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TCP

0494/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de mayo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0494/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2023-S1 Sucre, 26 de mayo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 45127-2022-91-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 19/2021 de 24 de diciembre, cursante de fs. 40 a 42, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Grover Julio Montero Jiménez en representación sin mandato de Joel Ríos Lozano contra Mauricio Pillco Mamani, Juez y Javier Zurita Vega, Secretario ambos del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Sacaba y Erlinda Carballo Maldonado, Jueza Pública Mixta, Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primera de Colomi; todos del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de diciembre de 2021, cursante de fs. 12 a 14, el accionante, a través de su representante sin mandato expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros por la presunta comisión del delito de robo agravado, el Juez de Instrucción Penal Primero de Villa Tunari mediante Auto Interlocutorio de 3 de diciembre de 2021 aceptó la fianza real de carácter cautelar ofrecida sobre el bien inmueble de su padre, ordenando el registro correspondiente.

Posteriormente, el proceso fue remitido al Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Sacaba, por la vacación judicial; ante esa instancia, por memorial de 13 de diciembre de 2021 solicitó el registro del gravamen correspondiente en la oficina de Derechos Reales y ante la falta de respuesta impetró la priorización en la atención de su solicitud por memorial de 20 de similar mes y año sin obtener respuesta alguna, esto no obstante, la insistencia diaria de su abogado al Secretario del referido despacho judicial a los fines de obtener su libertad.

I.1.2. Derechos y Garantía supuestamente vulnerados

Considera vulnerado su derecho a la libertad; citando al efecto, el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga que el Secretario demandado proceda y haga las diligencias correspondientes a efectos de que se cumpla la orden de gravamen de 3 de diciembre de 2021.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 24 de diciembre de 2021; según consta en el acta cursante de fs. 37 a 39; produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante -a través de su representante sin mandato- ratificó in extenso la demanda tutelar presentada y ampliando sus fundamentos señaló:

  1. a)En audiencia de 3 de diciembre de 2021 se ordenó a la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) proceda a la anotación preventiva del bien inmueble ofrecido como fianza de carácter real, pero la redacción del acta demoró y el cuaderno se remitió al Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Sacaba;
  2. b)Se le informó que el Juez de dicho despacho judicial se encontraría con baja médica pero como existe orden judicial de anotación preventiva, el Secretario hoy codemandado puede emitir las providencias de mero trámite y expedir los testimonios al efecto;
  3. c)La Circular 10/2021, establece que los jueces que no cumplieron un año de funciones deben prestar apoyo a los Juzgados de turno en el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por lo que el Secretario debió recurrir ante estas autoridades jurisdiccionales al haber presentado las bajas médicas de los jueces hoy codemandados; y,
  4. d)Por objetividad y debido a que los jueces codemandados se encuentran con bajas médicas pide que en cuanto a ellos se deniegue la tutela y se conceda respecto al secretario codemandado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mauricio Pillco Mamani, Juez de Instrucción Penal Segundo de Sacaba del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 22 a 23, informó que su juzgado se encuentra de turno durante las vacaciones judiciales, pero por su delicado estado de salud está con bajas médicas desde el 1 de noviembre de 2021 al 7 de enero de 2022.

Erlinda Carballo Maldonado, Jueza Pública Mixta, Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primera de Colomi del departamento de Cochabamba mediante informe escrito cursante a fs. 30 a 31 hizo conocer que se encuentra con la enfermedad del coronarivus (COVID - 19) encontrándose sujeta a la asistencia de oxígeno, adjuntando imágenes del estado de salud en el que se encuentra y tres bajas médicas consecutivas que son del 6 de noviembre al 29 de diciembre de 2021.

Javier Zurita Vega, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Sacaba, mediante informe escrito cursante a fs. 29 y vta. señala que el memorial presentado el 13 de similar mes y año fue remitido ante la Jueza Pública Mixta, Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primera de Colomi, que se encontraría en suplencia legal sin obtener respuesta alguna; de igual forma, el escrito presentado el 20 de diciembre de 2021 también remitió a dicha autoridad y ahí asumió conocimiento de la baja médica de la referida autoridad jurisdiccional, debiendo considerarse que los citados memoriales están con proyecto de proveído y confeccionada la comisión instruida para la notificación a la oficina de Derechos Reales.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 19/2021 de 24 de diciembre, cursante de fs. 40 a 42, concedió la tutela solicitada y dispuso que Javier Zurita Vega, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Sacaba, que de manera prioritaria realice las gestiones a los fines que se registre el gravamen solicitado por el accionante, tomando en cuenta lo señalado por la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; respecto a las suplencias legales. Con los siguientes fundamentos:

  1. 1)De la documental adjunta se puede advertir que las autoridades accionadas en este caso los jueces Mauricio Pilco Mamani y la Dra. Erlinda Carballo Maldonado, en función a las bajas médicas adjuntas dentro del trámite que ha sido solicitado por la parte accionante, se encontrarían con baja médica, por adolecer enfermedades por lo que no estarían habilitados a los efectos de resolver y efectuar las firmas de las solicitudes efectuadas por la parte accionante para lograr el registro del gravamen en Derechos Reales;
  2. 2)Sin embargo, la parte accionante señala en su nota de recepción que ha sido ingresada, en la misma documental el 13 de diciembre de 2021 y que también se tiene el memorial de 20 de diciembre que reitera priorización a dicha solicitud, y quien ha recepcionado y que además está a cargo del juzgado donde se tramita dicha petición con el fin de efectuarse el registro del gravamen en Derechos Reales, resulta ser el secretario del juzgado de instrucción penal N° 2 de Sacaba, en este caso el Dr. Javier Zurita, que en función al propio informe que ha sido remitido por el mismo y por lo propiamente señalado en audiencia, se puede advertir que dicho funcionario ha tenido conocimiento de dicha actuación en fecha 13 de diciembre, reiterado el 20 de diciembre de 2021 y que el mismo ha mencionado que habría remitido los antecedentes ante la falta de autoridad dentro de su juzgado ante el siguiente en número por estar con baja médica, recayendo ante el juzgado de Colomi y que de ese juzgado no se tendría conocimiento de disposición alguna, consiguientemente se puede advertir que dicho funcionario no ha realizado el seguimiento y verificar cuales eran las circunstancias que impedían se emita la respectiva resolución y de esa manera autorizar el registro en Derechos Reales; y
  3. 3)Consiguientemente al no haber efectuado ese seguimiento de manera prudente a efectos de gestionar que el trámite pase a una autoridad habilitada y que pueda asumir la suplencia, en este caso por la distancia podría ser la autoridad de la jurisdicción más cercana, que dicho funcionario con esa actitud omisiva, ha generado la vulneración del derecho a la libertad del accionante en su condición de imputado y que guarda detención preventiva a efectos que acceda a la libertad siempre y cuando el registro sea ya materializado ante la oficina de Derechos Reales, consiguientemente ese tipo de omisiones perjudica y lesiona el derecho a la libertad de la parte accionante en su modalidad traslativa o de pronto despacho, por lo que en función a la línea jurisprudencial señalada corresponde otorgarse la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa circular 09/2021 de 20 de octubre y circular 10/2021 de 28 de similar mes y año emitidas ambas por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por las cuales se designa los juzgados de turno para la vacación judicial desarrollada del 7 al 31 de diciembre de 2021 (fs. 2 al 7).

II.2. Consta memorial de 13 de diciembre de 2021, dirigido al Juez de Instrucción Penal Segundo de Sacaba, por el cual Joel Ríos Lozano - accionante, solicita registro del gravamen en DD.RR., haciendo referencia que ya se le habría aceptado la fianza real (fs. 8).

II.3. Por memorial presentado el 20 de diciembre de 2021, dirigido al Juez de Instrucción Penal Segundo de Sacaba, el accionante pide se priorice la atención de su solicitud que está vinculada a su derecho a la libertad (fs. 9).

II.4. Consta cinco bajas médicas consecutivas de Mauricio Pillco Mamani, expedidas por la Caja Nacional de Salud (CNS) que van desde el 1 de noviembre de 2021 al 7 de febrero de 2022 (fs. 24 al 28).

II.5. Cursan tres bajas médicas consecutivas de Erlinda Carballo Maldonado, expedidas por la CNS, que van del 6 de noviembre al 29 de diciembre de 2021 (fs. 32 a 35).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, el Juez de control jurisdiccional a cargo del proceso penal que se le sigue, aceptó como fianza real de carácter cautelar el bien inmueble de su padre; sin embargo, por efecto de la vacación judicial, los antecedentes del caso fueron remitidos al Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Sacaba sin que al presente se haya procedido al gravamen correspondiente en la oficina de Derechos Reales; no obstante, las reiteradas solicitudes realizadas.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela, analizando los siguientes temas:

  1. 1)La legitimación pasiva en la acción de libertad;
  2. 2)La legitimación pasiva de las servidoras y servidores de apoyo judicial;
  3. 3)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
  4. 4)El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares; y,
  5. 5)Análisis del caso concreto.

III.1. La legitimación pasiva en la acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la asumió el siguiente razonamiento:

La jurisprudencia contenida en la , definió la legitimación pasiva señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción. Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, la , estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular, entendimiento ratificado por la . Luego, en la , se refuerza el entendimiento antes señalado y se precisa que para la procedencia de esta acción tutelar es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.

Asimismo, la estableció que para la procedencia del hábeas corpus -ahora acción de libertad- es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática, entendimiento que fue ratificado en la , que señaló que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados.

Como se puede advertir, la jurisprudencia que señala que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegados, se mantuvo a lo largo de toda la historia de la jurisprudencia constitucional.

III.2. La legitimación pasiva de las servidoras y servidores de apoyo judicial

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la -entre otras- asumió el siguiente razonamiento: Sobre la legitimación pasiva de los servidores públicos de apoyo judicial, que comprende a la conciliadora o el conciliador; la secretaria o el secretario; la o el auxiliar; y, la o el oficial de diligencias, de acuerdo a lo descrito en el art. 83 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la 1, pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional, establece inicialmente que dicho personal, carece de legitimación pasiva, excepto si estos hubieran incurrido en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial. En el mismo sentido, la 2, determina que si la autoridad judicial conoce el acto vulneratorio y no hace nada; es decir, convalida el procedimiento por omisión, se deslinda de responsabilidad al personal subalterno.

Finalmente, modificando los entendimiento descritos anteriormente, la 3, dentro de una acción de libertad, definió que los servidores de apoyo jurisdiccional cuentan con legitimación pasiva para ser demandados, entendiendo que el acto lesivo puede derivar de actuaciones meramente administrativas como el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares y otras obligaciones; empero, la autoridad judicial por las facultades de supervisión que ejerce sobre este personal, no deja de asumir responsabilidad sobre el juzgado.

III.3. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

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