Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2021-S1 Sucre, 30 de septiembre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 36586-2020-74-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Sentencia 86 de 15 de octubre de 2020, cursante de fs. 310 a 318 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ana María Auzza Allerding de Mohseni representada legalmente por Wálter Sebastián Egüez Jelski y Andrea Viviana Castedo Alcoba contra Carlos Rivero Adriázola, Presidente; Enrique Moreno Zabalaga, Vicepresidente, Laura García Sobral; Federico Diez de Medina; Sandro Guerrero Morales; Raúl Mac Lean y Javier Gutiérrez Herrera, Vocales, todos del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Servicios de Cochabamba (CCSC).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 7 de octubre de 2020, cursante de fs. 130 a 140, la accionante, por medio de sus representantes, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Luis Gustavo Enrrique Auzza Allerding y Ricardo Auzza Allerding, el 20 de enero de 2020 se apersonaron ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la CCSC, y solicitaron arbitraje contra Ana María Auzza Allerding de Mohseni (ahora accionante), Claudia Cecilia Auzza Allerding de Suárez y Sergio Mauricio Auzza Allerding, pidiendo que su pretensión se resuelva por un Tribunal Arbitral compuesto por tres árbitros, siendo que su persona y los demás codemandados, son personas naturales e individuales y aunque forman parte de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, la solicitud y el proceso en sí, versaría sobre cuestiones de decisión personal y derechos individuales en su calidad de socios independientes y autónomos.
En ese sentido, pidió se aplique lo dispuesto por el art. 29.III del Reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la CCSC, vale decir, se constituya un tribunal con más de tres árbitros, dado que los demandados, si bien son socios de la Fábrica de Cerámica S.R.L., eran tres personas individuales independientes; ante la referida solicitud, el Centro de Conciliación y Arbitraje emitió la Resolución CCA 008/20 de 27 de febrero, resolviendo en el inc. 3) de los Considerandos, que el proceso arbitral se desarrollará con solamente tres árbitros, habiendo comunicado su decisión a los socios demandados.
Ante ese hecho, mediante diferentes cartas, su representada solicitó la aplicación estricta del art. 29.III del citado Reglamento, mereciendo la Nota CCSC/CCA 326/2020 de 27 de mayo, en la cual señalan que la Resolución CCA 008/20 de 27 de febrero, solo tenía carácter provisional y que no afectaba la voluntad de las partes con relación al número de árbitros que conformarían el Tribunal Arbitral, a cuyo efecto convocarían a una audiencia preparatoria de arbitraje, a la que la ahora accionante se opuso. Es así que a través de la nota CCSC/CCA 432/20 de 24 de julio, el Centro de Conciliación y Arbitraje de la CCSC, convocó a una reunión preparatoria a fin de acordar el número de árbitros.
En la audiencia de 5 de agosto de 2020, se presentaron ambas partes y su representada mostró su desacuerdo con la conformación del tribunal arbitral por tres árbitros, empero, al no existir acuerdo de partes, se dio por concluido el acto, en cuyo mérito la Comisión de Conciliación y Arbitraje, por Resolución CCA 028/2020 de 31 de agosto, resolvió sin ninguna motivación ni fundamentación, que el proceso arbitral se desarrollaría solo con tres árbitros, comunicando esta decisión a las partes a través de la Nota CCSC/CCA 554/20, ignorando que en este caso, es aplicable el art. 29.III del Reglamento, al existir más de tres partes, por lo que correspondía, sin necesidad de acuerdo expreso, que el Tribunal se componga por más de tres árbitros.
Es más, por nota CCSC/CCA 599/20 de 16 de septiembre, solicitaron a las tres partes que designen un solo árbitro en común. Ante la negativa a ceder a tan ilegal solicitud, las tres partes fueron notificadas con la Nota CCSC/CCA 640/20 de 28 de septiembre, por la cual se remite la Resolución CCA 035/20 de la misma fecha, que impuso un solo árbitro para las tres partes.
Consecuentemente, la Resolución CCA 028/2020 de 31 de agosto, realizó una incorrecta, arbitraria y absurda interpretación de la norma, y desconoció el art. 29.III del Reglamento, actuando en desmedro de la Constitución y las leyes, además de incurrir en una insuficiente y omisiva fundamentación, al adoptar una ilegal decisión, ya que anuló la aplicación práctica del art. 29.III de su propio Reglamento, en su primera variable, referida a que en el arbitraje con más de tres partes, cada parte deberá designar un árbitro, al realizar una incorrecta, arbitraria y absurda interpretación de dicha norma, en vulneración de sus derechos y garantías.
Remarcó que los derechos y obligaciones de los socios son individuales, por lo que no es aceptable que su persona, como titular de cuotas de capital en la empresa FABOCE S.R.L., se la pretenda incluir en un grupo o conjunto de socios e imponerle realizar la unificación de sus derechos individuales con los derechos de otros sujetos distintos e independientes.
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