Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2020-S1 Sucre, 14 de septiembre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 32868-2020-66-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 5/2020 de 16 de enero, cursante de fs. 38 vta. a 41 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Humberto Camargo Gonzales contra Lucio Condori Rodríguez, Jesús Rómulo Egüez Ayala y Gladys Alba Franco, Jueces del Tribunal de Sentencia Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de enero de 2020, cursante de fs. 16 a 26; el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal a denuncia de Faustino Menacho Espinoza seguido por el Ministerio Público en su contra y de otro, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz -autoridades ahora demandadas-, señalaron audiencia de juicio oral para el 4 de diciembre de 2019; sin que su persona ni su abogado hubieran sido notificados para la misma; debido a que se enteraron recién el mismo día de la audiencia de la existencia de dicho actuado procesal por casualidad, por información del hijo del otro imputado. Ante esta situación, habló con el Juez Lucio Condori Rodríguez -ahora codemandado-, quien le refirió que en base al informe que se dio en audiencia referente a que todas las partes estaban notificadas, continuó con la misma, declarándolos rebeldes por su inasistencia; revisando el expediente, este juez comprobó que no había sido notificado ni tampoco su abogado, por lo que pidió información al funcionario responsable de las notificaciones -Jaime Lurici Balcázar- que cumple las funciones de auxiliar de apoyo, quien manifestó que fue automáticamente notificado, mediante la diligencia realizada a su abogado defensor de oficio, además que él ya tenía conocimiento de la audiencia porque anteriormente había revisado el expediente; aspecto que constituye una aberración jurídica.
Así, el 6 de diciembre de 2019, presentó un memorial de comparecencia voluntaria, solicitando se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía y todas las medidas emergentes, especialmente el mandamiento de aprehensión; y, se establezca y declare que nunca fue notificado con el señalamiento de audiencia en su domicilio real ni el de su abogado defensor, lo que causó indefensión y provocó su declaratoria de rebeldía.
Después de siete días y fuera del plazo legal, los demandados resolvieron su memorial mediante Decreto de 13 de diciembre del mismo año, desconociendo el efecto de su comparecencia y sin dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión, disponiendo que el encargado de generar notificaciones elabore un informe, cuando debieron pronunciarse de forma inmediata respecto a la rebeldía y dejar sin efecto las medidas dispuestas; empero, hasta la presentación de la acción de libertad no se realizó ningún informe.
Denuncia la mala fe con la que actuaron los demandados, al delegar funciones a un funcionario subalterno para que ejerza suplencia legal del Secretario de ese despacho, lo que trasciende en que dichas autoridades actuaron sin tener facultades para atribuirle competencia a dicho subalterno; es decir que, al haber habilitado a un funcionario para que supla al Secretario incurrieron en la falta gravísima inmersa en el art. 188 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, pues sus autoridades no tenían competencia para delegar funciones establecidas de un funcionario de mayor jerarquía a uno inferior.
Al mantener latente el mandamiento de aprehensión, demuestra estar sometido a una persecución indebida, toda vez que aún pesa una orden de restricción que amenaza su derecho a la libertad física; y, se desconoce los efectos jurídicos previstos en el art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionado su derecho a la libertad física, citando al efecto los arts. 21.7, 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga, anular y dejar sin efecto la rebeldía, el mandamiento de aprehensión y todas las medidas adoptadas a efectos de su comparecencia; además, se ordene a los demandados resolver la solicitud de revocatoria de rebeldía; y, sea con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
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