Volver a sentencias
TCP

0495/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de junio de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0495/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2022-S4 Sucre, 6 de junio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 45772-2022-92-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 13/2022 de 21 de enero, cursante de fs. 674 a 680 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Celia D'Andrea contra Efraín Cruz Limachi y Freddy Larrea Melgar, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 21 de diciembre de 2021, cursante de fs. 540 a 554 y de subsanación (fs. 557 a 564 vta.), la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A partir del 29 de agosto de 2005, inició vida en común como "marido y mujer" con Hernán Arredondo Justiniano, quien tiempo atrás vivía solo y separado de su anterior esposa Nancy Chávez Saavedra ?cuya sentencia de divorcio fue inscrita con fines de cancelación de la correspondiente partida de matrimonio en dicha fecha?, unión de carácter singular y estable que continuó hasta la muerte del citado, acaecida el 26 de abril de 2020; empero, en dicha vigencia emprendieron varios proyectos como la constitución de la Empresa Agrícola Arredondo Limitada (Ltda.), con el objeto principal de comercializar granos y derivados, en base a la "...Escritura de Constitución y luego en la Escritura de Aumento de Capital Social, que constan en los instrumentos N° 224/2006 y N° 632/2011..." (sic). Posteriormente, con enorme sorpresa y fortuitamente se informó sobre la existencia de una fantasiosa y temeraria demanda de reconocimiento de unión libre y de hecho, interpuesta por la "ex amante" de su "esposo" Inga Lourdes Veizaga Justiniano ?hoy tercera interesada?, con quien procreó tres hijos; proceso extraordinario familiar que sin embargo, fue tramitado de forma fraudulenta en el Juzgado Público de Familia Décimo Sexto del departamento de Santa Cruz, donde se apersonó presentando fotocopia legalizada de la Sentencia 174/20 de 1 de diciembre de 2020, emitida a su favor dando lugar a su pretensión en el Juzgado Público de Familia Décimo Segundo del mismo departamento. Conforme a los antecedentes descritos con anterioridad, "...se estaba fraguando nada más y nada menos que una fraudulenta Intervención Judicial y toma arbitraria y abusiva de las oficinas y hasta de los recursos económicos..." (sic) de la mencionada empresa agrícola, afectando la estabilidad de su fuente de trabajo y subsistencia como persona adulta mayor; por ello, dedujo incidente de nulidad de obrados por la multiplicidad de ilegalidades cometidas en el merituado proceso familiar; sin embargo, lo realizó sin renunciar al recurso de apelación contra la Sentencia 258/20 de 27 de noviembre de igual año, que declaró probada la existencia del referido matrimonio de hecho a favor de la hoy tercera interesada; empero, "a espaldas y escondidas" de su persona; por ende, puso fin al mismo de forma deficiente e ilegal.

Finalmente, en base a la referida impugnación, las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas sin el sustento legal suficientemente, expidieron el Auto de Vista 33/2021 de 15 de octubre, sin valorar toda la prueba producida y sin aplicar debidamente la legalidad ordinaria; por tanto, no subsanaron todos los errores procesales denunciados y cometidos en primera instancia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia, defensa y valoración racional de la prueba, vinculados con los derechos a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; y, a los principios de verdad material, legalidad y supremacía constitucional, citando al efecto los arts. 115, 117.I; 119.II; 122; 178.I; 311.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela solicitada, dejando sin efecto "...ÚNICAMENTE LA PARTE RESOLUTIVA SEGUNDA..." (sic) del Auto de Vista 33/2021, disponiendo que los Vocales demandados emitan una nueva resolución que resuelva el recurso de apelación con la debida congruencia y argumentación sobre la prueba, observando el principio de verdad material.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 21 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 662 a 673 vta., presentes la solicitante de tutela y los terceros interesados; y, ausentes las autoridades judiciales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó los fundamentos esgrimidos en la acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación sobre los hechos o normativa concerniente a la mencionada acción tutelar. I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Efraín Cruz Limachi y Freddy Larrea Melgar, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante memorial presentado el 18 de enero de 2022, cursante de fs. 586 a 587 vta., informaron lo siguiente:

  1. a)El incidente de nulidad, debe estar expresamente fundamentado "De ahí que, si la accionante no fundamentó las nulidades en su primera oportunidad hábil (actuado de fs. 264 a 265 del expediente familiar), ha convalidado los actuados procesales de fs. 1 a 233 del proceso familiar..." (sic); y,
  2. b)El Tribunal de alzada, "...no tenía la facultad ni los medios probatorios (al momento de resolver los recursos de apelación) para calificar que la parte contraria haya impedido a la accionante presentar sus pruebas en curso normal del proceso en primera instancia. De ahí que, la parte accionante no acreditó con pruebas la necesidad de aplicación del art. 383-I inciso c) de la Ley 603, no pudiendo el suscrito Tribunal de alzada hacerlo de oficio..." (sic).
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Inga Lourdes Veizaga Justiniano, Hernán Aurelio, Francisco Alberto y María Herminia todos Arredondo Veizaga, a través de su abogado, por informe presentado en forma oral en audiencia, refirieron lo siguiente:

  1. 1)La acción de amparo constitucional no es una figura procesal casacional; por ende, no puede ser utilizada como recurso impugnatorio;
  2. 2)No se fundamentó la prueba supuestamente no valorada y/o compulsada, misma que no es posible realizarla a través de la vía constitucional de todas formas; a menos, que se cumplan la reglas de excepcionalidad para tal tarea; y,
  3. 3)No se cumplió con la necesaria carga argumentativa y probatoria de relevancia sobre el nexo causal de los hechos referidos y sustentados, con los derechos fundamentales y garantías constitucionales denunciados como vulnerados.

Ivonne Arredondo Chávez y José Bismarck Arredondo Rivero, mediante su abogada por informe presentado en forma verbal en audiencia, indicaron que su principal interés dentro del proceso extraordinario familiar, es que se les entregue los bienes dejados por su padre; tanto es así, que hasta el momento no se les cursó informe sobre movimientos económicos ni se les permitió ingresar en la empresa Arredondo Ltda.; pues, "...Hernán Arredondo Justiniano era propietario del 90% de las acciones de la empresa ahora de los herederos forzosos del 90% y la accionante del 10% simplemente..." (sic).

Carlos Eduardo Arredondo Chávez, a través de su abogado por informe presentado en forma verbal en audiencia, alegó que la impetrante de tutela, pudo apersonarse al proceso familiar en octubre o noviembre de 2020, porque ya tenía conocimiento del mismo; empero, dejó pasar el tiempo y procedió a reclamar después supuestas incorrecciones indebidas en el trámite del juicio, intentado convencer sobre la necesidad de ser revisado el mismo a través de una acción tutelar , que no está normada o establecida para realizar revisión de la actividad jurisdiccional ordinaria.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Resolución 13/2022 de 21 de enero, cursante de fs. 674 a 680 vta., mediante la cual, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 33/2021, debiendo las autoridades judiciales demandadas emitir uno nuevo, con pronunciación sobre todos los aspectos denunciados por la accionante en su apelación; bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Conforme los antecedentes del caso, la impetrante de tutela no hizo abandono de su reclamo respecto "...la designación de un perito interventor, al indicar de que la hoy accionante ha señalado de que plantea la nulidad de una acto en específico, pero de que conoce una serie de actos que invalidaron el proceso y que oportunamente serán hechos a conocer en el recurso de apelación de sentencia, véase de que el legislador señala básicamente la reserva como un elemento fundamental para posteriormente formular apelación principio y regla que ha desconocido el tribunal de apelación..." (sic); y,
  2. ii)Existió falta de congruencia externa e interna; ya que, el tribunal de segunda instancia no sustentó jurídicamente el por qué negó pronunciarse sobre los aspectos alegados como agravio por la solicitante de tutela en su impugnación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Sentencia 258/20 de 27 de noviembre de 2020, emitida en Juzgado Público de Familia Décimo Sexto del departamento de Santa Cruz, se declaró probada la demanda extraordinaria de reconocimiento de unión libre o de hecho, interpuesta por Inga Lourdes Veizaga Justiniano ?hoy tercera interesada? contra Ivonne Arredondo Chávez, Carlos Eduardo Arredondo Chávez, Hernán Aurelio Arredondo Veizaga, Francisco Alberto Arredondo Veizaga, María Herminia Arredondo Veizaga y José Bismarck Arredondo Rivero; consecuentemente, se comprobó la existencia de la merituada unión libre o de hecho entre la indicada demandante y su extinta pareja Hernán Arredondo Justiniano, iniciado el 30 de septiembre de 2005 y concluido el 30 de igual mes de 2015 (fs. 29 a 31 vta. y 139 a 141).

II.2. Cursa Sentencia 173/20 de 1 de diciembre de 2020, emitida en Juzgado Público de Familia Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz; por la cual, se declaró probada la demanda extraordinaria de reconocimiento de unión libre o de hecho, interpuesta por María Celia D´Andrea ?ahora accionante? contra Ivonne Arredondo Chávez, Carlos Eduardo Arredondo Chávez, Hernán Aurelio Arredondo Veizaga, Francisco Alberto Arredondo Veizaga, María Herminia Arredondo Veizaga y José Bismarck Arredondo Rivero, consecuentemente se comprobó la existencia de la merituada unión libre o de hecho entre la indicada impetrante de tutela y Hernán Arredondo Justiniano, iniciado el 29 de agosto de 2005 y concluido el 26 de abril de 2020 (fs. 240 a 243).

II.3. A través de memorial presentado el 4 de mayo de 2021, la solicitante de tutela, planteó recurso de apelación contra la Resolución de primera instancia citada en la Conclusión II.1, con los siguientes argumentos:

  1. a)La demandante del proceso extraordinario familiar, no otorgó el nombre completo del codemandado "JOSÉ BISMARCK ARREDONDO RIVERO" (sic); por ende, no pudo encontrarse en su momento los datos correctos sobre el mismo en el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP);
  2. b)No cursan en obrados, los edictos publicados "en Original" supuestamente el 11 y 18 de octubre de 2020, con el propósito de comunicar a la parte pasiva sobre la demanda y su admisión;
  3. c)El nombramiento de abogado defensor "...es nulo además de prevaricador porque dicho nombramiento es manifiestamente contrario al plazo procesal de los 10 días que de forma imperativa prevé el Art. 309.III de la Ley 603..." (sic);
  4. d)El incidente de declinatoria fue mal tramitado, por no haberse notificado legalmente a todos los demandados con el mismo;
  5. e)El auto de "...relación procesal o apertura del proceso se dicto sin que hubiesen transcurrido los 5 días que tenía la abogada de oficio para responder a la demanda, la audiencia fue fijada la misma semana, sin que hubiese la posibilidad de producir prueba..." (sic);
  6. f)No existió, la conciliación previa que la autoridad jurisdiccional anunció en el proveído de "23 de noviembre";
  7. g)Como en todo en trámite del proceso familiar, el impulso de oficio lo dio la Secretaria del despacho judicial, quien notificó a las partes con la Sentencia ?258/20?"...hecho curioso que no puede ser soslayado..." (sic), quien además es la única suscribiente del edicto librado para notificar con dicho actuado;
  8. h)La indicada Sentencia, guarda absoluto silencio sobre el domicilio, actividad económica y el proyecto de vida en común de Inga Lourdes Veizaga Justiniano con su expareja;
  9. i)Hernán Arredondo Justiniano, "...estuvo casado desde el año 1978 al año 2005 2005, y desde el año 2005 estuvo conviviendo conmigo, de fs. 9 a fs. 16 cursan fotografías del tiempo que mi difunto esposo mantuvo una relación extramarital con la Sra. Inga Lourdes Veizaga Justiniano, siendo la última del año 2002, si fuese como la Sra. Veizaga Justiniano indica, se hubiesen presentado multitudo de fotografías..." (sic); y,
  10. j)Afirmó la mentada Sentencia, "...que la relación de la demandante Srta. Inga con el Sr. Hernán Arredondo, data de fecha 30 de septiembre del año 2005 al 30 de septiembre de 2015, esta fecha última fue puesta de manera adivinatoria por el Juez, pues repito ni la demandante ni menos testigo alguno, o los hijos que tuvieron mencionaron fecha de conclusión..." (sic) (fs. 322 a 329 vta.).

II.4. Por Auto de Vista 33/2021 de 15 de octubre, las autoridades judiciales demandadas declararon inadmisible el recurso de apelación interpuesto por Ivonne Arredondo Chávez ?ahora tercera interesada?, confirmaron totalmente la Sentencia indicada en la Conclusión II.1; y, anularon sin reposición la intervención judicial realizada en el proceso extraordinario familiar; con las siguientes justificaciones concernientes a la impugnación de la impetrante de tutela:

  1. 1)En el caso operó el principio de convalidación de manera tácita por la negligencia de la recurrente, quien no acuso los motivos de la nulidad de obrados "...en el primer momento hábil que tenía, es decir, al no haber interpuesto la nulidad total ?que pretende en su recurso de apelación? en su memorial de fs. 264 a 265. De Ahí que, la convalidación tácita que se desprende del accionar de la recurrente configura una causal inoperante de la declaratoria de nulidad..." (sic);
  2. 2)La accionante, pretende la realización de un nuevo juicio "...en tanto se ampliaría el objeto del proceso (que versaba en que la actora ostentó o no unión libre con el fallecido; ampliándose a evaluar si la actual recurrente también ostentó o no la unión libre con el fallecido) aspecto que no es admisible vía recurso de apelación, puesto que el recurso de alzada no es un nuevo juicio, en el sentido de un nuevo proceso, porque no es admisible en segunda instancia, modificar o ampliar el objeto del proceso en la primera instancia..." (sic); por ello, no es posible realizar nueva valoración de la prueba;
  3. 3)De la revisión de los actuados, se advierte que el Juez a quo, concluyó "...que el inicio de la unión libre no fue el señalado en la demanda de autos, sino desde cuando el fallecido HERNAN ARREDONDO JUSTINIANO tuvo libertad de estado, es decir, desde el año 2005, y el fin de la unión libre en la fecha que la propia demandante señalo en su declaración ?que es diferente al señalado en su demanda? de ahí que, este Tribunal Superior considera que el Juez a-quo no ha vulnerado ninguna normativa..." (sic); y,
  4. 4)Respecto al actuar del interventor judicial, no se encontró la resolución de designación del mismo emitido por el Juez de la causa; empero, existe el decreto que llama a su posesión; por tanto, tal nombramiento inexistente es insubsanable, tomando en cuenta que su actuación procesal debe darse en base a una decisión jurisdiccional (fs. 526 a 534).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia, defensa y valoración racional de la prueba, vinculados con los derechos a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; y, a los principios de verdad material, legalidad y supremacía constitucional, en razón a que, los Vocales ahora demandados, confirmaron la Sentencia que declaró ilegalmente probada la demanda extraordinaria familiar de reconocimiento de unión libre o de hecho entre Inga Lourdes Veizaga Justiniano ?hoy tercera interesada? y su fallecido "esposo" Hernán Arredondo Justiniano; empero, no tomaron en cuenta que el proceso fue tramitado sin su conocimiento, sin valorar toda la prueba producida ni aplicar en forma correcta la legalidad ordinaria; por ende, no subsanaron los errores procesales cometidos y denunciados en primera instancia.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y constituyen actos lesivos a los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la accionante, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Garantía del debido proceso: derechos a la defensa, a la congruencia, a la motivación y a la fundamentación de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la , argumentó: "?La garantía del debido proceso, se encuentra prevista en el art. 115.II de la CPE, cuyo texto señala: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; asimismo, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia, en los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), instrumentos comprendidos dentro del bloque de constitucionalidad conforme al art. 410.II de la CPE.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional precisó que el debido proceso es: "...el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que, entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino a todos los procesos según la naturaleza de los mismos y las normas que lo regulan" ().

Mostrando 38 de 76 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional6 de junio de 20220495/2022-S4Fuente oficial