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0496/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de julio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0496/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2022-S1 Sucre, 4 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 42217-2021-85-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 086/2021 de 12 de agosto, que cursa de fs. 39 a 42, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Katherine Yoqui Villarroel contra José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental (GAD) del Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 9 de agosto de 2021, que cursa de fs. 18 a 22 vta., la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que su relación laboral con el GAD del Beni, inició el 1 de septiembre de 2020 de acuerdo al Memorándum D.I.S. 34/2020; en el transcurso de ese tiempo quedó embarazada, por lo que realizó el trámite ante la Caja de Salud CORDES, para la calificación de beneficios para el régimen de asignaciones familiares.

Posteriormente dio a luz a su hijo el 10 de febrero de 2021, por lo que desde esa fecha viene solicitando que se le cancele los respectivos subsidios de prenatal, natalidad y de lactancia.

Refiere que pasado el tiempo, no se le canceló los referidos beneficios. Afirma que en un principio realizó dichas solicitudes de manera verbal al Director de Bienestar Social y posteriormente por escrito, sin tener respuesta alguna a tales solicitudes de pago; posteriormente se apersonó a recursos humanos, que le informó que no había dinero y que pronto le cancelarían lo adeudado.

Sostiene que hasta el día de presentación de esta acción tutelar, se le adeuda el monto de Bs22 000.- (Veintidós mil bolivianos), entre el subsidio prenatal (5 meses), pago de natalidad por nacimiento, y el pago de subsidio por lactancia (5 meses), mismos que al no ser cancelados en su momento, corresponde que se cancele en dinero, ya que no corresponde su pago en productos alimenticios o especie, pago que tiene que realizar el GAD del Beni.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante considera lesionados sus derechos a la seguridad social, a la vida, a la salud, citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 45.I, II, III, 48.I, II, III, IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga la cancelación de las asignaciones familiares retroactivas, consistentes en cinco subsidios de Pre-natal, un subsidio de natalidad por nacimiento, cinco subsidios de lactancia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la Acción de Amparo Constitucional, se llevó a cabo el 12 de agosto de 2021, según consta del Acta de Audiencia que cursa de fs. 37 a 38 vta., donde se produjo los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, por intermedio de su abogado, ratificó lo manifestado en la acción de amparo. Señaló además, que se agotó la vía administrativa y todas las solicitudes de pago de asignaciones familiares, por lo que pidió le concedan la tutela.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental (GAD) del Beni, por medio de sus representantes legales, presentó informe escrito el 12 de agosto de 2021, cursante de fs. 33 a 35, por el cual manifestó lo siguiente:

  1. 1)Invoca la causal de improcedencia establecida en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dando a entender que la accionante no acudió a ninguna instancia interna de reclamación antes de interponer esta acción tutelar;
  2. 2)La accionante solicita que se le pague el subsidio por lactancia de cinco meses, cada mes por el monto de Bs2 000.-; como el subsidio por nacido vivo y cinco meses del subsidio prenatal, sumando todos éstos se llega al monto de Bs22 000.-; al respecto, la autoridad demandada afirma que existe un Informe D.L.Y., emitido por la DIRECCIÓN DE BIENESTAR LABORAL y PREVISIÓN SOCIAL/SDAF/GAD/BENI, por la que se certifica que efectivamente se debe a la accionante el referido monto de Bs22 000.-;
  3. 3)El Reglamento de Fiscalización y control de régimen de asignaciones familiares y del subsidio universal Prenatal por la vida, en su art. 4 (definiciones) inc. a) asignaciones familiares, régimen de la seguridad social de corto plazo, consistente en prestaciones en especie (PRENATAL-LACTANCIA) y/o dinero (Prenatal-natalidad-sepelio); el mismo Reglamento en su art. 4 inc. e) que trata del subsidio de lactancia, afirma que éste consiste en la entrega a la madre de productos alimenticios inocuo, con alto valor nutritivo, de origen nacional, equivalente al pago de Bs2 000.- por cada hijo, desde el primer día de nacimiento, hasta el primer año de edad; y,
  4. 4)El Reglamento de Fiscalización y Control de Régimen de Asignaciones Familiares y del subsidio universal por la vida, en su art. 21 (Prohibiciones de los empleadores), se tiene que los empleadores están prohibidos de otorgar los referidos beneficios prenatal y de lactancia en dinero, y que en todo caso entregará los subsidios familiares en el plazo de veinte días.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento del Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 086/2021 de 12 de agosto, cursante de fs. 39 a 42, concedió la tutela, en consecuencia, ordenó a la autoridad demandada, que en el plazo de diez días a partir de su legal notificación, proceda al pago de las asignaciones familiares devengadas, correspondiente a cinco subsidios prenatal, un subsidio de natalidad y cinco subsidios de lactancia, por un valor de Bs2 000.- cada una, haciendo un total de Bs22 000.- en favor de la accionante, debiendo ser dichas compensaciones retroactivas y canceladas en dinero; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. i)La , respecto a la excepción de la subsidiaridad de la acción de amparo constitucional, por la protección especial de la que goza la mujer embarazada y progenitor, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, así como el art. 45.II de la CPE, establece que la seguridad social, no sólo comprende el acceso a la salud, sino también, cuando se trate de mujeres embarazadas y/o madres o progenitores de niños (a) menores de un año, el derecho a recibir prestaciones que por derecho les corresponde; así se pronunció el DS 21637 de 25 de junio de 1987, que en el art. 25 reconoce las prestaciones de asignaciones familiares, que serán pagas a su cargo y costo;
  2. ii)Siguiendo a la , siendo la seguridad social un derecho fundamental, se garantiza su cumplimiento, justificado en la prioridad de resguardar el derecho a la salud y a la vida del recién nacido, hasta que cumpla un año de edad, y ante todo precautelando por su interés superior; lo contrario, implicaría vulnerar el contenido esencial de ambos derechos, sea destruyendo o debilitándolos por la falta de provisión oportuna de asignaciones familiares, siendo de cumplimiento obligatorio para el empleador, dada la finalidad de los mismos;
  3. iii)En el análisis del caso concreto, abstrayendo el principio de subsidiariedad por la protección inmediata del derecho a la seguridad social, ingresó al análisis de fondo, señalando que: Katherine Yoqui Villarroel, fue designada como Técnico IV - Prensa de la Dirección Departamental de Interacción Social, bajo dependencia de Despacho, con un nivel salarial 14, según consta del memorándum D.I.S. 34/2020 de 1 de septiembre y memorándum D.I.S. /05/2021; asimismo, se evidenció que tiene un hijo menor nacido el 10 de febrero de 2021, conforme al certificado de nacimiento de fs. 2. Del mismo modo se tiene el Formulario D.S. 08 de calificación de beneficios para el régimen de asignaciones familiares, extendido por el Jefe Médico de la Caja de Salud CORDES de 9 de marzo de 2021, que señala que debe cancelarse subsidio de natalidad correspondiente a Bs2 000.- en efectivo, por única vez, así como el pago de asignaciones familiares en especie, correspondiéndole doce asignaciones familiares a partir del 9 de marzo de 2021, hasta el 10 de febrero de 2022;
  4. iv)Del informe escrito y lo manifestado en audiencia por el representante legal de la autoridad demanda, que reconoció que adeudan a la accionante cinco subsidios prenatales, un subsidio de natalidad y cinco subsidios de lactancia, por un valor de Bs2 000.- cada uno, sumando un total de Bs22 000.-; remitiéndose al fundamento jurídico V.2 respecto al precedente jurisprudencial de la , concluyen que las asignaciones familiares son de cumplimiento obligatorio por parte del empleador, pues se trata de seguridad social, relacionada con el derecho a la salud del gestante y a la vida del recién nacido, hasta que cumpla un año de edad, sustentado en el principio del interés superior del niño y niña;
  5. v)El deber de acatar estrictamente la provisión de las asignaciones familiares por el empleador, permite la materialización del derecho a la seguridad social de la madre y del recién nacido, que se concreta en los derechos a la vida y la salud; lo contrario implica vulneración esencial de ambos derechos, sea destruyendo o debilitándolos, por la falta de provisión oportuna de asignaciones familiares;
  6. vi)En consecuencia, la falta oportuna de las prestaciones subsidiarias a favor de la accionante, que le corresponden, generó vulneración de los derechos constitucionales invocados, siendo viable determinar su pago en forma monetaria, porque en especie, sería inoportuno, desactualizado, y no cumpliría su finalidad ya que la entrega de productos con valor nutritivo se encuentran acordes al desarrollo de la madre como del niño hasta el primer año de edad. Corresponde según el art. 19 de la RM 1676 de 22 de noviembre de 2011, disponer las compensaciones retroactivas de las asignaciones familiares en dinero.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Certificado de Nacimiento de JCY, nacido el 10 de febrero de 2021, adjunto en fotocopia simple, registrada el 4 de marzo de 2021, que cursa a fs. 3, Certificado Médico de Nacido Vivo de 10 de febrero de 2021, con datos del Recién Nacido "Cuellar Yoqui", CNVBN 10336, cursante a fs. 4.

II.2. Calificación de beneficios para el Régimen de asignaciones familiares, que cursa a fs. 5, con fecha de presentación de certificados: 9/3/2021, en especie corresponde 12 asignaciones familiares, hasta el 10 de febrero de 2022, del asegurado (A) KATHERINE YOQUI VILLARROEL, Matrícula 97-5615-YVK.

II.3. Solicitud de subsidio prenatal del sexto mes, de 30 de noviembre de 2020, dirigido a Walker Zapata Añez, Director de Bienestar Laboral y prevención Social, que cursa a fs. 11. Fotocopia simple de Certificado de atención prenatal, que cursa a fs. 12; Solicitud de Subsidio Prenatal de la Funcionaria Katherine Yoqui Villarroel, que cursa a fs. 13; Solicitud de Subsidio prenatal del 7º mes, que cursa a fs. 14; Solicitud de pago de pre-natal sexto mes del funcionario, Sra. Katherine Yoqui Villarroel, que cursa a fs. 15; y, Solicitud de pago de Pre-Natal séptimo mes de la funcionaria Katherine Yoqui Villarroel, que cursa a fs. 16.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante demandó la cancelación monetaria y retroactiva de los Subsidios Familiares devengados e incumplidos por parte del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, denunciando la vulneración a los derechos de la Seguridad Social, a la Vida y a La Salud, adeudándole cinco subsidios prenatal, un subsidio de natalidad y cinco subsidios de lactancia, por un valor de Bs. 2.000.- cada una, haciendo un total de Bs. 22.000.-, que no fueron pagados de manera oportuna; por tal motivo solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga la cancelación de las asignaciones familiares retroactivas, consistentes en: cinco Subsidios de Pre-natal, un Subsidio de natalidad por nacimiento, cinco subsidios de lactancia.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto se analizarán los siguientes temas:

  1. a)Seguridad social y excepción al principio de subsidiariedad;
  2. b)Las obligaciones del Estado en resguardo de los derechos a la seguridad social y a la salud; y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. Seguridad social y excepción al principio de subsidiariedad

Al respecto, la , estableció que:

Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa" (las negrillas son nuestras).

En ese entendido la protección prioritaria e inmediata de los derechos de las mujeres y padres progenitores trabajadores y del ser en gestación, no pueden estar supeditados al agotamiento previo de otras vías legalmente establecidas; precisamente debido al riesgo que entraña el carácter irreparable de tales derechos, en el caso que estos fueran lesionados respecto a las asignaciones familiares, estos se encuentran directamente vinculados con la vida y la salud tanto de la madre como del menor por ello goza de una protección constitucional especial.

III.2. Las obligaciones del Estado en resguardo de los derechos a la seguridad social y a la salud

La Constitución Política del Estado en su art. 45.V, reconoce que: "Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos pre natal y posnatal" (las negrillas son añadidas).

Derecho a la maternidad segura

A partir de obligaciones del Estado contenidas en el art. 45.V de la CPE, la 1, entendió que el Estado está obligado a resguardar que las etapas de gestación, periodo prenatal y posnatal se desarrollen en condiciones adecuadas, de tal forma que no afecten la salud física ni emocional o psíquica de la madre y del recién nacido. En el mismo sentido, entendió la 2.

Derecho a la seguridad social y salud

El derecho a la seguridad social consagrado en el art. 45 de la CPE, incluye las contingencias de maternidad, paternidad y asignaciones familiares. Así, dicha norma sostiene que:

I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.

II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.

III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.

IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo.

V. Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal.

VI. Los servicios de seguridad social pública no podrán ser privatizados ni concesionados (las negrillas son nuestras).

En ese orden, referente al régimen de asignaciones familiares inherentes a la contingencia de la maternidad, la , que fue reiterada en las y , entre otras, señala que, de acuerdo al Código de Seguridad Social, debe garantizarse que las y los trabajadores y sus beneficiarios tengan cubiertas las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez y muerte, así como las asignaciones familiares, concluyendo además, en su Fundamento Jurídico III.3, que:

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