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0495/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de julio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0495/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2022-S1 Sucre, 4 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente 42215-2021-85-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 82/2021 de 9 de agosto, cursante de fs. 42 a 45 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rubén Darío Velasco Muñoz contra Indira Tifany Ferrufino Vargas, Directora de Planificación del Territorio; y, Cristhian Miguel Cámara Arratia, Alcalde, ambos del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Trinidad, del departamento del Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de agosto de 2021, cursante de fs. 12 a 19 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que fue contratado mediante Memorando 160/15 de 6 de julio de 2015, como Jefe de Control Urbano, dependiente de la Secretaría Municipal de Ordenamiento Territorial, con Ítem 137 y nivel salarial 5; refiere que mediante Certificado de Nacimiento de 14 de julio de 2021, se evidencia el nacimiento de su hija, AA, el 16 de mayo de 2020, lo que implica que ello ocurrió en vigencia de la precitada relación laboral.

El 20 de mayo de 2021, Cristhian Miguel Cámara Arratia, Alcalde del GAM de Trinidad, emitió el Memorando de agradecimiento de servicios, dirigido al ahora impetrante de tutela, por el cual prescindieron de sus servicios profesionales, con el argumento de que su cargo sería de libre nombramiento.

El 25 de mayo de igual año, el accionante solicitó al precitado Alcalde del GAM de Trinidad -ahora demandado- el pago del subsidio de lactancia, en consideración a su desvinculación laboral, pues pese a que cumplió con todos los requisitos de ley, no le habrían hecho efectivo el pago, debiéndole a la fecha de interposición de la acción tutelar, diez meses por concepto de lactancia; advirtiendo que acudió a todas las instancias administrativas para obtener los beneficios que por ley favorecen a su hija.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela, estima lesionados su derecho a las asignaciones familiares, citando al efecto los arts. 48.I, II y III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga la cancelación en efectivo de diez subsidios de lactancia, haciendo un total de Bs20 000.- (Veinte mil bolivianos), mismo que debe ser cancelado en efectivo y en un plazo prudente.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, fue llevada a cabo el 9 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 40 a 41 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, en el desarrollo de la audiencia ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliando el mismo, sostuvo que la parte demandada, refiere que hará efectiva la cancelación de lo adeudado; sin embargo, pretende que esa cancelación sea en especie, con lo cual no está de acuerdo; toda vez que, dichos productos no cumplirán el fin que se le habría dado, si hubieran sido otorgados en su momento, resultando inoportuno y desactualizado; por ello, solicita el pago en dinero.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Cristhian Miguel Cámara Arratia, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, a través de su representante legal, mediante informe escrito, presentado el 9 de agosto de 2021, cursante de fs. 37 a 38, señaló lo que a continuación se detalla:

  1. a)El Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, de acuerdo al Informe CJCP 012/2021 de 15 de junio, habría cancelado los subsidios de pre natalidad y natalidad, adeudándole al ahora peticionante de tutela, por diez periodos de lactancia;
  2. b)Se viene atendiendo de manera positiva y favorable los procesos de pagos de asignaciones familiares;
  3. c)El estado actual del requerimiento del accionante, se encuentra en la Secretaría Municipal de Finanzas, para el respectivo pago, una vez se cuente con los recaudos correspondientes;
  4. d)Por lo señalado, solicita la improcedencia de la presente acción, pues ya se activó la vía administrativa, requiriendo el pago respectivo, donde el accionante ya acudió de manera voluntaria y previa y fue acogida de forma favorable;
  5. e)No es evidente que el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad haya negado la cancelación de las asignaciones familiares; y,
  6. f)"Lo evidente es que el citado requerimiento de pago, una vez cubiertas los trámites administrativos e instancias técnicas y legales necesarias, previas al pago, se encuentran en la Secretaría Municipal del Finanzas, debidamente presupuestas y priorizadas, una vez se cuente con los recursos necesarios, se hará efectiva la cancelación"(sic).

Indira Tifany Ferrufino Vargas, Directora de Planificación del Territorio del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, no presentó informe alguno, ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su legal citación cursante a fs. 24.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento del Beni, mediante Resolución 82/2021 de 9 de agosto, cursante de fs. 42 a 45 vta.; concedió la tutela impetrada; disponiendo que en el plazo de diez días a partir de su legal notificación, la parte demandada proceda al pago de los diez subsidios de lactancia en favor del accionante, debiendo ser dichas compensaciones retroactivas y canceladas en dinero; decisión que, fue asumida con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)La otorgación de las asignaciones familiares son de cumplimiento obligatorio por parte del empleador, pues se trata de la seguridad social que se encuentra relacionada con el ejercicio del derecho a la salud del ser gestante, y a la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad, sustentado en el principio del interés superior del menor, de manera que el subsidio prenatal se cumple con la entrega de una asignación mensual a los beneficiarios, consistente en productos alimenticios inocuos, no transgénicos y con valor nutritivo de origen nacional, equivalente al salario mínimo nacional, el cual comienza a partir del quinto mes de embarazo hasta el primer año del hijo o hija; y,
  2. 2)Se debe acatar estrictamente la provisión de las asignaciones familiares, pues permite la materialización del derecho a la seguridad social de la madre y del recién nacido, que se concreta en los derechos a la vida y a la salud; en ese contexto, la falta oportuna de las prestaciones en favor del impetrante de tutela generó lesión a sus derechos, siendo viable el pago en forma monetaria pues en especie resultaría inoportuno, desactualizado y no cumpliría su finalidad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Memorando 160/15 de 6 de julio de 2015; a través del cual, el Secretario Municipal de Ordenamiento Territorial, designó a Rubén Darío Velasco Muñoz -ahora peticionante de tutela- en el cargo de Jefe de Control Urbano, dependiente de la Secretaría Municipal de Ordenamiento Territorial (fs. 3).

II.2. Consta Certificado de Nacimiento de AA, hija del accionante y Silvia Nerea Justiniano Vaca, acaecido el 16 de mayo de 2020 (fs. 4).

II.3. Cursa Memorando 189/2021 de 20 de mayo, recepcionado el 21 de igual mes y año, suscrito por el Alcalde ahora demandado; por el cual, se le ponía a conocimiento su agradecimiento de funciones (fs. 7).

II.4. A través de Nota con fecha de recepción de 26 de mayo de 2021, el impetrante de tutela, informó al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, que se le adeudaba "...LACTANCIA PRE NATAL, LACTANCIA POST NATAL..." (sic), solicitando a la unidad correspondiente, haga posible el pago de los beneficios en general, que en derecho le correspondían (fs. 6).

II.5. Consta Informe Técnico SJCP 012/2021 de 15 de junio, que informó se debía por concepto de lactancia, al ex trabajador ahora peticionante de tutela por diez meses, de agosto de 2020 a mayo de 2021 incluido, una deuda económica de Bs20 000.- (Veinte mil bolivianos) (fs. 33 y 35).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega el quebrantamiento de su derecho a las asignaciones familiares; toda vez que, a raíz del Memorando de agradecimiento de servicios de 20 de mayo de 2021, por el cual, prescindieron de sus servicios profesionales, éste presentó el 25 de mayo de igual año, una solicitud al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad -ahora demandado- sobre el pago de lactancia de los diez meses que le adeudaban, ello en consideración a su desvinculación laboral, pues pese a que cumplió con todos los requisitos de ley, no le habrían hecho efectiva la misma; motivo por el cual solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga la cancelación en efectivo de diez subsidios de lactancia, haciendo un total de Bs20 000.- (Veinte mil bolivianos), mismo que debe ser cancelado en efectivo y en un plazo prudente.

En consecuencia, dentro del presente caso corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto se analizarán los siguientes temas:

  1. i)Los estándares normativos de protección y jurisprudencia generada sobre los derechos de las niñas y adolescentes y el resguardo del interés superior del niño;
  2. ii)Derecho a la seguridad social y salud;
  3. iii)Régimen de asignaciones familiares; iii.1) De la compensación retroactiva de las asignaciones familiares; y,
  4. iv)Análisis del caso concreto.

III.1. Los estándares normativos de protección y jurisprudencia generada sobre los derechos de las niñas y adolescentes y el resguardo del interés superior del niño

En cuanto a la protección de los derechos de la niñez y adolescencia, existe un amplio catálogo de reconocimiento, partiendo por lo establecido en el art. 60 de la CPE:

Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.

Así, el constituyente boliviano estableció que las niñas, niños y adolescentes gozan de especial protección y atención de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles, la familia y la sociedad, debiendo ser atendidos con preferencia en todas las instancias del Estado, incluidos centros judiciales.

En el ámbito interamericano, la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes, encuentra su sustento jurídico en las disposiciones contenidas en el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)1, que les reconoce su derecho a medidas de protección a cargo de aquel entorno en el que éste se desarrolla, precisamente por su condición de menor; el art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, que por un lado reconoce el derecho a medidas de protección, y por otro, incorpora explícitamente una obligación para el Estado respecto a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral 2.

Ahora bien, un elemento importante en este acervo jurídico internacional de protección de los niños y adolescentes, representa la adopción de la Convención sobre los Derechos del Niño que, a través de su ratificación, consolida la vigencia de sus preceptos dentro del derecho doméstico o interno de los Estados, cuyo ámbito personal de protección se circunscribe a las personas menores de dieciocho años de edad3.

La Convención sobre los Derechos del Niño, de la misma forma que los otros instrumentos de derechos humanos, orienta y limita los actos del Estado, sus instituciones y particulares, así como le impone deberes que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas, para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la referida Convención, entre ellas, la dispuesta en su art. 39, que señala: "Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso (...). Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño".

En esta misma línea, la citada Convención incorpora entre los principios básicos de la protección integral, a los principios de protección especial y de efectividad. El principio de protección especial consignado a lo largo de todo el articulado de la Convención, reafirma en primer lugar, la aplicación de aquellos derechos ya reconocidos a los seres humanos en general; y en segundo lugar, establece normas que establecen medidas de protección a la niñez4, que representa una protección adicional, basadas en una atención positiva y preferencial de los niños que se encuentran en situaciones de desprotección, para restituir esta condición a parámetros normales de protección.

A su vez, a través del principio de efectividad que se halla inserto en la disposición del art. 4 del citado instrumento jurídico5, se prescribe de manera imperativa la tarea de adoptar mecanismos de cualquier índole, tendientes a lograr la efectividad de los derechos de los niños y desarrollo de garantías, incluidas institucionales y administrativas.

Por su parte, existe un reconocimiento del interés superior de la niña, niño y adolescente, así el art. 59.I de la CPE, determina que: "Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral". Asimismo, el art. 60 de la citada Norma Suprema, prescribe que: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos (...)".

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) sostiene que el interés superior del niño, es un principio regulador de la normativa de los derechos del niño, fundándose en la dignidad del ser humano. Así en el Caso González y Otras ("Campo Algodonero") vs. México, a través de la Sentencia de 16 de noviembre de 2009 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, indica:

408 ...La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación vulnerable.

Por ello, el principio puede ser concebido como una pauta de interpretación, pero que, como garantía, demanda del Estado un conjunto de acciones y medidas dirigidas a alcanzar su desarrollo integral y el máximo bienestar en el ejercicio de sus derechos.

III.2. Derecho a la seguridad social y salud

El derecho a la seguridad social consagrado en el art. 45 de la CPE, incluye las contingencias de maternidad, paternidad y asignaciones familiares. Así, dicha norma sostiene que:

I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.

II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.

III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.

IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo.

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Tribunal Constitucional Plurinacional4 de julio de 20220495/2022-S1Fuente oficial