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TCP

0496/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de mayo de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0496/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2022-S3 Sucre, 26 de mayo de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 40956-2021-82-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 0055/2021 de 26 de mayo, cursante de fs. 284 a 286 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Rodrigo Claver Ossio en representación legal del Parque de las Memorias Sociedad Anónima (S.A.) contra Mario Hernán García Ovidio y Dora Lizeth Morales Ríos, ambos ex Alcaldes; Pedro Gutiérrez Vidaurre, actual Alcalde; y, Mauricio Zamora Gozalves, Subalcalde del Distrito 2 - Quintanilla, todos del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sacaba del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 23 y 29, ambos de abril y 5 de mayo, todos de 2021, cursantes de fs. 188 a 197 vta., 201 y vta., y 207 a 208, la sociedad accionante a través de su representante legal manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La sociedad a la cual representa, se transformó de ser sociedad de responsabilidad limitada a sociedad anónima mediante Escritura Pública 106/2005 de 20 de enero, pasando asimismo a tener la denominación de Parque de las Memorias S.A., teniendo como objeto social, entre otras, la explotación, desarrollo, administración y funcionamiento del cementerio jardín, ubicado en la zona de Arocagua -municipio de Sacaba-, del cual es la concesionaria.

En marco a esos antecedentes, conforme se advierte de la Escritura Pública 458/94 de 4 de marzo de 1994, debidamente registrada en Derechos Reales (DD.RR.) el 7 de igual mes y año, bajo matrícula computarizada 3.10.1.01.0034159, la sociedad a la cual representa legalmente es propietaria del bien inmueble con código catastral 1602900030000 y con número de inmueble 1530014532 con una superficie de 55 150 m2, registrada en el GAM de Sacaba del departamento de Cochabamba; con plano aprobado ubicado en la Av. Circunvalación, zona de Arocagua de Sacaba del departamento de Cochabamba.

El 12 de julio de 2011, bajo Hoja de Ruta o trámite 294/11, se ingresó a la Subalcaldía del Distrito 2 - Quintanilla del GAM de Sacaba, el trámite de aprobación y legalización de planos de un salón velatorio y capilla a construirse dentro del referido inmueble, el cual hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa no fue atendido por el referido Gobierno Autónomo Municipal ni por la citada Subalcaldía. Luego de años de infructuosas reuniones, finalmente se determinó que el trámite continúe y se regularice la situación física del terreno donde se encuentra emplazado el Parque de las Memorias S.A., afirmación que consta en el Informe de 9 de mayo de 2014 suscrito por personeros de la indicada entidad municipal. De ese trámite se desprendieron los Informes Técnicos con Cites D.O.T. "112/7/2012" y J.O.T. I.T. 158/2019 de 25 de abril, en los cuales, de manera arbitraria, errónea y sin fundamento técnico y legal, se realizaron observaciones a los planos del inmueble ya aprobado y homologado por el señalado Gobierno Autónomo Municipal; esos informes nunca fueron notificados a la indicada sociedad anónima que representa y no obstante, que transcurrieron casi diez años, ni la señalada Subalcaldía, como tampoco el Alcalde del referido municipio respondieron formalmente a la solicitud efectuada, mucho menos lo hicieron mediante una resolución motivada y fundamentada en derecho.

Ante ello, el 2 de julio de 2020 nuevamente reiteraron que se aprueben y legalicen los planos de la Capilla y Salón Velatorio, en respuesta, el entonces abogado de Asesoría Legal del GAM de Sacaba del departamento de Cochabamba, emitió el Informe Legal D.A.L.-G.A.M.S-208/2020 de 20 de agosto, y no así una nota o resolución de respuesta como corresponde en derecho, mediante el cual se recomendó a la sociedad que representa solicite mediante memorial el desarchivo correspondiente y que presente planos corregidos.

Posteriormente, el 4 de septiembre de 2020, presentó memorial solicitando el desarchivo de la Hoja de Ruta -trámite- 294/11, señalando que no se recibió de parte del GAM de Sacaba los planos del lote para su corrección, tampoco les notificaron con las supuestas observaciones de 12 de junio de 2019, que únicamente en octubre de 2019 un arquitecto de dicha entidad municipal les indicó que se emitió el Informe Técnico Cite: J.O.T. I.T. 158/2019, por ello solicitaron se certifique quién fue notificado con las observaciones y se llevó los planos para que sean corregidos, con el fin de proceder conforme a Derecho, siendo la dejadez de parte de la indicada entidad y no de la sociedad a la que representa que trata de realizar el trámite desde hace varios años atrás; de la misma forma, señalaron que el plano aprobado por el GAM de Cercado fue homologado por el GAM de Sacaba, y que el Informe de 9 de mayo de 2014 recomendó aprobar el proyecto de plano de construcción del Salón Velatorio sin alterar dicho proyecto, de igual manera, la Comunicación Interna AL D-2/CI 06/2016 de 1 de junio mencionó que se debe respetar el plano aprobado por el GAM de "Cercado" de 6 de octubre de 1987, documentos que hacen inaplicable la afectación del inmueble, y siendo que no se encuentra en discusión el derecho de propiedad, cualquier afectación que quiera realizar el GAM de Sacaba procederá previa expropiación y pago de un justo precio. Memorial que tampoco fue respondido por el GAM de Sacaba ni por la Subalcaldía del Distrito 2 - Quintanilla. El 1 de febrero de 2021 se presentó ante el Subalcalde del Distrito 2 - Quintanilla del GAM de Sacaba un memorial solicitando que en el plazo de diez días hábiles; es decir, hasta el 17 de febrero de 2021, se emita una resolución fundamentada y motivada sobre el pedido de aprobación y legalización de planos de salón velatorio y capilla, con Hoja de Ruta -trámite- 294/11; sin embargo, ni la Subalcaldía del Distrito 2 - Quintanilla como tampoco el GAM de Sacaba respondieron a esta última solicitud, a pesar de haber transcurrido más de ochenta y dos días desde su presentación; no obstante, de haber cumplido todos los requisitos para la aprobación de los planos no se procede a ello y la explicación que se les da no es transparente, se repitieron términos arbitrarios e ilegales que no tienen el apoyo de ningún instrumento legal sino solamente el informe de dos topógrafos, sin que conste una carta de respuesta, menos una resolución municipal debidamente motivada y fundamentada que resuelva el fondo de lo solicitado, lo cual implica una vulneración flagrante al derecho de petición; asimismo, se vulneró el derecho al debido proceso porque los accionados no dieron una respuesta pronta, oportuna y sin dilaciones atendiendo los petitorios planteados, para que en caso de negativa pueda impugnarse esa resolución.

Lo que se reclama mediante esta acción de defensa es que la solicitud realizada mediante memorial de 28 de enero de 2021, presentado el 1 de febrero de igual año, con Hoja de Ruta -trámite- 294/11, por la cual se solicitó la aprobación y legalización de planos de salón velatorio y capilla, no fue respondida en tiempo oportuno y de manera fundamentada por el Subalcalde del Distrito 2 - Quintanilla del GAM de Sacaba; lo cual se acredita por el Acta de Servicios Notariales de Verificación de Memorial de 28 de abril de ese año, en la que la Notaría de Fe Pública 3 de Sacaba, dio fe de que no se recibió ninguna documentación con referencia a ese memorial y la inexistencia de una respuesta formal a la solicitud realizada.

Finaliza indicando que se cumplió con el principio de inmediatez; puesto que, se reclama la falta de respuesta al memorial presentado el 1 de febrero de 2021 y la presente acción de defensa fue interpuesta el 23 de abril de ese año, estando en consecuencia dentro del plazo de seis meses previsto en el art. 129 de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, se cumplió con el principio de subsidiariedad ya que la petición fue presentada ante el Subalcalde del Distrito 2 - Quintanilla del GAM de Sacaba, y además a su inmediato superior, es decir al Alcalde Municipal de dicha entidad edil, y ninguno de ellos emitió respuesta formal alguna, por lo tanto no existe otra vía de reclamo más que la apertura de la competencia constitucional para la restitución de los derechos conculcados.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante a través de su representante legal, denuncia la lesión de sus derechos de petición y al debido proceso en cuanto a una justicia pronta, transparente y sin dilaciones; citando al efecto los arts. 24, 115.II y 180 de la CPE. I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia:

  1. a)Se disponga que las autoridades accionadas emitan respuesta expresa, formal, en forma de resolución, debidamente fundamentada y motivada a la solicitud de aprobación y legalización de planos de salón velatorio y capilla -memorial de 28 de enero de 2021, presentado el 1 de febrero de ese año-;
  2. b)Se remita antecedentes al Ministerio Público, a fin de determinar la existencia de responsabilidades penales por la vulneración de derechos y la comisión de los delitos de incumplimiento de deberes de las autoridades accionadas; y,
  3. c)Se condene en costas a las autoridades accionadas, conminándolas además al pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 280 a 283 vta., en presencia de la parte peticionante de tutela asistida de su abogado, así como el representante legal del actual Alcalde accionado y ausente los demás coaccionados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia, manifestó que:

  1. 1)Desde hace treinta años atrás sostiene una disputa con el GAM de Sacaba por un terreno ubicado en el Parque Metropolitano de Arocagua del departamento de Cochabamba, el cual no es objeto de la presente acción de defensa; no obstante, se empezó a realizar actividades desde el Municipio de Sacaba y fueron objeto de acoso y discriminación por parte de las entonces autoridades de la indicada entidad municipal desde la ausencia de responder a solicitudes, pérdida de trámites y documentos, con ese abuso de poder ese ente público cuenta con personal asignado como guardias municipales, funcionarios de recaudaciones, de medio ambiente, aparentemente contratados simplemente para controlarlos personalmente; toda vez que, cada solicitud que realizan ante la Subalcaldía del Distrito 2 - Quintanilla del GAM de Sacaba, la remiten a la citada entidad edil y viceversa;
  2. 2)Sin dejar de lado que la acción tutelar también fue instaurada contra las ex autoridades quienes fueron legalmente citadas, a fin de no ocasionarse indefensión o que ulteriormente puedan alegar otro argumento, se tiene que en el informe presentado por el actual Alcalde accionado del GAM de Sacaba como autoridad accionada, con respecto a la solicitud de aprobación y legalización de planos, se trata de justificar erróneamente que los servidores públicos cumplieron a cabalidad sus obligaciones, arguyendo la existencia de informes y un proveído de 13 de octubre de 2011, los cuales en teoría no vulnerarían el derecho de petición, situación que no es evidente; toda vez que, conforme al art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- un informe o una mera providencia no pueden ser considerados como actos administrativos susceptibles de impugnación administrativa, sino que más bien se considera como acto administrativo a toda declaración, disposición o decisión de la administración pública de alcance general o particular emitida en ejercicio de la potestad administrativa, así también el art. 28 de la LPA señala los elementos esenciales del acto administrativo para ser considerados como tal, como la competencia, la sustentación en los hechos y antecedentes que le deriven de causa y derecho aplicable, el objeto debe ser cierto y materialmente posible de procedimiento y antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos, y el más importante el previsto en el punto e) de ese artículo relativo a la fundamentación expresándose de forma concreta las razones que inducen a emitir dicho acto;
  3. 3)En su informe el actual Alcalde accionado señaló que la entidad a quien representa hubiera cumplido a cabalidad sus deberes, porque no se advierte la existencia de ningún recurso interpuesto por el Parque de las Memorias S.A., situación que resulta paradójica porque todos los informes y meras providencias emitidos por las autoridades accionadas no son impugnables, ya que no se las considera un acto administrativo fundamentado y motivado, en cuyo caso recién se podría recurrir a los recursos previstos por ley;
  4. 4)Asimismo, el actual Alcalde accionado en su informe señaló que no se tendría la intención de cumplir con la cesión acordada, aspecto que es falso puesto que el inmueble ya es utilizado por la citada entidad edil y los vecinos de la zona al tratarse de una avenida denominada Parque de las Memorias y una cancha de fútbol que son utilizados hace treinta años;
  5. 5)Si bien es cierto que fueron notificados con distintos informes de topógrafos y abogados, ello no desvirtúa la falta de contestación precisa al memorial de 28 de enero de 2021, presentado el 1 de febrero del mismo año, además dichos informes no son susceptibles de impugnación y por ende no permiten ejercer el derecho a la defensa interponiendo los recursos respectivos;
  6. 6)El actual Alcalde accionado en el informe que presentó en respuesta a esta acción de defensa, señaló que se emitió la respuesta respectiva mediante Informe de 9 de abril de 2021 y decreto de 12 de ese mes y año; sin embargo, los mismos, se reitera, no son susceptibles de impugnación y fueron notificados en tablero a la anterior abogada mas no así de manera personal, conforme al Acta de Servicios Notariales de Verificación de Memorial de 28 de abril de 2021, se acreditó la inexistencia de una respuesta formal; y,
  7. 7)Respecto al argumento de ausencia de legitimación pasiva del actual Alcalde accionado, si bien es la Subalcaldía la que cuenta con competencia administrativa desconcentrada; no obstante, depende de la oficina central, por ese motivo es que el aludido Alcalde con su informe presentó los documentos requeridos o la carpeta administrativa y no así el Subalcalde del Distrito 2 - Quintanilla quien no se apersonó, siendo el Alcalde del GAM de Sacaba el inmediato superior considerando además que varios de los documentos fueron suscritos por funcionarios del GAM de Sacaba.
I.2.2. Informe de la parte accionada

Pedro Gutiérrez Vidaurre, Alcalde del GAM de Sacaba del departamento de Cochabamba, mediante informe cursante de fs. 226 a 237, manifestó que:

  1. i)La solicitud de la sociedad accionante de aprobación y legalización de planos de salón velatorio y capilla, mereció como respuesta el proveído de 13 de octubre de 2011 que dispuso que con carácter previo a pronunciar lo que fuere de ley, se debe proceder a homologar la planimetría correspondiente debiendo el contribuyente ceder la superficie de terreno que corresponda y entre tanto abstenerse de efectuar construcciones, proveído que fue puesto a conocimiento de la sociedad accionante;
  2. ii)En el trámite de referencia, la parte accionante procedió a reponer distintos memoriales e informes, correspondientes a la Hoja de Ruta -trámite- 294/11, de los cuales se advierte que la institución edil cumplió con todas sus obligaciones razón por la cual no se presentó ningún tipo de recurso;
  3. iii)La parte accionante falta a la verdad al señalar que no se hubieran respondido a sus peticiones, si bien hubo una demora se debió a que no se cumplió el proveído de 13 de octubre de 2011, vale decir la cesión gratuita de áreas de equipamiento y configuración de calles y avenidas emergente de la aprobación del predio de 55 150 m2, prueba de ello es el folio real presentado por la parte accionante cuya escritura pública en la cláusula primera señala la cesión de 6 685,91 m2;
  4. iv)La parte accionante no tiene la menor voluntad de efectivizar la referida cesión, por lo tanto, el trámite que solicita no puede prosperar, ya que desconocer la obligación asumida por la parte accionante significaría generar un daño económico a la entidad edil con las consecuentes responsabilidades conforme a lo previsto en la Ley de Administración y Control Gubernamentales y el art. 232 de la CPE;
  5. v)La parte accionante repuso actuados haciendo ver que la entonces Alcaldía Municipal de Cercado habría aprobado sus planos; sin embargo, en la fecha de la aparente aprobación, es decir el 6 de octubre de 1987, ya estaba vigente la Ley Orgánica de Municipalidades (LOM) -Ley 696 de 10 de enero de 1985- que en los arts. 1, 2 y 7 hace referencia a la autonomía de cada Gobierno Municipal y como competencia la potestad normativa para establecer mediante ordenanzas, reglamentos o resoluciones derechos y obligaciones de los ciudadanos que habitan en su jurisdicción territorial, lo que significa que la entonces Alcaldía Municipal de Sacaba para el 6 de octubre de 1987 ya tenía plenas facultades para el ejercicio de sus competencias en el marco de su autonomía municipal, hecho que no ocurría con anterioridad a la norma señalada, donde las alcaldías de las capitales de departamento ejercían tuición sobre las provincias, en cuya época se podía razonar que el municipio de Cercado podía haber aprobado dichos planos;
  6. vi)Entre otras cosas la parte accionante de manera sorprendente afirma no haber recogido, desglosado o retirado los planos de su lote para su corrección, lo que conforme a la prueba documental no es evidente, ya que de acuerdo al memorial de 28 de agosto de 2018 -presentada el 1 de febrero de igual año- el representante legal del Parque de las Memorias S.A., asignó una abogada a efecto de realizar el seguimiento a la Hoja de Ruta -trámite- 294/11; asimismo, presentó documentos con fines de reposición y mediante memorial de "12/06719" la abogada de la parte accionante señaló que recogió los planos con fines de realizar las correcciones a las observaciones del GAM de Sacaba y de manera desleal alega que no recogió dichos planos;
  7. vii)La parte accionante reclama la vulneración de su derecho de petición, por la supuesta falta de respuesta a su memorial de 28 de enero de 2021 entregado el 1 de febrero de ese año; sin embargo, ese memorial fue respondido el 12 de abril del mismo año, por lo que corresponde denegar la tutela;
  8. viii)Mediante Decreto Municipal 004/2017 de 12 de mayo, el GAM de Sacaba procedió a la desconcentración administrativa hacia las Subalcaldías entre ellas del Distrito 2 - Quintanilla, a partir de ello, los Subalcaldes adquirieron competencias administrativas para la suscripción de resoluciones técnico-administrativas, minutas traslativas ya sea de cesión o de avance y sus respectivos protocolos, así como proveídos inherentes a las aprobaciones de trámites técnicos-administrativos y otros;
  9. ix)El Decreto Municipal señalado entró en plena vigencia con su promulgación y publicación en un medio de circulación nacional el 26 de junio de 2017, producto de esa difusión, la población Sacabeña de acuerdo a la ubicación de sus predios dirigió sus trámites ante la Subalcaldía correspondiente, es así que la parte accionante acudió a la Subalcaldía del Distrito 2 - Quintanilla, como se señaló en la acción de amparo constitucional, en la cual, refirió que su trámite de aprobación y legalización de planos de un salón velatorio y capilla, ingresó a la referida Subalcaldía, a partir de ello como Alcalde del GAM de Sacaba, al igual que sus antecesores, no tuvieron conocimiento de la Hoja de Ruta -trámite- 294/11, prueba de ello es el memorial de 28 de enero de 2021 -presentado el 1 de febrero de ese año- que motivó esta acción de defensa, que se encuentra dirigido al Subalcalde del Distrito 2 - Quintanilla; y,
  10. x)El GAM de Sacaba no es la repartición donde se tramita la solicitud de aprobación y legalización de planos de la parte accionante, mucho menos el referido memorial de 28 de enero de 2021 fue de conocimiento de esa entidad, por lo tanto carece de legitimación pasiva para ser accionado en esta acción tutelar, máxime si los actos administrativos bajo el principio de responsabilidad funcionaria constituyen actos intuito personae; asimismo, la parte accionante refirió que su trámite se ventiló en la Subalcaldía del Distrito 2 - Quintanilla, fruto de la desconcentración administrativa, por lo que la acción de amparo constitucional dirigida contra su persona no tiene razón de ser ni fundamento fáctico, legal, ni constitucional; puesto que, no incurrió en actos u omisiones que signifiquen vulneración de derechos y garantías constitucionales.

En audiencia señaló que:

  1. a)La parte accionante presentó instrumentos legales distintos a los argumentados en la acción de amparo constitucional;
  2. b)En el memorial de 4 de julio de 2011 se respondió a la sociedad accionante de manera fundamentada señalando que su solicitud sería atendida cuando se realice la cesión de terreno que corresponde, para de esa manera proceder en primera instancia a la aprobación de la planimetría, respuesta que fue presentada por la abogada de la parte accionante al momento de efectuar la reposición de actuados;
  3. c)La carpeta administrativa aparecía y desaparecía a conveniencia de la sociedad accionante, habiendo desaparecido las respuestas e informes emitidos, incluso una resolución de demolición;
  4. d)La parte accionante señaló contar con un plano aprobado del cementerio jardín de 06 de octubre de 1987; sin embargo, revisados todos los antecedentes no consta ninguna resolución que demuestre ese argumento, ni existe una razón o motivo que justifique la demora abrupta de más de diez años en la conclusión del trámite;
  5. e)Ni bien tuvo conocimiento de esta acción de defensa solicitó la remisión de antecedentes a la Subalcaldía del Distrito 2 - Quintanilla, puesto que todo el trámite se desarrolló en esa repartición; y,
  6. f)La Notaría de Fe Pública que realizó el Acta de Servicios Notariales de Verificación de memorial de 28 de abril de 2021, no verificó el expediente, solamente tomó contacto con el Subalcalde del Distrito 2 - Quintanilla, y en antecedentes cursa el decreto de 12 de abril de 2021 que dispone poner a conocimiento del interesado el informe de 9 de ese mes y año por el cual se da respuesta al referido memorial, informando que el trámite no sería aprobado mientras no existan las cesiones en favor del dominio público, tramitadas a través de la Notaría de Gobierno y registradas en DD.RR., y no se demuestre la aprobación de plano supuestamente efectuada en 1987 por el municipio de Cercado, siendo evidente la emisión de una respuesta objetiva.

Mauricio Zamora Gonzalves, SubAlcalde del Distrito 2 - Quintanilla, Mario Hernán García Ovidio y Dora Lizeth Morales Ríos, ex Alcaldes, todos del GAM de Sacaba del departamento de Cochabamba, pese a sus citaciones cursantes a fs. 215, 216, 221, 248, 249 y 277 no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia de consideración de esta acción de defensa.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0055/2021 de 26 de mayo, cursante de fs. 284 a 286 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Subalcalde del Distrito 2 - Quintanilla del GAM de Sacaba en el plazo de setenta y dos horas responda de manera clara, precisa y fundamentada al memorial de 28 de enero de 2021 recibido el 1 de febrero de ese año y sea en función al petitorio específico que señaló la parte accionante; bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)La parte accionante señaló que el memorial de 28 de enero de 2021 presentado el 1 de febrero de ese año, no fue respondido de manera motivada pese al transcurso de ochenta y dos días, dicho memorial se encuentra dirigido al citado Subalcalde, en el mismo se solicita la emisión de una resolución motivada sobre la solicitud de aprobación y legalización de plano de un salón velatorio y capilla;
  2. 2)El actual Alcalde accionado del GAM de Sacaba señaló que en respuesta al mencionado memorial de 28 de enero de 2021 se emitió el Informe de 9 de abril de 2021; sin embargo, desde la entrega de ese memorial y la emisión del informe, transcurrió más de un mes y diez días, lo que hace ver que la respuesta no se emitió en el tiempo y plazo oportuno; por otro lado, el tenor del referido informe no guarda coherencia con el petitorio efectuado, puesto que ese documento simple y llanamente hace referencia al proceso sobre la Hoja de Ruta -trámite- 294/11, por lo cual no es una respuesta clara, objetiva ni fundamentada; en consecuencia, al haberse emitido la respuesta de manera tardía y además no cumplir con los fundamentos señalados en la jurisprudencia constitucional, se considera que el citado Subalcalde sí vulneró el derecho de petición de la parte accionante; y,
  3. 3)El memorial que supuestamente no fue respondido está dirigido al señalado Subalcalde, siendo esa autoridad la que tenía la obligación de emitir la respectiva respuesta de manera clara y dentro de plazo oportuno, por lo tanto las otras autoridades y ex autoridades coaccionadas carecían de legitimación pasiva para ser accionados en esta acción de defensa. I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Por Informe Técnico con Cite: D.O.T. Inf. 623/2012 de 5 de noviembre emitido por la Unidad de Ordenamiento Territorial de la entonces Alcaldía Municipal de Sacaba del departamento de Cochabamba, se informa que respecto a la Hoja de Ruta -trámite- 294/11 del Parque de las Memorias S.A. -ahora accionante- en el que se solicita aprobación de plano de regularización de lote ubicado en la zona Arocagua, que realizada la verificación, de acuerdo al levantamiento topográfico y los planos sectoriales se tiene que el predio en cuestión, con las afectaciones, queda con una superficie de 51 722,00 m2, que de acuerdo a la Ley de Municipalidades -Ley 2028 de 28 de octubre de 1999- el Gobierno Autónomo Municipal es responsable de la elaboración y ejecución de planes, proyectos y estrategias para el desarrollo urbano como instrumento de planificación urbana, y aclara que es responsabilidad de la Dirección de Urbanismo del GAM de Sacaba tomar en cuenta el porcentaje de cesiones para vías, equipamientos y áreas verdes de acuerdo al Reglamento de Urbanizaciones y Subdivisiones Homologado por el Concejo Municipal de Sacaba mediante Ordenanza Municipal (OM) 122/99 de 5 de octubre de 1999 (fs. 95).

II.2. Cursan memoriales presentados el 14 de marzo, 11 de abril y 16 de octubre, todos de 2013; 30 de enero, 21 de febrero y 20 de marzo, todos de 2014; 21 de octubre de 2015; y, 11 y 24, ambos de marzo y 5 de octubre, todos de 2016, por los cuales la parte accionante solicitó al Subalcalde del Distrito 2 - Quintanilla del GAM de Sacaba -hoy coaccionado- que se emita pronunciamiento dentro el trámite de aprobación de plano de construcción de salón velatorio y capilla, y regularización de construcciones signado como Hoja de Ruta -trámite- 294/11, señalando entre otras cosas que producto del levantamiento topográfico, se efectuaron una serie de observaciones, las cuales son forzadas para evitar el trámite respectivo, puesto que se amparan en cuestiones técnicas y de superficie irrelevantes porque las obras emplazadas se encuentran en el interior del Parque de las Memorias S.A.; es decir, se hallan dentro de su propiedad por lo que su solicitud debería ser resuelta sin condicionamiento de regularización previa ni estar en la obligación de aprobar la planimetría efectuada por el GAM de Sacaba, más aún cuando ya cuentan con un plano de lote de la propiedad aprobado el 6 de octubre de 1987; es decir, aprobado con anterioridad, que sus vecinos únicamente cedieron 3,5 metros para el perfil de vía, que en el peor de los casos debería ceder la misma superficie, que su sociedad ya no puede efectuar cesiones porque su propiedad ya fue afectada para la apertura de vía, que cualquier observación al margen de las que permite la ley es ilegal, que no pueden recorrer el muro perimetral porque en el sector observado se encuentran construidos mausoleos y árboles de molle que están protegidos por la simbología para el departamento de Cochabamba (fs. 74 y vta., 76 a 79 vta., 83 a 94).

II.3. Mediante memorial presentado el 4 de abril de 2014 la parte accionante solicitó a la entonces Subalcaldesa del Distrito 2 - Quintanilla del GAM de Sacaba, la realización de un relevamiento y medición para la posterior suscripción del documento de cesión correspondiente (fs. 82 y vta.).

II.4. Por Informe Técnico Cite: J.O.T. I.T. 158/2019 de 25 de abril, emitido por el Encargado de Ordenamiento Territorial del GAM de Sacaba, respecto a la Hoja de Ruta -trámite- 294/11 se informa que realizada la definición de vía, sobre el predio en cuestión queda una superficie remanente de 52 027,96 m2, y se aclara que es responsabilidad de la Dirección de Urbanismo de la citada entidad tomar en cuenta el porcentaje de cesiones para vías, equipamientos y áreas verdes de acuerdo al Reglamento de Urbanizaciones y Subdivisiones (fs. 70 a 71).

II.5. Mediante memorial presentado el 2 de julio de 2020, la parte peticionante de tutela solicitó a Dora Lizeth Morales Ríos, ex Alcaldesa del GAM de Sacaba -ahora coaccionada-, ordene a la Subalcaldía del Distrito 2 - Quintanilla que prosiga y dé continuidad a la Hoja de Ruta -trámite- 294/11 (fs. 67 y vta.).

II.6. Consta Informe Legal D.A.L.-G.A.M.S-208/2020 de 20 de agosto, que con relación a la Hoja de Ruta -trámite- 294/11, señala que de acuerdo a proveído de 13 de octubre de 2011, se informó al Parque de las Memorias S.A. que debe realizar la homologación de la planimetría, debiendo ceder la superficie que corresponda y mientras tanto abstenerse de efectuar construcciones, de igual manera hizo referencia a comunicaciones internas distintos informes, concluyendo que la parte impetrante de tutela fue notificada con las observaciones realizadas a su trámite; sin embargo, la misma no devolvió los trámites corregidos; por lo que, recomendó realizar el desarchivo del trámite y se presente los planos corregidos realizando las cesiones correspondientes (fs. 68 a 69).

II.7. Cursa memorial de 28 de enero de 2021 presentado el 1 de febrero de ese año por el cual el Parque de las Memorias S.A., solicitó al Subalcalde del Distrito 2 - Quintanilla del GAM de Sacaba, responder a su solicitud de aprobación y legalización de planos de salón velatorio y capilla en el plazo de diez días hábiles (fs. 65 a 66). II.8. Consta Informe de 9 de abril de 2021, que con relación a la solicitud de regularización de lote y ampliación de capilla y salón velatorio, señala la emisión de distintos proveídos e informes, entre ellos el Informe Topográfico UT/OT/95/2018 de 10 de julio, Informe Técnico -observado- J.O.T. I.T 268/2018 de 23 de julio, Informe Topográfico UT/OT/52/2019 de 25 de marzo, y que el 12 de junio de 2019 se hizo entrega al interesado de un plano de lote para corrección y fotocopias del informe con observaciones; concluyendo que la culminación del trámite dependerá de la devolución de la documentación corregida por el interesado (fs. 279). Mediante decreto de 12 de abril de 2021, se dispuso que el Informe de 9 del mismo mes y año sea puesto en conocimiento del administrado; en ese sentido, se realizó la notificación con los documentos mencionados en tablero de Asesoría Legal de la Subalcaldía del Distrito 2 - Quintanilla del GAM de Sacaba el 15 de abril de 2021 (fs. 279 vta.).

II.9. Consta Acta de Servicios Notariales de Verificación de memorial de 28 de abril de 2021, emitida por la Notaria de Fe Pública 3 de Sacaba del departamento de Cochabamba, que señala que en esa fecha, constituida en dependencias de la Subalcaldía de Quintanilla -Distrito 2- del GAM de Sacaba, les informaron que en la Hoja de Ruta -trámite- 294/11 sobre aprobación y legalización de planos de salón velatorio y capilla del Parque de las Memorias S.A., se encontraba en despacho del Subalcalde, que dicha autoridad les indicó que el trámite de la licencia estaría en camino; empero, la construcción se encontraba observada hallándose en Asesoría Legal (fs. 200).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La sociedad accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos de petición y al debido proceso en cuanto a una justicia pronta, transparente y sin dilaciones; puesto que, los accionados no respondieron a su memorial de 28 de enero de 2021 presentado el 1 de febrero de ese año, por el cual solicitó la aprobación y legalización de planos de salón velatorio y capilla.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Diferencia entre el derecho de petición y la pretensión contenida en un procedimiento administrativo. Jurisprudencia reiterada

Sobre el particular, la , acogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional sobre este tópico, precisó que: "Al respecto, la , citando a su vez la , concluyó que: "Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.

En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario'. Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso".

Entendimiento que si bien fue establecida para casos inmersos en procedimiento administrativo; sin embargo, por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales" (las negrillas son propias del texto original).

III.2. Del acto administrativo: Valor de los informes y su impugnación en sede administrativa

Al respecto, la , estableció que: ""La Ley de Procedimiento Administrativo, respecto al acto administrativo señala:

Art. 27: 'Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo'.

Art. 28: 'Son elementos esenciales del acto administrativo los siguientes:

  1. a)Competencia: Ser dictado por autoridad competente;
  1. b)Causa: Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable;

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Tribunal Constitucional Plurinacional26 de mayo de 20220496/2022-S3Fuente oficial