Fabriles de la citada empresa.

I. DISIDENCIA

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la , que revoca la Resolución 116/2021 de 15 de junio, cursante de fs. 269 a 277 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, deniega la tutela solicitada, dejando sin efecto la medida cautelar dispuesta por la referida Sala Constitucional; conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional.

En todo caso, considera que debió confirmar en parte la Resolución 116/2021 pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:

1° Conceder en parte la tutela solicitada de manera provisional, con relación a los derechos a la industria y al comercio, de conformidad a los fundamentos jurídicos expuestos en este Voto Disidente.

  1. a)Disponer el cese y levantamiento inmediato de cualquier medida de hecho ejercida por los ahora accionados en las puertas de las instalaciones de la empresa Industrias Lara Bisch S.A., ubicada en la av. Ismael Vásquez 898, de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, permitiendo el ingreso y salida irrestricta de las personas y los vehículos de las instalaciones de dicha empresa.

2° Denegar la tutela solicitada, respecto a los derechos a la libre locomoción, a la salud y a la seguridad personal, según lo expuesto en los fundamentos jurídicos del presente Voto Disidente. 3° Dejar sin efecto la medida cautelar dispuesta por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Todo ello, de acuerdo a los fundamentos jurídicos establecidos en este Voto Disidente.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

Conforme a los antecedentes de la disidencia, la empresa accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos a la libre locomoción, a la seguridad personal, al comercio, a la industria y a la salud; puesto que, los ahora accionados en su calidad de ex trabajadores de la empresa Industrias Lara Bisch S.A., ubicada en la av. Ismael Vásquez 898, de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, ejerciendo medidas de hecho, sin respaldo legal alguno, procedieron a instalar carpas en las puertas de las instalaciones de la señalada empresa, impidiendo de esa manera el ingreso y salida de vehículos, especialmente de los vehículos correspondientes a la Caja Nacional de Salud (CNS) Regional La Paz, la cual cuenta con un almacén alquilado al interior de dicha empresa.

En consecuencia, correspondía determinar en revisión, si los extremos denunciados eran evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; a cuyo efecto, la , debió desarrollar los siguientes temas:

  1. a)Legitimación activa de las personas jurídicas para formular acciones tutelares;
  2. b)Derechos fundamentales que pueden invocar las personas jurídicas;
  3. c)La acción de amparo constitucional y su activación ante medidas de hecho; y,
  4. d)Análisis del caso concreto.

II.1. Legitimación activa de las personas jurídicas para formular acciones tutelares

La , señaló que: "En el art. 129.I de la CPE, se establece que: "La acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados". De la misma forma, el art. 52.1 del CPCo, con relación a la legitimación activa señala que esta acción de defensa podrá ser interpuesta por: "Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente".

La exigencia señalada en los artículos precedentemente citados, referente a la presentación del "poder suficiente" para actuar en representación del agraviado dentro de un amparo constitucional, también se preveía en el marco constitucional anterior a la Norma Fundamental actualmente vigente bajo el requisito de "acreditación de personería del recurrente", cuyos arts. 19 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg) y 97.I de la Ley del Tribunal Constitucional abrogado Ley 1836, merecieron pronunciamiento a través de la jurisprudencia constitucional, en relación a la legitimación activa de las personas jurídicas, entendiendo que: "En el caso de las personas jurídicas, como es la sociedad agrícola ganadera El Dorado Ltda, el recurrente, que es quien demanda en su representación, debió acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos. Sin embargo, no procedió de esa manera, pues se presentó con una escritura de modificación en la que aparece como co-Gerente, con facultades generales de representación, documentación insuficiente para los fines de este recurso, por lo que claramente se establece que el recurrente carece de legitimación activa para plantear el presente amparo al no haber acreditado debidamente su personería, lo que determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto. La omisión referida debió ser observada por el Tribunal de amparo a tiempo de admitir el recurso, en estricto cumplimiento de lo dispuesto por el art. 19 de la CPE y 97.1) LTC. La jurisprudencia constitucional es uniforme al respecto, cual se extrae de las , , y entre otras" ().

Dicha línea de razonamiento, asumida en el nuevo contexto constitucional por el Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó que la legitimación activa para interponer una acción de amparo constitucional con la finalidad de obtener protección de derechos o garantías fundamentales, la ostenta el titular del derecho o garantía presuntamente conculcado; o, en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial; y, en el caso de personas jurídicas, además del poder específico, bastante y suficiente para acreditar la representación legal, se deben acompañar otros requisitos inherentes a la existencia de la persona jurídica, como son el acta de constitución de la sociedad, la acreditación de su personalidad jurídica, la nómina de socios, su inscripción en el Registro correspondiente, Estatutos y Reglamentos, según corresponda a la naturaleza de la parte accionante.

En ese orden, queda claro que no es indispensable que la persona natural o jurídica que se crea agraviada acuda personalmente a la jurisdicción constitucional mediante la presente garantía de defensa, sino que puede otorgar "poder suficiente" para que otra actúe a su nombre y representación, a través de un documento que debe ser otorgado mediante instrumento público de carácter específico, especial y bastante, confiriéndose al mandatario las facultades suficientes para apersonarse en sede constitucional a nombre del titular, de modo que en esta jurisdicción se aprehenda una "...cabal comprensión y seguridad de la voluntad del agraviado que motiva acudir a esta jurisdicción mediante la acción de amparo constitucional y el objeto sobre el que debe desarrollarse la demanda tutelar" ().

Es así que en relación al poder de representación para la interposición de la acción de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló el siguiente entendimiento: "...en este mismo sentido el art. 835.I del Código Civil (CC) previene que: 'El poder general, no confiere facultades para los actos judiciales que por su naturaleza exijan poderes especiales o la presencia personal del interesado'. De los alcances de esta normativa relacionada con la contenida en el art. 129.I de la CPE, así como por la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2, se infiere que a los fines de incoar una acción de amparo mediante apoderado este requiere de un mandato especial, suficiente y bastante; requisitos que no fueron asumidos en el mandato otorgado en favor del ahora accionante, cuando de manera genérica le faculta apersonarse ante el tribunal donde se estuviere sustanciando una demanda de nulidad de título ejecutorial y si bien de forma enunciativa le autoriza a demandar acción de amparo constitucional; empero no se advierte facultades para apersonarse ante qué Tribunal Departamental de Justicia y contra que autoridades presentará ésta acción tutelar; omisión que permite concluir que el ahora accionante carece de legitimación activa..." ()" (las negrillas nos corresponden).

II.2. Derechos fundamentales que pueden invocar las personas jurídicas

La , refirió que: "El Tribunal Constitucional, en la , señaló que: "Si bien el art. 19 de la CPE no hace mención a las personas jurídicas, sino simplemente se limita a utilizar el término genérico de 'persona', esto no supone que podría pensarse que las personas jurídicas se encuentran excluidas de la posibilidad de incoar el recurso de amparo, más si se tiene en cuenta que entre los requisitos de forma para la presentación del recurso se exige en el art. 97.I de la LTC la acreditación de la personería del recurrente, lo que debe entenderse que las personas jurídicas podrán interponer el recurso a través de sus representantes legales.

Empero, es menester aclarar que las personas jurídicas no pueden invocar cualquiera de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que se encuentran genéricamente dentro del ámbito protector del proceso de amparo, pues existen determinados derechos que son inherentes a la persona humana, como por ejemplo, la vida, la salud, el derecho a recibir instrucción y adquirir cultura, a la libre locomoción, al sufragio por mencionar algunos, por la simple razón de que su propia naturaleza las excluye de ser titulares de tales derechos. Entendimiento que es asumido por el Tribunal Constitucional de España en la STC 23/1989, de 2 de febrero, que señala: 'A este respecto hemos de reiterar el criterio mantenido por este Tribunal de que en nuestro ordenamiento constitucional, aun cuando no se explicite en los términos con que se proclama en los textos constitucionales de otros Estados, los derechos fundamentales rigen también para las personas jurídicas nacionales en la medida en que, por su naturaleza, resulten aplicables a ellas (...)'.

Esto supone que la legitimación activa de las personas jurídicas estará en función con la efectiva titularidad del derecho fundamental de que se trate, es decir las personas jurídicas titulares de específicos derechos fundamentales. Por así permitirlo su propia naturaleza, gozarán de legitimación activa en vía de amparo constitucional, así por ejemplo a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, a la igualdad, a la petición, a la defensa, o a la garantía del debido proceso, por citar algunos'.

Entendimiento que es compatible con la CPE vigente" (las negrillas son nuestras).

II.3. La acción de amparo constitucional y su activación ante medidas de hecho

Con relación a la definición de vías de hecho, los presupuestos para su activación y la finalidad de la tutela constitucional, al respecto la , señaló que: "...en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas vías de hecho, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales:

  1. a)Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y,
  2. b)Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad:

  1. 1)La flexibilización del principio de subsidiaridad;
  2. 2)La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y,
  3. 3)Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas...

(...)

Sin embargo, el principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional, frente a vías de hecho, dado que éstas, tal como se indicó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, constituyen graves actos ilegales que atentan contra los pilares del Estado Constitucional de Derecho, para cumplir con el mandato del art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe inequívocamente flexibilizarse, para consagrar así la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno que asegure un real acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva para el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho.

Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional" (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

En cuanto a la carga probatoria, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó que: "Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

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