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TCP

0496/2020-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de septiembre de 2020SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0496/2020-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2020-S4 Sucre, 29 de septiembre de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 31962-2019-64-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 167/2019 de 18 de octubre, cursante de fs. 318 a 321, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eduardo Gálvez Valdivia, Emilio Carlos Ramón German Rivero Benavides y Jaime Ricardo Quiroga Angulo contra Jesús Víctor Gonzales Milán y Pablo Antezana Vargas, Vocales de la Sala Penal Tercera y Cuarta, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; Remberto Acosta Sandoval, José Antonio Arze Cortéz y José Joaquín Claros Gómez, Jueces del Tribunal de Sentencia Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Aiquile del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 11 de septiembre de 2019, cursante de fs. 94 a 104; y, de subsanación el 30 de igual mes y año (fs. 111 a 120), los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Entre las empresas "Quiroga Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.)", "Inglobal Limitada (Ltda.)", "Coter", "Coinvial Ltda.", "Bartos & Cia. Sociedad Anónima (S.A.)" y "Avicons" constituyeron la Sociedad Accidental "Consorcio Aiquile", adjudicándose a la Licitación Pública Internacional LPI 008/2008, convocada por la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), para la "Construcción de la Carretera Puente Arce-Aiquile-La Palizada Tramo I", pero por razones que no fueron de su responsabilidad, no se cumplieron los plazos previstos, por tal motivo, la ABC retuvo la suma de Bs1 253 740,80 (un millón doscientos cincuenta y tres mil setecientos cuarenta 80/100 bolivianos), por el volumen de la obra no ejecutada y el 27 de marzo de 2013, procedió a resolver el contrato, sin tener ningún monto pendiente de devolución ni ninguna obra por concluirse, es decir, que existiendo una garantía por incumplimiento ajeno al contratista, no se causó daño económico.

En tales circunstancias, uno de los socios Benjamín Jhonny Villarroel García -hoy tercero interesado- que conforma la Sociedad Accidental "Consorcio Aiquile" inició un proceso penal en su contra por la presunta comisión de incumplimiento de contrato, radicándose la causa ante el Tribunal de Sentencia Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Aiquile del departamento de Cochabamba, siendo que ellos tienen su domicilio en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; por lo que, al verse imposibilitados a constituirse constantemente a la localidad de Aiquile del señalado departamento, debido a su edad, los riesgos a su salud, la distancia y costo económico, solicitaron acogerse a procedimiento abreviado y suscribieron junto al Fiscal de Materia un Acuerdo y un Acta para la aplicación de dicho procedimiento abreviado por la comisión del delito previsto por el "parágrafo" segundo del art. 222 del Código Penal (CP); emitiéndose, la Sentencia 02/2017 de 22 de febrero, que los condena a cumplir una pena privativa de libertad de tres años de reclusión en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, disponiéndose la posibilidad de suspender la pena previo cumplimiento de las formalidades.

Ejecutoriado el mencionado fallo, presentando todos los requisitos establecidos por el art. 366 in fine del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitaron la suspensión condicional de la pena; sin embargo, en audiencia de 24 de octubre de 2017, los miembros del Tribunal de Sentencia Primero hoy demandados, les negaron dicha solicitud, refiriendo no ha lugar conforme a lo dispuesto por el art. 366 parte in fine de la norma procesal penal, concordante con la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 -Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz"-, sin establecer a qué "parágrafo" del art. 222 del CP y a qué artículo de la citada Ley hacen referencia; siendo que se aceptó el requerimiento de procedimiento abreviado en los alcances de lo señalado en el segundo "parágrafo" del referido artículo, y en el presente caso, no existe daño económico y el Estado no es parte en el proceso.

Apelada la Resolución emitida por el citado Tribunal de Sentencia Primero, fue sorteado ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, siendo resuelto por Nelson César Pereira Antezana y María Anawella Torres Poquechoque, entonces Vocales de dicha Sala, quienes mediante Auto de Vista de 12 de octubre de 2018, declararon improcedente y confirmaron el fallo impugnado:

  1. a)Ingresando en severa incongruencia interna al afirmar inicialmente que el beneficio solicitado no sería procedente en delitos propios de corrupción y estaría permitido en delitos vinculados con la corrupción, para posteriormente negar dicho criterio al indicar que el delito descrito en el segundo párrafo del art. 222 del CP, sería un delito propio de corrupción cuando concurre la agravante de daño económico al Estado;
  2. b)La adición de daño económico como agravante, no se encuentra en las normas precitadas y fue incorporado arbitrariamente de forma incompatible con lo expresado por el legislador, lo que implica incongruencia externa;
  3. c)Es arbitrario lo señalado en el citado Auto de Vista; puesto que, no existe daño económico al Estado, ni consta agravante de manera expresa en la Sentencia 02/2017; por lo que, no se puede forzar su interpretación. De lo que se concluye que las autoridades tanto del Tribunal de Sentencia Primero como de la Sala Penal señaladas, lesionaron la calidad de la cosa juzgada;
  4. d)Respecto a la vulneración al derecho de igualdad ante la ley, en el indicado Auto de Vista se realizó una grosera aplicación de los arts. 24 y "222" de la Ley 004, al señalar que el párrafo segundo del art. 222 del CP, se encuentra citado por la Ley 004, tanto en los delitos propios de corrupción como en los delitos vinculados a ella, siendo que en ninguna parte del art. 24 de la Ley 004, se establece que el delito descrito en el segundo párrafo del art. 222 del citado Código, sea un delito de corrupción o vinculado a ella y no existe la agravante de daño económico al Estado; y,
  5. e)Dichas, autoridades incurrieron en incongruencia y falta de fundamentación al incumplir una sentencia ejecutoriada, incluyendo agravantes y artículos de una ley especial que jamás fueron expresados en la sentencia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

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