Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2022-S3 Sucre, 26 de mayo de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 40865-2021-82-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 80/2021 de 14 de abril, cursante de fs. 157 a 160, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elsa Lucía Almanza Morales contra Grover Jhonn Cori Paz y Pedro Francisco Callisaya Aro, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memorial presentado el 18 de marzo de 2021, cursante de fs. 71 a 76, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En ejecución de Sentencia -488/2018 de 20 de septiembre- del proceso familiar de divorcio planteado contra Valerio Manuel Mayta Quispe -hoy tercero interesado-, el Juzgado Público Familiar Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, pronunció la Resolución 195/2020 de 10 de igual mes, respecto a la división y partición de bienes gananciales, determinación que fue apelada por su persona y confirmada por Resolución 243/20 de 27 de octubre de 2020; fallo vulneratorio de sus derechos:
- a)Al debido proceso en su elemento de fundamentación respecto al bien inmueble ubicado en calle Los Andes 1359, zona 14 de septiembre de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz
Por cuanto en el recurso de apelación demandó que el Juez de primera instancia determinó la ganancialidad del bien inmueble ubicado en calle Los Andes 1359, zona 14 de septiembre de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, cuando este fue transferido por ambos cónyuges en favor de -su hija- Karen Mayta Almanza -hoy tercera interesada-, existiendo contrato con reconocimiento de firmas y rúbricas en audiencia pública celebrada en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo de la Capital del departamento de La Paz; contrato que es válido entre tanto no sea declarada su nulidad. Asimismo, se tiene otro proceso respecto al que podría emitirse resoluciones contradictorias. Existe contradicción en la postura de la autoridad judicial, con relación a que hizo valer como obligación común un documento celebrado entre el demandante -ahora tercero interesado- y su hermano, y no así la transferencia de ambas partes en favor de Karen Mayta Almanza -hoy tercera interesada-, pese a que dicho contrato tiene fuerza de ley entre partes. Los Vocales ahora accionados, respecto a todos los agravios arguyeron que el señalado bien inmueble se encuentra a nombre de ambos cónyuges, sin que se hubiese adjuntado elemento objetivo oponible a terceros respecto a dicha trasferencia; asimismo, indicaron que por determinación expresa del art. 177.II del Código de Familias y del Proceso Familiar (CFPF), la disposición de bienes gananciales realizada en favor de los hijos debe efectuarse a través de escritura pública, lo que no ocurrió en el presente caso, más aún cuando la compraventa se encuentra cuestionada conforme a los datos proporcionados por las mismas partes.
En ese sentido, en cuanto al argumento de que el contrato no es oponible a terceros, si el mismo es oponible entre partes a qué tercero se refiere como no oponible; por lo que, resulta incongruente la determinación de los Vocales ahora accionados. Respecto al art. 177.II del CFPF, no se explica su aplicación, ya que esa norma establece que si uno de los cónyuges decide disponer sus bienes en favor de sus hijos, en ese caso debe hacerlo a través de un documento público para que sea oponible al otro cónyuge. De esa manera, en el presente caso, el documento de compraventa fue firmado por ambos cónyuges y se elevó a documento público con el reconocimiento de firmas y rúbricas, por lo cual, los Vocales hoy accionados no efectuaron una interpretación de dicho artículo para explicar cómo este sería aplicable al caso en análisis, cuando es claro al estipular en singular situaciones en las que uno de los cónyuges suscribe un contrato; puesto que, la norma es inequívoca al determinar una disyuntiva "'o'" y no una conjuntiva "'y'" al referir "...la 'O' el cónyuge...", alejándose la interpretación de los Vocales ahora accionados de la normativa, lo que produce inseguridad jurídica, siendo que la teleología de la norma es evitar contratos de un cónyuge a espaldas del otro; empero, no cuando ambos cónyuges suscriben el documento, lo que evidenció que la aplicación de esa norma vulneró sus derechos fundamentales. Además, en atención al principio de verdad material debió darse validez al documento con reconocimiento de firmas y rúbricas hasta que se demuestre la mala fe, ya que la buena fe se presume en todos los casos.
Los Vocales ahora accionados no resolvieron los agravios referidos a que el Juez de primera instancia hizo valer como obligación un documento celebrado entre el demandante -ahora tercero interesado- y su hermano, y no el contrato de compraventa en favor de Karen Mayta Almanza -hoy tercera interesada-; asimismo, respecto a que existe otro proceso de reconocimiento de firmas y rúbricas, pudiendo emitirse resoluciones contradictorias, ya que no se notificó o demandó a dicha ahora tercera interesada. Incluso si los Vocales hoy accionados consideraron que los agravios eran insustanciales, debieron pronunciarse de manera expresa. b) Al debido proceso en su elemento de fundamentación por constituirse en un fallo ultra petita que contraviene el principio de verdad material en cuanto a la ganancialidad de una deuda de $us40 000.- (cuarenta mil dólares estadounidenses), lo que afectó a su patrimonio o derecho a la propiedad
En el recurso de apelación demandó que el supuesto préstamo de dinero de 5 de abril de 2017, no fue de su conocimiento; no obstante, el reconocimiento de firmas y rúbricas se produjo el 11 de julio de 2018, cuando la demanda de divorcio se presentó el 12 de junio de ese año, y se la admitió el 13 de igual mes y año, siendo que la Resolución 195/2020 estableció que el matrimonio duró desde el 25 de abril de 1992 hasta el 13 de junio de 2018, fecha en la que se admitió la demanda de divorcio; razón por la que, la deuda no era oponible a su persona y se la afectó a título personal. Asimismo, alegó que no se demostró que dicho préstamo hubiese beneficiado al régimen familiar sino que la misma supuestamente contraída entre el demandante -ahora tercero interesado- y su hermano, no tuvo el consentimiento de su persona, y se la efectuó mientras ya no vivía junto a su cónyuge; por lo que, no podría presumirse que fue en beneficio común, omitiendo el Juez de primera instancia, lo dispuesto por el art. 191.III del CFPF.
La Resolución 243/20 rechazó todos los cargos argumentando que su persona no formuló mayor fundamentación, respecto al porqué no correspondía la inclusión de la deuda en la comunidad ganancial. Además que, dicho fallo de alzada observó que al apelarse la Sentencia de divorcio -488/2018- mediante memorial de 26 de septiembre de 2018, en el que se señaló que no se dispuso la separación de cuerpos y que se solicitó asistencia familiar, no existía contundencia sobre la fecha de separación de partes y menos su persona realizó un razonamiento referido a la no oponibilidad de la señalada carga con cita del art. 1301 del Código Civil (CC); ya que las literales datan de 5 de abril de 2017 y de 11 de julio de 2018; asimismo, en el recurso de apelación de 26 de septiembre de igual año, no razonó cómo se acredita que el monto no fue en beneficio de la comunidad ganancial y a partir de qué otros elementos objetivos y contundentes.
De esa manera, los Vocales ahora accionados ignoraron que en el recurso de apelación se citó el art. 191.III del CFPF, lo que vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de "fundamentación". Asimismo, en su fallo los Vocales hoy accionados -Resolución 243/20- señalaron que el auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que fueron objeto de apelación; empero, no consideraron que la Resolución 195/2020 determinó que el vínculo matrimonial tuvo vigencia legal para efectos de división de bienes desde el 25 de abril de 1992 hasta el 13 de junio de 2018; asimismo, en ese recurso su persona denunció que el préstamo de dinero se produjo el 5 de abril de 2017; sin embargo, no se le comunicó, y el reconocimiento de firmas y rúbricas se produjo recién el 11 de julio de 2018, luego de admitida la demanda de divorcio, por cuanto, se efectuó a título personal, de lo que se advierte la incongruencia en dicho fallo de alzada; puesto que, si confirmaron la citada Resolución de primera instancia, que determinó que el vínculo matrimonial duró hasta el 13 de junio de ese año, cómo pudieron alegar que no existía separación; es decir, por una parte rechazan su argumento indicando que la apelación al fallo que dispuso el divorcio mantuvo la relación matrimonial, lo que no resulta evidente, ya que -se reitera- ese argumento fue rechazado en su oportunidad; no obstante, al mismo tiempo confirmaron ese fallo que determinó que el vínculo matrimonial fue hasta el 13 de junio de 2018, fecha en la que su persona no se le informó ni conocía de deuda alguna.
- c)A la garantía del debido proceso en su elemento del derecho a la defensa por la existencia de vulnerabilidad en cuanto a la producción de prueba que establezca la verdad material
Junto con el ahora tercero interesado compraron diferentes camiones, los que quedaron bajo administración del mismo, desde la separación hasta la resolución de división y partición de bienes gananciales -Resolución 195/2020-; por consiguiente, los frutos generados en ese lapso de tiempo son gananciales; empero, aquello no puede ser determinado sin prueba idónea, resultando que la ausencia de producción de prueba implica resolver en favor del demandante -hoy tercero interesado-.
En razón a lo anterior, propuso se efectúe un peritaje, el cual no pudo ser producido en el 2020 por la pandemia de Coronavirus (COVID-19); no obstante, tramitó los oficios y estos fueron remitidos oportunamente, emitiéndose la Resolución de primera instancia -195/2020- sin esperar o conminar su producción, dejándosela en indefensión absoluta. Determinación que fue confirmada por los Vocales ahora accionados, arguyendo que desde que se dio curso al peritaje el 26 de septiembre de igual año, la recepción de oficios de 14 de octubre de ese año, y la remisión de la terna de peritos el 11 de septiembre del mismo año, transcurrió casi un año, y con relación a los oficios sostuvieron que no cumplieron su finalidad por causa atribuible a la parte, ya que no realizó el seguimiento y reclamo oportuno.
En ese orden, se vulneró su derecho a la defensa, en virtud a que, de la confesión provocada del hoy tercero interesado, se advirtió que exclusivamente este tuvo conocimiento de los ingresos por la administración de camiones y empresas. De ello, no se entiende la cita del art. 334 del CFPF, que efectuaron los Vocales ahora accionados y que determinó que las partes estan obligadas a presentar prueba documental, cuando la naturaleza de los hechos hace que su producción sea necesaria, por cuanto esa norma resulta contradictoria a lo resuelto respecto a que no era necesario esperar la producción del peritaje, cuando por las circunstancias del caso concreto era deber del actor -ahora tercero interesado- producirlo, ya que el mismo tenía la guarda, resguardo y acceso directo a las pruebas con las que podía hacerse ese peritaje.
Asimismo, la prueba pericial y los oficios resultaban indispensables para establecer la verdad material, más aun cuando el hoy tercero interesado indicó que los ingresos también implicaron gastos; por lo que, solicitó la consideración de los gastos como ser la gasolina y repuestos; aspectos que necesitaban un peritaje; además que, quien tenía conocimiento de los gastos era el propio ahora tercero interesado.
En ese sentido, el alegato de los Vocales hoy accionados se centró en la falta de seguimiento y reclamos oportunos; empero, no consideraron que en el 2020 existió una situación excepcional originada en la cuarentena rígida que interrumpió el servicio judicial, salvo en materia penal y -en la jurisdicción-constitucional, pasando luego a una cuarentena dinámica, lo que hizo que fuera casi imposible tener acceso al expediente del proceso.
Tampoco los Vocales ahora accionados consideraron que durante todo el proceso denunció violencia patrimonial originada en la dependencia económica respecto al hoy tercero interesado en la medida que sus ingresos dependían de este; por lo que, formuló recurso de apelación contra la Sentencia de divorcio -488/2018- solicitando asistencia familiar, y cuando pidió la paralización de los camiones durante el proceso de división y partición, se le pidió que no lo hiciera porque los ingresos la beneficiarían; sin embargo, ello provocó una valoración en su contra, cuando debió tomarse en cuenta que los resultados de sus oficios no eran atribuibles a su persona, sino de instancias sobre las cuales no ejerce poder; al margen que el contenido de esas pruebas eran necesarias en atención al principio de verdad material, debiendo considerarse su situación de vulnerabilidad; por consiguiente, esa prueba pudo producirse aún de oficio por parte del Juez de la causa; empero "...lamentablemente mi desesperación en la resolución impugnada se utilizó en mi contra" (sic).
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos y garantía al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia; a la propiedad y a la defensa; y, a los principios de verdad material y legalidad ordinaria; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución 243/20 de 27 de octubre de 2020.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 14 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 149 a 156, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que:
- 1)El contrato de compraventa cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas, iniciándose el registro;
- 2)La Sentencia -488/2018- que define la situación civil de los cónyuges fue emitida el 20 de septiembre de 2018; y,
- 3)El 11 de julio de igual año, fue protocolizado el préstamo de dinero entre el ahora tercero interesado y el hermano del nombrado.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Grover Jhon Cori Paz y Pedro Francisco Callisaya Aro, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 14 de abril de 2021, cursante de fs. 147 a 148 vta., manifestaron que:
- i)Los agravios expuestos en el recurso de apelación fueron atendidos conforme al art. 385 del CFPF, con la correspondiente fundamentación y motivación;
- ii)Respecto al inmueble ubicado en la calle Los Andes 1359, zona 14 de septiembre de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, el Juez de primera instancia estableció su ganancialidad, lo cual fue confirmado en alzada, porque no se presentaron elementos de prueba que comprueben que ese bien inmueble le pertenece a otra persona distinta a los cónyuges; por lo que, se efectuó una fundamentación oportuna, sin vulnerarse la garantía del debido proceso; y,
- iii)Con relación al préstamo de $us40 000.-, de acuerdo a la fecha de suscripción, reconocimiento de firmas e inicio y admisión de la demanda, observando el principio de verdad material, la Resolución 243/20 fue precisa al fundamentar que la accionante no probó la fecha de separación, más aún cuando se consideró la data de suscripción del documento de "5 de abril de 2017", fecha en la que según las afirmaciones de ambos cónyuges continuaban en convivencia; por cuanto, no se vulneró el debido proceso en su elemento de fundamentación. En resumen, al no ser evidente la ausencia de fundamentación y motivación en la citada Resolución, pidieron se deniegue la acción de amparo constitucional.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Valerio Manuel Mayta Quispe, mediante escrito presentado el 13 de abril de 2021, cursante a fs. 140 y vta., manifestó que:
- a)Adjuntó prueba consistente en el folio real del bien inmueble objeto de la litis, y los actuados de la demanda ordinaria sobre nulidad de transferencia; y,
- b)La validez de la transferencia debe ser resuelta por el juez competente; por lo que, la accionante a través de una interpretación forzada pretende que la acción de defensa dé validez a una transferencia que no cumple con lo determinado por el art. 177.II del CFPF, cuando esa disposición se aplica a cualquiera de los cónyuges, no existiendo razón alguna para considerarse que cuando intervienen ambos cónyuges, no concurre la exigencia de la escritura pública; puesto que, si dicho requisito es necesario bajo pena de nulidad para la esposa o el esposo, no existe fundamento para que no se aplique cuando ambos quieran disponer de sus bienes, ya que en ese tipo de contratos no solo se comprometen sus derechos sino los de terceros que contrataron con ellos o que puedan tener una relación jurídica con los mismos, con la finalidad de evitar fraude contra los derechos de esos terceros. Por consiguiente, solicitó se consideren los documentos propuestos por su persona, sea de acuerdo a la ley.
Asimismo, Valerio Manuel Mayta Quispe en audiencia a través de su abogado señaló que:
- 1)La acción tutelar resulta improcedente; puesto que, según la jurisprudencia constitucional, no puede ser activada para revisar todo un proceso judicial o reparar supuestas incorrectas interpretaciones o erróneas aplicaciones del derecho, siendo que en el caso concreto se pretende la interpretación de una norma del Código de las Familias y del Proceso Familiar para validar una transferencia "totalmente legal" de un bien ganancial en favor de su hija -hoy tercera interesada-, cuando esta se encuentra en demanda de nulidad ante el Juez Público Civil y Comercial Vigesimosegundo de la Capital del departamento de La Paz, siendo quien debe resolver su validez o no, por lo cual presentó prueba documental; asimismo, el bien inmueble objeto de litigio aún continuaba inscrito en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) a nombre de ambos cónyuges, al margen que la ahora tercera interesada no hizo protocolizar la minuta que cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas; por lo que, la Resolución -243/20- resulta correcta; puesto que, de conformidad al art. 1538 del CC, ningún derecho surte efecto si no esta inscrito; por consiguiente, los derechos de la hoy tercera interesada no adquirieron publicidad, y no podían hacerse valer en el proceso de división y partición de bienes;
- 2)Tampoco se cumplió con lo previsto por el art. 177 del CFPF, debido a que no existía la escritura pública ni su protocolización, "...ahora si existe una escritura pública pero que no según el voto del artículo 177 parágrafo dos del Código Civil, por ello mismo es que se ha demandado de nulidad esa supuesta transferencia..." (sic), por lo cual, la acción de amparo constitucional no puede resolver ese extremo; asimismo, adjuntó al efecto un Certificado de la Oficina de DD.RR. que acredita que el bien inmueble fue inscrito a nombre de Karen Mayta Almanza -ahora tercera interesada-, lo cual determina la falta de legitimación pasiva de la accionante, aclarando en ese sentido que demandó solamente la nulidad del 50% del bien inmueble mencionado, que le corresponde;
- 3)La accionante pudo activar el recurso de enmienda, aclaración y complementación si consideraba no resueltos todos los agravios expuestos en el recurso de apelación; empero, no lo hizo. No obstante, tampoco resulta procedente la acción de defensa, ya que no se cumplieron los requisitos establecidos por la jurisdicción constitucional para analizar la interpretación de una norma que fue realizada por la jurisdicción ordinaria;
- 4)La acción tutelar carece de carga argumentativa para demostrar la existencia de un error de interpretación respecto al art. 177.II del CFPF, por cuanto dicha norma fue aplicada debidamente por los Vocales hoy accionados, en razón a que si ese artículo señala "él o él cónyuge" se refiere en forma individual o conjunta, en virtud a que no solo se encuentran comprometidos los derechos de estos sino de terceros;
- 5)La prueba no puede ser valorada nuevamente por la jurisdicción constitucional, ya que es una labor de los jueces ordinarios, y no se explicó el motivo por el que se debería realizar una nueva valoración ni la relevancia constitucional;
- 6)Lo afirmado por la accionante con relación al desconocimiento del préstamo de $us40 000.- para la construcción del bien inmueble resulta falso; puesto que, el 9 de agosto de 2018, mediante fotocopias legalizadas hizo conocer la existencia de dos deudas contraídas para la conclusión de la construcción del bien inmueble en litigio, y que en ese momento se encuentra a nombre de Karen Mayta Almanza -ahora tercera interesada-, debiendo considerarse que hasta la emisión de la Resolución 195/2020 se tardó un año para resolver la ganancialidad de los bienes y de las deudas contraídas en matrimonio, por cuanto, la accionante no puede afirmar la vulneración del derecho a la defensa, cuando tuvo ese tiempo para probar que no eran correctas las documentales producidas y lo afirmado por su persona; empero no lo hizo. Razones por las que consideró que la Resolución de alzada -243/20- observó la debida fundamentación;
- 7)Respecto al proceso ordinario de nulidad, el citado Juez declinó competencia al juez de familia, quien rechazó la declinatoria e inclusive el proceso fue a Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, donde se determinó que la competencia corresponde a un juzgado de familia. El juicio lo instauró su persona el "27 de junio de 2018";
- 8)El bien inmueble en litigio fue inscrito en la Oficina de DD.RR. a nombre de la ahora tercera interesada recién el 11 de noviembre de 2020, y de manera posterior se pronunció la indicada Resolución; y,
- 9)La accionante presentó un memorial en el proceso de divorcio donde solicitó la exclusión de ese bien inmueble de la comunidad ganancial.
Karen Mayta Almanza, mediante memorial presentado el 14 de abril de 2021, cursante de fs. 110 a 111, manifestó que:
- i)Suscribió contrato de compraventa mediante Minuta de 24 de octubre de 2017, por la que Valerio Manuel Mayta Quispe -ahora tercero interesado- y Elsa Lucía Almanza Morales -hoy accionante- le transfirieron un bien inmueble ubicado en calle Los Andes 1359, zona 14 de septiembre de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, inscrito en la Oficina de DD.RR., bajo la matrícula computarizada 2.01.0.99.0083978;
- ii)Dentro del proceso de divorcio se emitió la Sentencia 488/2018 que declaró disuelto el vínculo matrimonial, determinación confirmada en apelación mediante Resolución 163/2019 de 2 de mayo. En ejecución de sentencia se disolvió el vínculo matrimonial y se tramitó la división y partición de bienes gananciales, emitiéndose la Resolución 195/2020 que fue impugnada y confirmada por la Resolución 243/20, la cual declaró como ganancial el referido bien inmueble;
- iii)La mencionada Resolución es vulneratoria de sus derechos a la defensa y a la propiedad, al concluir que no se adjuntó ningún elemento oponible a terceros sobre la compraventa, y que por expresa determinación del art. 177.II del CFPF, la disposición de bienes gananciales realizada en favor de los hijos debe realizarse mediante escritura pública; no obstante, al no ser notificada con el proceso "...no tenía sentido su discusión en la Litis del proceso de amparo constitucional..." (sic), por cuanto, el hecho de resolver sobre dicho bien inmueble sin tener la oportunidad de presentar prueba e impugnar el fallo del Juez de primera instancia -Resolución 195/2020-, le generó indefensión. Asimismo, cabe recordar que el contrato de compraventa es consensual, concretándose con el acuerdo de las partes; por lo que, no es posible determinar la ganancialidad de un bien inmueble sin notificar a su propietaria; y,
- iv)Existe un proceso de reconocimiento de firmas y rúbricas, ante el cual, el ahora tercero interesado planteó un proceso de nulidad de documento de la Minuta de 24 de octubre de 2017, en el que fue demandada, y pese a conocer la tramitación de dicho proceso, en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimosegundo de la Capital del departamento de La Paz, se definirá la validez del documento de compraventa con mayor amplitud probatoria. Por consiguiente, solicitó se deje sin efecto la Resolución 243/20, disponiéndose que se emita una nueva resolución que excluya su propiedad.
Asimismo, Karen Mayta Almanza a través de su abogado en audiencia, manifestó que:
- a)Debe tenerse en cuenta que la nulidad de un contrato debe ser pronunciada judicialmente, de acuerdo a lo determinado por el art. 546 del CC. En el presente caso, el Juez de la causa tenía conocimiento de que su determinación podría generar resoluciones contrarias al demandarse el reconocimiento de firmas y rúbricas respecto al contrato de compraventa del bien inmueble en litigio; por consiguiente, ese documento era válido y exigible entre ambas partes, y el tema de la oponibilidad al que hizo referencia el "demandado" únicamente se refiere a terceras personas;
- b)En cuanto a la demanda de nulidad, esta recaerá sobre todo el bien inmueble y no solo sobre el 50% que presuntamente corresponde al hoy tercero interesado. Proceso que debe ser resuelto por el juez natural y no así a través de un proceso familiar; empero, en el mismo se aportó prueba que demuestra que ese bien inmueble salió de la comunidad de gananciales, no siendo aplicable el Código de las Familias y del Proceso Familiar; y,
- c)El contrato fue reconocido con firmas y rúbricas, y una vez ejecutoriado el proceso preliminar, se lo protocolizó el 11 de noviembre de 2020 a través de Escritura Pública 687/2018.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 80/2021 de 14 de abril, cursante de fs. 157 a 160, denegó la tutela solicitada con la aclaración de no ingresó al fondo de la problemática planteada; bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Esa Sala Constitucional no puede controvertir el fondo de la demanda en la que existe un documento que acreditó la realización de un negocio jurídico que recayó en un reconocimiento de firmas y rúbricas, y generó "efectos registrales" el 2020. En ese sentido, ante la pretensión de división y partición de bienes gananciales, se emitió la Resolución 195/2020 que determinó la ganancialidad -del bien inmueble objeto de litigio- entre los ex cónyuges. Al respecto, en su oportunidad la accionante hizo conocer al Juez de la causa, la existencia de un proceso civil de nulidad de un documento relacionado con dicho bien inmueble en litigio; empero, dicha autoridad judicial bajo un argumento "extraño" dejó de pronunciarse sobre ese aspecto que fue probado; puesto que, existe un proceso de nulidad de un documento de transferencia de derecho propietario realizado mediante un contrato de compraventa suscrito por la accionante y el hoy tercero interesado en favor de su hija -ahora tercera interesada-; hecho que resulta relevante, ya que tiene relación con los efectos procesales de la pretensión de la accionante y del hoy tercero interesado. En ese sentido, el fallo de primera instancia -Resolución 195/2020- determinó una situación jurídica, por lo cual, la accionante planteó recurso de apelación dictándose la Resolución de alzada -243/20- que confirmó el indicado fallo impugnado y declaró inadmisible el recurso de reposición bajo alternativa de apelación. Bajo ese contexto, llama la atención que el mencionado recurso en el fondo no se centrara en la ausencia de pronunciamiento del Juez de primera instancia;
- 2)Lo que limitó a ingresar al fondo de la controversia, es la existencia de una acción civil de nulidad ante el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo de la Capital del departamento de La Paz, ya que se consideró que la decisión a ser emitida por el Juez de primera instancia afectará la decisión de fondo de las autoridades judiciales o al menos la ejecución de la Resolución de división y partición -195/2020-; y,
- 3)Esa Sala Constitucional no puede ex oficio introducir una medida cautelar; no obstante, la accionante puede acudir al Juez de la causa y pedir la provisión de una medida cautelar, hasta que se emita resolución, para que posteriormente pueda debatirla en la jurisdicción ordinaria y a través de la acción de amparo constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 11 de septiembre de 2019, Valerio Manuel Mayta Quispe -ahora tercero interesado- interpuso demanda de división y partición de bienes gananciales contra Elsa Lucía Almanza Morales -hoy accionante- (fs. 10 a 11 vta.).
II.2. Por Resolución 195/2020 de 10 de septiembre, el Juez Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, declaró probada en parte la demanda de división y partición de bienes gananciales, declarando como bienes gananciales, entre otros:
- i)El bien inmueble de la calle Los Andes con una superficie de 100,70 m2 que tiene la construcción de un edificio con cinco plantas con superficie de 729,29 m2, adquirido mediante Escritura Pública 793 de 25 de septiembre de 2012 inscrita en la Oficina de DD.RR., bajo el nombre de la accionante y el ahora tercero interesado, en el "Asiento No. 8" de la matrícula computarizada 2.01.0.99.0083978; y,
- ii)Las obligaciones contraídas por el monto de $us40 000.-, constituida en pasivo de la sociedad conyugal. Deuda que se carga a la comunidad ganancial de acuerdo al art. 196.II del CFPF (fs. 25 a 40 vta.).
II.3. Mediante memorial presentado el 22 de septiembre de 2020, la accionante interpuso recurso de apelación contra la Resolución 195/2020 (fs. 42 a 46), emitiéndose la Resolución 243/20 de 27 de octubre de igual año, que confirmó el fallo impugnado y declaró inadmisible el recurso de reposición bajo alternativa de apelación (fs. 47 a 52). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos y garantía al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia; a la propiedad y a la defensa; y, a los principios de verdad material y legalidad ordinaria; puesto que, los Vocales ahora accionados, no corrigieron las irregularidades supuestamente cometidas por el Juez de primera instancia al determinar la ganancialidad del bien inmueble ubicado en calle Los Andes 1359, zona 14 de Septiembre de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, y de una deuda de $us40 000.-, contraída únicamente por el ahora tercero interesado, y al emitirse la Resolución 195/2020 de 10 de septiembre, pese a que no producirse la prueba pericial solicitada respecto a los frutos producidos por los camiones que quedaron bajo la administración del hoy tercero interesado. Asimismo, no respondieron todos los puntos de agravio formulados en el recurso de apelación.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
La , señalo que: "Al respecto, la línea jurisprudencial emitida desde sus inicios y confirmada por posteriores fallos de este Tribunal, fue clara y uniforme al establecer que en particular la interpretación de la legalidad ordinaria entendida esta como la facultad de interpretar y/o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria; a partir del cual, se estableció que no le compete al Tribunal Constitucional ingresar a juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales ni administrativas a tiempo de la definición de un caso; a menos claro, que en esa actividad se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales; así la , como una de las primeras líneas que planteó tal entendimiento, estableció que: '...no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación interpretó el art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derecho y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes...'; posteriormente, a través de la , se señaló que: 'Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad, jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y 14 debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todo los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas...'.
Bajo igual criterio, distintos Tribunales Constitucionales reconociendo que esta actividad interpretativa es propia de la jurisdicción ordinaria, manifestaron que no obstante ello es posible revisar tal actuación cuando se advierta que la misma repercute en la vulneración de los derechos fundamentales, tal es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que en la Sentencia T-121/99 de 26 de febrero de 1999, al respecto estableció: '...cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra al principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto -función interpretativa propia de la actividad judicial-, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento'.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012- PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: '...a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales como son las relativas a la aplicación de normas administrativas en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, así como la interpretación de la normas legales y/o administrativas para cada caso concreto es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario a momento de expedir la sentencia, y que, por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso...'.
En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.
En ese sentido, la , luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: '...esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial' (reiterada en las ; ; , entre otras).
Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca" (las negrillas nos pertenecen).
III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
La , estableció que: "En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, entre otros, que deben observarse a tiempo de asumir una determinación, tanto en sede judicial como administrativa. En este sentido, el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como por este Tribunal, estableció que: '...[L]a garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió'" (las negrillas son nuestras).
En cuanto a la fundamentación, la , señaló que: "...el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (, , , entre otras)" (las negrillas nos corresponden).
La , refiriéndose a la , indicó que: " se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
- d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y,
- e)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la , así como en la , estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la , entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la , señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada. (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal
La , estableció que: "Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.
Acorde con dicho criterio, la , estableció: "...la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no pueda concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte, impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable".
Sobre la justicia material frente a la formal, en la , se sostuvo lo siguiente: "El principio de prevalencia de las normas sustanciales implica un verdadero cambio de paradigma con el derecho constitucional y ordinario anterior, antes se consideraba el procedimiento como un fin en sí mismo, desvinculado de su nexo con las normas sustanciales, en cambio, en el nuevo derecho constitucional, las garantías del derecho procesal se vinculan imprescindiblemente a la efectividad del derecho sustancial, puesto que no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera.
'Lo que persigue el principio de prevalencia del derecho sustancial es el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no puedan resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma, que no son estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos que se somete a la competencia del juez' (BERNAL PULIDO Carlos, El Derecho de los derechos, Universidad Externado de Colombia, pág. 376). La Corte Constitucional de Colombia, en la S-131 de 2002, afirmó que '...las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico en lo que atañe a trámites y procedimientos están puestas al servicio del propósito estatal de realizar materialmente los supremos valores del derecho, y no a la inversa. O, en otros términos, las formas procesales no se justifican en sí mismas sino en razón del cometido sustancial al que pretende la administración de justicia'.
En efecto, el derecho procesal también constituye una garantía democrática del Estado de Derecho para la obtención de eficacia de los derechos sustanciales y de los principios básicos del ordenamiento jurídico, puesto que todos los elementos del proceso integran la plenitud de las formas propias de cada juicio, y no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido, sino instrumentos para que el derecho material se realice objetivamente en su oportunidad; no obstante ello, éste y sólo éste es su sentido, de tal manera que el extremo ritualismo supone también una violación del debido proceso, que hace sucumbir al derecho sustancial en medio de una fragosidad de formas procesales.
Dicho de otro modo, el derecho sustancial consagra en abstracto los derechos, mientras que el derecho formal o adjetivo establece la forma de la actividad jurisdiccional cuya finalidad es la realización de tales derechos. Uno es procesal porque regula la forma de la actividad jurisdiccional, por ello se denomina derecho formal, es la mejor garantía del cumplimiento del principio de igualdad ante la ley y un freno eficaz contra la arbitrariedad; y el otro, es derecho material o sustancial, determina el contenido, la materia, la sustancia, es la finalidad de la actividad o función jurisdiccional".
Resumiendo lo precedentemente señalado, se debe puntualizar que el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez".
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