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0494/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de junio de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0494/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2022-S4 Sucre, 6 de junio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 41469-2021-83-AAC Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 32/2021 de 2 de julio, cursante de fs. 74 a 83, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Patricia Trujillo Caviades, Paola Adad Escobar Chuquisea¸ María Ninfa Pletikosic Morales, Naira León Navarro, Karina Rossio Calderón Morales, Estela Flores Sanchez y Eliana Brenda Serrano Ibáñez en representación legal de Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) contra María Luz Flores Mollinedo y Juan Carlos Ramírez Flores, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 de junio de 2021, cursante de fs. 29 a 35 vta.; y, el de subsanación el 28 del mismo mes y año (fs. 45 a 46 vta.), la accionante, a través de sus representantes legales, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la ANB, el 5 de noviembre de 2014, Manuel Félix Sangueza Guzmán, Gerente de la Regional Potosí de dicha entidad, formalizó querella penal contra Yolanda Rosario Gonzáles Foronda, Limberth Carrasco Loayza y Nelsón Tirado Agreda, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, señalando que en aplicación del procedimiento de control, se realizó el control diferido regular a la "Declaración Única de Importación en la Administración de Aduana Frontera Avaroa" para verificar la correcta presentación de la documentación soporte de la Declaración Única de Importación; es así que se solicitó al Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO), respaldar la autenticidad de los Certificados Medio Ambientales, instancia que informó que no contaba con ningún respaldo de que estos hubieran sido emitidos en dicha instancia, observando que ninguno de éstos fue emitido en la gestión 2010, sino que eran de gestiones anteriores o posteriores, tanto las facturas emitidas en La Paz como en Cochabamba; además de no contar con existencia física de los mismos.

Añadió que, existiendo acusación contra Nelson Tirado Agreda -hoy tercero interesado-, el nombrado en etapa de juicio oral, planteo las excepciones de prescripción de la acción penal, conforme lo dispuesto en el art. 29 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, de extinción por duración máxima del proceso; en cuyo marco, después de varias audiencias suspendidas, finalmente el 26 de noviembre de 2020, se instaló la audiencia de juicio oral, resolviendo inicialmente la excepción por prescripción planteada, reprogramándose la misma para el 3 de diciembre del señalado año, fecha en la cual se dio lectura al Auto Interlocutorio de 26 de noviembre de ese año, el cual resolvió declarar probada la precitada excepción.

Concluida la lectura del fallo indicado, inmediatamente en la misma audiencia, el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí, advirtió a las partes sobre el uso del recurso de apelación incidental en el plazo previsto por ley; por lo que, su entidad presentó impugnación contra el referido Auto, el 8 de diciembre de 2020, vía buzón judicial, formalizándola el 9 de igual mes y año; misma, que fue elevada al superior en grado, mereciendo la emisión del Auto de Vista 129/2020 de 21 de diciembre; por el cual, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, resolvió de forma irregular declarar inadmisible el recurso planteado, sin motivación ni fundamentación alguna; omitiendo cumplir con la labor de revisar y analizar exhaustivamente el proceso antes de resolver su recurso de apelación incidental, limitándose a señalar que el recurso fue planteado extemporáneamente, sin explicar en qué omisión incurrieron o cuándo y cómo debió ser presentada su impugnación; tampoco consideraron que una vez pronunciada en audiencia la resolución de primer grado impugnada por su parte, se advirtió que, las partes podían hacer uso del recurso de apelación incidental en el plazo de ley, cumpliendo por su parte con apelar el Auto Interlocutorio de 26 de noviembre de 2020, conforme prevén los arts. 403 y 406 del CPP.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela, denuncio la lesión del debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación, congruencia, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a recurrir y a la igualdad procesal de las partes, citando al efecto los arts. 109.I, 115 y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga,

  1. a)Se anule obrados hasta el vicio más antiguo y dejen sin efecto el Auto "de Vista" de 26 de noviembre de 2020, que declaró probada la excepción de extinción de la acción penal en favor del acusado;
  2. b)Se deje sin efecto el Auto de Vista 129/2020; por el cual, se resolvió declarar inadmisible los recursos de apelación incidental interpuestos por la parte víctima; y,
  3. c)Se señale nuevo día y hora para audiencia de consideración y resolución de la excepción aludida, con la debida notificación y fundamentación cumpliendo del debido proceso establecido por el art. 115 de la CPE. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 2 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 67 a 73, presentes la parte solicitante de tutela y el tercero interesado, ausente las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, a través de su representante legal, ratificó de forma íntegra los argumentos expuestos en su memorial de la presente acción de amparo constitucional; y, ampliándolos, señalo que esta se encuentra formulada contra el Auto de Vista 129/2020, añadiendo que en la audiencia en la que se dictó el fallo recurrido, el Presidente del Tribunal de la causa no les orientó de que podía realizar su apelación de manera oral, limitándose simplemente a señalar que las partes podían hacer uso del recurso de apelación en el marco de ley.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Carlos Ramírez Flores y María Luz Flores Mollinedo, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por informe escrito, presentado el 1 de julio de 2021, cursante de fs. 57 a 58 vta.; manifestaron que:

  1. 1)Mediante Auto de Vista "11/2021 de 17 de febrero", se procedió a considerar, primero respecto a la apertura de la competencia del Tribunal de alzada en la forma, tomando en cuenta que dicha apelación hubiese sido interpuesta fuera de los alcances de lo previsto por la primera parte del art. 404 del CPP, modificado por la modificado por la Ley 1173 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres de 3 de mayo de 2019-, puesta en vigencia conforme a la Ley 1226 el -4 de noviembre de ese año-, con relación a que esta apelación debió ser realizada en la audiencia oral, una vez emitida la resolución del Juez a quo y no así después de manera escrita;
  2. 2)Dicha Ley en su art. 1 establece como su objetivo, el procurar la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, adoptando al efecto, medidas indispensables para profundizar la oralidad, fortalecer la lucha contra la violencia a niñas, niños y adolescentes, es así que el art. 404 del adjetivo penal, fue modificado, señalando que: "Cuando la Resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o tribunal que la dictó" (sic), situación que en el presente caso no sucedió; toda vez que, de la revisión del acta y el fallo recurrido, no se advierte la existencia de una apelación oral en dicha audiencia que resolvió la extinción de la acción penal; ya que, sólo en los demás casos, la apelación se interpondrá por escrito, debidamente fundamentada, dentro de los tres días de notificada la resolución al recurrente;
  3. 3)De la normativa expuesta, que concuerda con el art. 396 inc. 3) del CPP, en cuanto a los elementos a observarse, se puede constatar que para materializar el derecho a recurrir o exigir ese derecho, se tiene primero que cumplir con las obligaciones que le son impuestas por ley, como interponer el recurso en el tiempo y forma estipulados por ley; al respecto, de obrados se tiene que la resolución del Juez a quo fue leída en audiencia de 3 de diciembre de 2020, "No obstante finalizada la audiencia ninguna de las partes interpone el recurso de apelación al haber sido legalmente notificados en la misma audiencia, sino hasta el 08 de diciembre del citado año, hace uso de este recurso de manera escrita la representante legal de IBMETRO (...) de la misma forma el representante legal ce la Aduna Regional Potosí, también hace uso del recurso de apelación de forma escrita mediante memorial de fecha 09 de diciembre de 2020 (...) es decir se interpone el recurso fuera del término legal y la forma prevista por ley para activar el recurso de apelación incidental" (sic); y, 4) Concluyó, solicitando se deniegue la tutela impetrada, por no existir vulneración a los derechos fundamentales y garantías constitucionales denunciados.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Nelson Tirado Agreda, a través de su abogado, en audiencia; refirió que:

  1. i)Conforme a la fundamentación realizada por la ANB, la presente acción tutelar, ha sido planteada contra el "Auto de Vista 11/2021 de 17 de febrero", emitido por los Vocales ahora demandados, bajo el principio de que la norma o ley es de cumplimiento obligatorio y no se puede aducir su desconocimiento, en este caso de la Ley 1173, que ha entrado en vigencia mucho antes de llevarse a cabo la audiencia en la que se resolvió la extinción de la acción penal por prescripción;
  2. ii)En dicha Ley, que modificó el art. 404 del CPP; establece que, si el incidente o excepción se resuelve en audiencia, el recurso de apelación se planteará en ese mismo acto procesal, en este caso, extraña el actuar de la representación de la Aduana, que no interpuso su recurso dentro de dicha audiencia oral, bajo ese entendimiento, este derecho ya hubiera precluído;
  3. iii)De todo lo expuesto en esta acción de defensa, se tiene que la impugnación aludida se hubiera presentado en el octavo día, después físicamente ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí, siendo evidente la extemporaneidad de la misma; y,
  4. iv)Una vez concluida y aceptada la extinción de la acción penal, por prescripción, resuelta por el Juez a quo, solicitó se mantenga firme el fallo recurrido, denegando la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 32/2021 de 2 de julio, cursante de fs. 74 a 83, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)Estando ya en plena vigencia y aplicación la Ley 1173, el 3 de diciembre de 2020, en audiencia de apelación, se resolvió la excepción sobreviniente de extinción de la acción penal por prescripción, planteada por Nelson Tirado Agreda -ahora tercer interesado-; sin embargo, finalizado dicho acto procesal, no se advierte que se hubiere interpuesto recurso alguno, tanto por el representante de la Gerencia Regional Potosí de la ANB, como tampoco la representante del IBMETRO, al haber sido legalmente notificados en la misma audiencia, interponiendo sus recursos de apelación, esta última institución, de forma escrita el 8 de diciembre de 2020; y, también por escrito el 9 de ese mes y año; es decir, ambos recursos fuera de término legal y de la forma prevista por ley;
  2. b)El Auto de Vista por el cual los Vocales hoy demandados, declararon inadmisible el recurso de apelación incidental, en el cual primeramente se verificó el cumplimiento de las formalidades antes de ingresar el fondo; se encuentra acorde a lo estipulado por el art. 404 del CPP, modificado por la Ley 1173;
  3. c)Asimismo, se advierte que en relación a esta vertiente de motivación y fundamentación no existe vulneración alguna;
  4. d)En cuanto a la vertiente de defensa, tampoco se evidencia tal situación; toda vez que, la ANB conforme a sus elementos de su apelación, y del análisis de antecedentes del expediente, participó activamente desde la denuncia, la etapa preparatoria y en juicio, estando presente y participando tanto en la interposición de la excepción como en su resolución; y,
  5. e)Finalmente, sobre el derecho a recurrir; dado que, ellos han apelado pero lamentablemente lo han hecho en inobservancia a una normativa legal vigente al respecto.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por "Acta de suspensión de audiencia de juicio oral" de 26 de noviembre de 2020; se advierte que, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia de la ANB -hoy accionante- e IBMETRO, contra Nelson Tirado Agreda -ahora tercer interesado-, por la presunta comisión del delito de falsedad material, tipificado por el art. 198 del Código Penal (CP), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí, instaló la audiencia de juicio oral, en la cual, el acusado -ahora tercero interesado- planteó excepción incidental de extinción de la acción penal por prescripción; disponiendo el Tribunal de la causa, cuarto intermedio a efecto de la lectura la Resolución correspondiente para el 3 de diciembre del año indicado (fs. 3 a 8).

II.2. Consta acta de audiencia de lectura de Resolución de 3 de diciembre de 2020, instalada a las 12.00 de la referida fecha, en la que a solicitud de la defensa del acusado, de que se pueda convocar al representante del Ministerio Público, se dispuso cuarto intermedio para tal fin, para las 14:30 de la misma fecha, a efecto de dar lectura al fallo que resolvió la excepción de extinción de la acción por prescripción (fs. 9 y vta.).

II.3. Mediante Auto Interlocutorio de 26 de noviembre de 2020, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí, resolvió declarar probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, a favor de Nelson Tirado Agreda, ordenando en consecuencia, proceder al archivo de obrados; advirtiendo a las partes que podían hacer uso del recurso de apelación incidental, al amparo del mandato del art. 403 inc. 2) del CPP (fs. 10 a 12 vta.).

II.4. Cursa Certificado de Envío a través del Buzón Judicial, de 8 de diciembre de 2020; así como, memorial presentado el 9 de igual mes y año, a través del que la Gerencia Regional Potosí de la ANB, interpuso recurso de apelación incidental contra la determinación descrita en la Conclusión previa (fs. 13; y, 14 a 19 vta.).

II.5. A través de Auto de Vista 129/2020 de 21 de diciembre, Juan Carlos Ramírez Flores y María Luz Flores Mollinedo, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora demandados-, resolvieron declarar inadmisible el recurso de apelación descrito en la Conclusión precedente, bajo el fundamento de que el mismo fue interpuesto fuera del término y la forma prevista por ley (fs. 20 a 21).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte impetrante de tutela, denuncio la lesión del debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación, congruencia, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a recurrir y a la igualdad procesal de las partes; debido a que, los Vocales demandados, pronunciaron el Auto de Vista 129/2020, de forma irregular, sin motivación y fundamentación alguna, omitiendo cumplir con la labor de revisar y analizar exhaustivamente los antecedentes del proceso antes de resolver su recurso de apelación incidental, limitándose a señalar que el recurso fue planteado extemporáneamente, sin explicar en qué omisión incurrieron o cuándo y cómo debió ser presentada la apelación incidental, ni consideraron que el Presidente del Tribunal de la causa no les orientó sobre que podían realizar la impugnación de manera oral, limitándose simplemente a señalar que las partes podían hacer uso del recurso de apelación en el marco de ley.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones como obligación del juzgador

Sobre el particular, la ; concluyó que: "En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran, entre otros, la motivación, la fundamentación, la congruencia y la pertinencia, cuya observación es imperativa por las y los juzgadores al momento de dictaminar sus resoluciones. En ese sentido, el razonamiento reiterado en la jurisprudencia tanto del extinto Tribunal Constitucional como de este Tribunal, sostuvo que: '...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia... Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas´ (...[, citada y reiterada por las , y ; y, , , y , entre otras])" (las negrillas son nuestras).

III.2. De la interposición del recurso de apelación contra un incidente y/o excepción. Alcance procesal del art. 404 del Código de Procedimiento Penal

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