Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2022-S2 Sucre, 8 de junio de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 41200-2021-83-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 53/2021 de 22 de junio, cursante de fs. 91 a 101 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sonia Choquecallata Mitma contra Daniel Rolando Copa Roque, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 26 de mayo y 2 de junio de 2021, cursantes de fs. 15 a 19 vta. y 22, la accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, fue imputada por la presunta comisión del delito de violación en grado de complicidad; debido a que, Hermes Mejía Fuentes -su expareja-, supuestamente en su ausencia agredió sexualmente a su hija menor de edad y hubiera encubierto ese hecho; por tal razón, se encontraría con detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro.
El 30 de abril de 2021, en audiencia de cesación de dicha medida extrema, enervó los riesgos procesales de fuga contenidos en los numerales 1, 2 y 7 del art. 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por otra parte, en virtud al art. 233 del citado Código modificado por la Ley de Modificación a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres (Ley 1173 de 3 mayo de 2019) -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-; la cual, estableció que en etapa de juicio oral cuando el justiciable pretenda su libertad provisional, solo deberá analizarse la concurrencia o no de los peligros procesales; empero pese a ello, su solicitud fue rechazada por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Huanuni del departamento de Oruro; decisión que impugnó y confirmada en parte por el Vocal ahora demandado, mediante el Auto de Vista 113/2021 de 12 de mayo, vulnerando el debido proceso en su componente de motivación. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en su componente de motivación, citando al efecto los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 113/2021, debiendo la autoridad demandada emitir uno nuevo debidamente motivado, con base en los elementos de prueba que presentó, diferenciando al coacusado y estableciendo la necesidad de mantener su detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública de 22 de junio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 85 a 90, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que:
- a)El Auto Interlocutorio 16/2021 de 30 de abril, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Huanuni del departamento de Oruro, fue objeto de apelación incidental, pronunciando el Vocal demandado el Auto de Vista 113/2021, sin la debida motivación; pues, pese a existir la prohibición de reforma en perjuicio (art. 400 del CPP), dicha autoridad agravó su situación jurídica;
- b)En el Auto Interlocutorio de 10 de noviembre de 2020, "...el Juez cautelar de Huanuni..." (sic), concluyó que concurría el art. 234.7 del citado Código, traducido en el peligro efectivo para la víctima, determinando su detención preventiva; cuando la causa se encontró ante el aludido Tribunal de Sentencia Penal, se incurrió en la reforma en perjuicio que sostuvo: "...sigue (...) representa[n]do un peligro efectivo para la víctima y un peligro efectivo para la sociedad..." (sic), determinación que incorporó un presupuesto -sociedad- que no era parte del fallo precitado, mismo que apeló; no obstante, esa decisión fue confirmada en alzada; y,
- c)El Vocal demandado no valoró el dictamen psicológico, el informe psicológico del régimen penitenciario y sobre todo el acta de declaración anticipada en cámara Gesell de la víctima menor de edad, quien manifestó "...'mi mam[á] si denunci[ó]' (...), la primera vez que se enteró mi mam[á] solo le ha reñido, como se enteró tu mam[á], mi tía Edith le ha avisado, cuando mi mam[á] se iba al trabajo, a veces cuando mi mam[á] se iba bañar..." (sic), considerando solamente los informes presentados por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, que refería a que otra menor de edad hubiera sido presuntamente violada por Ermes Mejía Fuentes coimputado en aquel proceso.
I.2.2. Informe del demandado
Daniel Rolando Copa Roque, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 46.
I.2.3. Participación del tercero interesado
Martín Tito Colque, padre de la víctima menor de edad, en audiencia a través de su abogado indicó que, la autoridad de alzada emitió el Auto de Vista ahora cuestionado por la solicitante de tutela con base en la sana crítica, precautelando los derechos de una niña que se encuentra dentro un grupo vulnerable.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 53/2021 de 22 de junio, cursante de fs. 91 a 101 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- 1)La accionante cuestionó que no existió pronunciamiento con motivación respecto a la declaración anticipada de la víctima en la cámara Gesell, tampoco sobre el informe psicológico del régimen penitenciario, menos acerca de la necesidad de mantener la detención preventiva de la impetrante de tutela, cuando su situación no sería igual a la del coimputado; ya que, no se consideraría un peligro para la afectada ni para la sociedad;
- 2)La Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en audiencia de consideración de la apelación del Auto de Vista ahora confutado, sostuvo que de la valoración psicológica realizada a la menor de edad advirtió que existía influencia negativa de la peticionante de tutela hacia su hija -quien sería la damnificada-, a través de llamadas telefónicas que realizaba desde el penal, causándole estrés y conflicto emocional;
- 3)El Tribunal a quo en la valoración de los medios de prueba, estableció que al ser la niña víctima del delito de violación y por su condición de mujer, merecería protección reforzada, máxime cuando desde los nueve años fue objeto de ese ilícito;
- 4)Esa Sala Constitucional entendió que se estaría latente el peligro para la menor; ya que, la accionante tendría total autoridad sobre la misma, y no representaría un peligro para la sociedad, aspecto que no fue referido en la decisión de alzada; por tanto, no existiría reformatio in peius;
- 5)El informe pericial particular presentado por la peticionante de tutela solo se enfocó en la prenombrada y no así en la víctima; empero, así lo hizo el informe psicológico de la menor los cuales dedujo el Vocal demandado como suficientes para concluir que seguiría latente el riesgo de peligro para la afectada;
- 6)La solicitante de tutela no explicó en su acción de defensa, cuál sería el resultado en caso que se hubiera valorado adecuadamente la prueba; no justificó cómo los defectos procedimentales que denunció serían trascendentales para que la determinación de la Resolución fuera diferente; siendo ilógico que la aludida pidiera la nulidad del Auto de Vista 113/2021 cuando ese fallo beneficiaba en parte; y,
- 7)La forma de decisión del Vocal demandado contó con la necesaria y suficiente motivación, sin advertir lesión del derecho invocado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto Interlocutorio 16/2021 de 30 de abril, el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Huanuni del departamento de Oruro, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por Sonia Choquecallata Mitma -hoy accionante- (fs. 8 a 10 vta.).
II.2. Por Auto de Vista 113/2021 de 12 de mayo, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del supra citado departamento, resolvió declarar procedente en parte el recurso de apelación incidental interpuesto por la solicitante de tutela, y confirmó en parte el Auto Interlocutorio 16/2021, quedando enervados los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP (fs. 11 a 14 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y valoración de la prueba; toda vez que, el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandado-, emitió el Auto de Vista 113/2021 de 12 de mayo, sin exponer las razones de su decisión ni considerar la prueba que desvirtuaría el peligro efectivo para la víctima menor de edad -su hija-, confirmando en parte el Auto Interlocutorio 16/2021 de 30 de abril, y reformando en su perjuicio, agregó que sería un peligro para la sociedad, aspectos que afectan de sobremanera el derecho invocado.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
Sobre este tópico, la , estableció que: "El debido proceso previsto en el art. 115.II de CPE, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, en la , acogiendo el entendimiento de la , como: "...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos".
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