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0496/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
30 de septiembre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0496/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2021-S1 Sucre, 30 de septiembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 36650-2020-74-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 94/2020 de 27 de octubre, cursante de fs. 124 a 132, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Martha Chanez Argandoña de Medina contra Rubén Gonzalo Aranibar Leaño, Gerente General de la Estación de Autobuses Oruro Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de octubre de 2020, cursante de fs. 40 a 45, la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que, trabajó hasta junio de 2017 en la antigua Terminal de Buses de Oruro "Hernando Siles"; posteriormente, por acuerdo entre partes de 13 de igual mes y año, y Convenio Complementario Laboral de 23 del mismo mes y año, se determinó que los trabajadores de la citada Terminal de Buses, pasen a depender de la actual Estación de Autobuses Oruro S.R.L., reconociendo todos sus derechos laborales.

En ese entendido, suscribió contrato de trabajo el 26 de marzo de 2018, siendo designada en el cargo de Agente Operativo, luego pasó a cumplir las funciones de Encargada de Recaudaciones como se puede advertir en el Memorándum 008/2018 de 3 de mayo, más adelante fue ratificada en dicho puesto y posteriormente se le asignó el cargo de Operadora de Informaciones por Memorándum 024/2019 de 24 de junio; es así que, mediante Memorándum 018/2020 el 10 de marzo, se le instruye cumplir con nuevos horarios en el área de informaciones y recaudaciones; después de haber guardado aislamiento debido a su contagio de COVID-19, vía WhatsApp se le consignó nuevos horarios y puesto de trabajo, lo cual conllevaría a una eventual recaída, dicha disposición incluso desconoce lo dispuesto en el art. 7 de la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19 -Ley 1309 de 30 de junio de 2020-, razón por la que presentó escrito de 11 de agosto de idéntico año, haciendo conocer los actos considerados lesivos a su derecho a la salud.

El 12 de agosto de 2020 se realizó la elección democrática del nuevo Directorio del Sindicato Mixto de Trabajadores Estación de Autobuses Oruro, y mediante acta de posesión fue nombrada Secretaria de Relaciones, en consecuencia se presentó la documental pertinente ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, entidad que emitió la Resolución Administrativa (RA) 046/2020 de 28 de septiembre reconociendo su legalidad como Directorio.

Posteriormente, el 20 de agosto de 2020, mediante Nota 83/2020 de 19 de similar mes, se le comunicó que se realizaría la reestructuración administrativa debido a factores de la pandemia ocasionada por el COVID-19; asimismo, se le notificó con el Memorándum 0035/2020 de 18 de idéntico mes, respecto a su designación en el cargo de "Personal de Recaudación Área - Anden 2", efectuado de acuerdo al sistema de rotación de personal, hecho que mereció su representación por escrito de 21 de igual mes y año, obteniendo respuesta mediante Nota 84/2020 de 26 del citado mes y año, manifestándole que el mencionado Directorio Sindical no cuenta con el reconocimiento por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en ese entendido en la misma fecha, solicitó nuevamente se respete su inamovilidad laboral en razón al fuero sindical.

Ante los reiterados hechos vulneratorios cometidos en su contra, denunció los mismos a la mencionada Jefatura Departamental de Trabajo, amparada en sus derechos al fuero sindical y al trabajo, entidad que previa evaluación de los antecedentes de la denuncia cito y emplazo a su empleador, para posteriormente emitir la Conminatoria 010/2020 de 18 de septiembre, disponiendo su inmediata reincorporación en el plazo máximo de tres días hábiles improrrogables a partir de su legal notificación, al mismo puesto que ocupaba, más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de su reincorporación, siendo notificados con la misma el 1 de octubre de 2020, dicha conminatoria es de cumplimento obligatorio y de ejecución inmediata, quedando así agotada la vía administrativa.

Sin tomar en cuenta sus representaciones, el 15 de mencionado mes y año se le notificó con el Memorándum 0041/2020 de 14 de agosto, en el cual se le instruye a cumplir funciones como personal de Recaudación Área Cabina - Central, efectivizando así la vulneración a su derecho a la inamovilidad laboral en razón del fuero sindical, ya que hasta antes de su designación como Secretaria de Relaciones del referido Directorio Sindical cumplía funciones en el área de informaciones y recaudaciones.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La peticionante de tutela denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al fuero sindical, citando al efecto los arts. 46.I núm. 1 y 2; y, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:

  1. a)Su inmediata reincorporación al mismo puesto de trabajo que ocupaba en razón a la inamovilidad laboral de la cual goza conforme a su derecho al fuero sindical y sea de acuerdo a la Conminatoria 010/2020 de 18 de septiembre; y,
  2. b)El pago de sueldos devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de su reincorporación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 27 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 113 a 123 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia ratificó in extenso los mismos argumentos de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, refirió lo siguiente:

  1. 1)Cumplía las funciones como Encargada de Recaudaciones e Informaciones; sin embargo, el 10 de agosto de 2020 se le comunicó de manera verbal los nuevos horarios y funciones de trabajo asignados de acuerdo a la rotación de personal establecida, dicha determinación mereció la correspondiente representación de 11 de mismo mes y año, con base en el art. 7 de la Ley 1309; empero, no recibió respuesta alguna, consiguientemente el 12 de citado mes y año, se conformó un nuevo Directorio Sindical ocupando el puesto de Secretaria de Relaciones, fecha desde la cual goza de fuero sindical, por esa razón el 25 de señalado mes y año se presentó la documental para su reconocimiento respectivo ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro;
  2. 2)El 19 de agosto de 2020 se respondió a su escrito mediante Nota 83/2020 adjuntando a la misma, el Memorándum 0035/2020 de rotación de personal, sin tomar en cuenta que desde el 12 de referido mes y año ejercía funciones de dirigente sindical, vulnerando de esa forma su derecho al fuero sindical; y,
  3. 3)Ante la negativa respecto a su inamovilidad laboral, formuló denuncia ante la citada Jefatura Departamental de Trabajo "...la reincorporación laboral por violación a fuero sindical no estamos solicitando la reincorporación laboral por despido injustificado..." (sic), después de la evacuación correspondiente se emitió la Conminatoria 010/2020 que dispuso su inmediata reincorporación, la cual debe cumplirse sin perjuicio de los recursos que fueron formulados anteriormente.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rubén Gonzalo Aranibar Leaño, Gerente General de la Estación de Autobuses Oruro S.R.L., no presento informe escrito; sin embargo, en audiencia pública manifestó que:

  1. i)La ahora accionante refirió que el hecho generador de la lesión a su derecho al fuero sindical seria el cambio de funciones, razón por la cual solicitó su reincorporación a su misma fuente de trabajo;
  2. ii)La cláusula segunda del contrato de trabajo suscrito con la ahora impetrante de tutela, establece que "...la empresa por razones de régimen interno de mejor servicio podrá destinar al empleado a otro cargo superior o de otra sección división o departamento que sea conveniente para un mejor funcionamiento..." (sic), respetando su nivel jerárquico y salarial, en merito a dicho contrato y en cumplimiento de las disposiciones nacionales se retoma las actividades laborales en el mes de julio, emitiéndose la Disposición de Servicio 017/2020 de 13 de julio, que determina se proceda a la rotación de personal en función de las necesidades de la referida Estación de Autobuses, como es de conocimiento general las instituciones públicas y privadas no podían retomar sus actividades de forma normal, por lo cual se estableció mecanismos para su respectivo funcionamiento; asimismo, se instruyó que el Encargado de Personal realice las notificaciones, comunicaciones por los medios virtuales más convenientes, fue así que el 10 de agosto de 2020 se dispuso que la ahora peticionante de tutela desarrolle sus actividades en el portón de ingreso desde las 06:00 hasta las 14:00;
  3. iii)El cambio de funciones de la ahora accionante se produjo el 10 de referido mes y año, el cual considera lesivo a su derecho al fuero sindical; empero, fue elegida como miembro del Directorio Sindical el 12 de igual mes y año, es decir, de forma posterior a su cambio de funciones, estableciéndose así que el 10 de similar mes y año, la ahora peticionante de tutela no era dirigente sindical;
  4. iv)La ahora impetrante de tutela acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, entidad que activó el procedimiento establecido en el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 que expresamente señala que, en caso de despido injustificado el trabajador podrá acudir a la instancia administrativa, la cual luego de realizar un análisis dispondrá la reincorporación mediante la emisión de una conminatoria, en el presente caso no existe despido injustificado, ya que la ahora accionante continuó trabajando, se reconoció sus bajas médicas y solicitó permisos;
  5. v)Respecto al reconocimiento del fuero sindical se manifestó que se analizaría cuando exista dicha resolución; sin embargo, el 24 de agosto de 2020 se les comunica que el 12 de igual mes y año, se conformó el Directorio Sindical; empero, no existe a la fecha -entiéndase de la audiencia de consideración de la presente acción de defensa- resolución de reconocimiento de dicha directiva;
  6. vi)Producto del trámite administrativo iniciado, se emite la Conminatorio 010/2020 en merito a que se hubiera vulnerado el derecho al fuero sindical, determinación contra la que se formuló recurso de revocatoria el 8 de octubre de igual año, impugnando el procedimiento que resulta erróneo, ya que no existe reconocimiento sindical; y,
  7. vii)Ante la rotación de personal la ahora peticionante de tutela expresó que estaba enferma y que no podía cumplir sus funciones en el portón de ingreso, razón por la cual, a través de Memorándum 0035/2020 se le asignó como Personal de Recaudaciones Área - Anden 2, justamente para cuidar su estado de salud, no hubo despido injustificado, por lo que la Conminatoria 010/2020 es ilegal, tampoco se vulneró el derecho al fuero sindical, ya que el 10 de agosto de mismo año la ahora impetrante de tutela era dirigente sindical.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Carol Susana Solares Dick, Jefa Departamental de Trabajo de Oruro, no presento informe escrito; empero, en audiencia pública refirió lo siguiente, considera que el cambio de funciones de la ahora accionante en razón de la orden de rotación es desproporcional, por lo que se dispuso su reincorporación en el plazo de tres días hábiles, tomando en cuenta el principio de primacía de la realidad respecto al fuero sindical.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, mediante Resolución 94/2020 de 27 de octubre, cursante de fs. 124 a 132, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)La Conminatoria 010/2020 no cumple con el principio de razonabilidad; es decir, no analizó de forma razonable y lógica lo denunciado por la ahora peticionante de tutela respecto a su reincorporación por presunta vulneración al fuero sindical, ya que toda la resolución se basa en el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, que modificó el DS 28699, ordenando la reincorporación de la prenombrada a su puesto de trabajo, más el pago de salarios devengados y derechos sociales, los cuales nunca fueron reclamados en esta acción de defensa ni en la denuncia de reincorporación laboral, tampoco en los escritos o representaciones presentadas al ahora demandado;
  2. b)No se demostró de qué manera se lesionó la función sindical que la ahora impetrante de tutela desempeña;
  3. c)En cuanto al cuestionamiento de la falta de legalidad del Directorio Sindical, el mismo resulta irrelevante, puesto que el ahora demandado deberá hacerlos valer en la judicatura laboral; y,
  4. d)No se evidencia vulneración alguna a la estabilidad laboral, nivel salarial, y tampoco a ningún otro derecho que tenga que ver con la función que desempeña.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1. Cursa Contrato de Trabajo de 26 de marzo de 2018, suscrito entre Martha Chanez Argandoña de Medina -ahora accionante- y la Estación de Autobuses Oruro S.R.L., designándola en el cargo de Agente Operativo (fs. 8 a 9).

II.2. A través de Memorándum 024/2019 de 24 de junio, se realizó el cambio de funciones de la ahora impetrante de tutela al puesto de Operadora de Informaciones y Recaudaciones (fs. 11).

II.3. Por Memorándum de 018/2020 de 10 de marzo, se instruye a la ahora peticionante de tutela que a partir del 11 de indicado mes y año, cumplir nuevo horario de trabajo en el área de Información de 7:00 a 15:00 -turno mañana-, y de 15:00 a 23:00 -turno tarde-, siendo la rotación semanalmente; asimismo, dejara el área de recaudación turno tarde (fs. 12).

II.4. Mediante escrito presentado el 11 de agosto de 2020, la ahora accionante solicitó que no se le cambie de puesto y funciones de trabajo, por motivo de salud debido a que contrajo COVID-19, encontrándose aun en situación vulnerable; adjuntando al efecto, Informe Médico y Certificado de Incapacidad Temporal, ambos de 4 de similar mes y año (fs. 14 a 17).

II.5. Cursa Acta de elección y posesión del nuevo Directorio del Sindicato Mixto de Trabajadores Estación de Autobuses Oruro de 12 de agosto de 2020, nombrándose a la ahora peticionante de tutela como Secretaria de Relaciones (fs. 18 a 19).

II.6. A través de Nota 83/2020 de 19 de agosto, se responde al escrito presentado por la ahora impetrante de tutela, comunicándole que se realizó la reestructuración administrativa debido a la pandemia ocasionada por el COVID-19, adjuntando al efecto Memorándum 0035/2020 designándola como Personal de Recaudación Área - Anden 2 (fs. 23 y 24).

II.7. Por escrito de 21 de agosto de 2020, la ahora accionante solicitó al ahora demandado, se respete su derecho al fuero sindical (fs. 25).

II.8. A través de Memorial de 25 de agosto de 2020, Ninfa Rubín de Celis, Secretaria General, solicitó el reconocimiento de la Directiva Sindical a la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro (fs. 20).

II.9. Cursa Nota 84/2020 de 26 de agosto, emitida por el ahora demandado manifestando que el Directorio del Sindicato Mixto de Trabajadores Estación de Autobuses Oruro, no cuenta con reconocimiento por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, razón por la que, la ahora peticionante de tutela no goza de fuero sindical, conminándole a asumir sus funciones de trabajo de acuerdo al Memorándum 0035/2020 como Personal de Recaudación Área - Anden 2 (fs. 26).

II.10.Por nota de 26 de agosto de 2020, la ahora impetrante de tutela solicitó al ahora demandado nuevamente se respete su inamovilidad laboral en razón del fuero sindical (fs. 27).

II.11.Consta solicitud de "...reincorporación laboral por violación a Fuero Sindical" presentada el 26 de agosto de 2020 a la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro (sic [fs. 28 a 30]).

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