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TCP

0497/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
30 de septiembre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0497/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2021-S1 Sucre, 30 de septiembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 36591-2020-74-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 03/2020 de 28 de septiembre, cursante de fs. 247 a 253, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yovanna Yankarla Yaca Cartagena, Ever Pérez Ramírez, Yessica Ibana Macuapa, y Rosita Adriana Lengua Ecuibare contra, Christian Cardenas Guzmán, Gerente General de la Empresa Hermanos Cárdenas Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de septiembre de 2020, cursante de fs. 49 a 53 vta., los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De la documentación adjunta, se evidencia que fueron contratados por la Empresa Hermanos Cárdenas S.R.L., conforme el art. 2 de la Ley del Trabajo Asalariado del beneficiado de la castaña -Ley 3274 de 9 de diciembre de 2005-, como trabajadores fabriles de la castaña, en distintos cargos: Yovanna Yankarla Yaca Cartagena, Yessica Ibana Macuapa, y Rosita Adriana Lengua Ecuibare en los cargos de Lona Sanitaria, y Ever Pérez Ramírez como Marinero, trabajando todos hasta el 14 de agosto de 2019, mes en que se terminó la materia prima.

La relación laboral se demuestra por las boletas de pago, y además de los certificados de nacido vivo, control de vacunas, certificados de nacimientos de sus hijos, demostrando que durante la relación laboral estuvieron en estado de gestación las tres impetrantes de tutela, y la conyugué de Ever Pérez Ramírez, hijos que actualmente son menores de un año de edad, por lo que presentaron solicitud de reincorporación laboral ante la Jefatura Regional de Trabajo de Riberalta del departamento del Beni, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, indicando que la Empresa Hermanos Cardenas S.R.L., daría una capacitación laboral el 8 de mayo de 2020, y cuando se presentaron no les dejaron ingresar, porque solo los que estaban en la lista podían pasar; hablaron con el Gerente General de la Empresa, quien les dijo que no los iba a contratar por la gestión 2020, "porque él es el dueño y nadie lo obligaría" (sic), desconociendo así su derecho a una estabilidad laboral como trabajadores fabriles, y además la inamovilidad laboral por ser padres y madres progenitores. Por tal motivo recurrieron ante las Oficinas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de la Jefatura Regional de Trabajo de Riberalta del departamento del Beni, quedando demostrado ante dicha repartición del Estado, que han trabajado en gestiones anteriores para la Empresa Hermanos Cardenas S.R.L., además del nacimiento de sus hijos, todos menores de un año de edad, y al no contratarlos para la gestión 2020 se constituye dicha determinación, en un despido intempestivo, porque los trabajadores de la castaña son trabajadores estacionales o temporales que gozan de los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado (CPE) y que se emitió "informe del representante del Ministerio del Trabajo" (sic) sugiriendo su reincorporación inmediata, por lo que se dictó la Conminatoria 09/2020 de fecha 24 de agosto, disponiendo la reincorporación laboral de los solicitantes de tutela, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan, Conminando a la Empresa Beneficiadora de Almendra Hermanos Cardenas S.R.L., representada legalmente por el Ing. Christian Cárdenas Guzmán, Gerente General de la Empresa, a dar cumplimiento a dicha conminatoria, siendo notificada en fecha 24 de agosto de 2020 la empresa demandada, empero el Gerente General de la misma, se rehusó a contratarles haciendo caso omiso a la ya referida Conminatoria, por lo que recurren ante la jurisdicción constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los peticionantes de tutela consideran lesionados sus de sus derechos; al trabajo, estabilidad laboral, e inamovilidad laboral; citando al efecto los arts. 46, 48, 49, y, 62 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga;

  1. a)Se dé cumplimiento a la Conminatoria 09/2020 de 24 de agosto; y,
  2. b)La condenación del pago de costas procesales y pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 28 de septiembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 238 a 246 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los impetrantes de tutela a través de su abogado, en audiencia se ratificaron en el contenido íntegro de su demanda de amparo constitucional y ampliando la misma, indicaron que, ofrecen la y la "" (sic) que establecen que corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional en caso de denuncias de incumplimiento de conminatorias, verificar únicamente el cumplimiento de la conminatoria, sin ingresar a resolver cuestiones de fondo y de forma.

I.2.2. Informe del Gerente General de la Empresa demandada

Christian Cardenas Guzmán, Gerente General de la Empresa Hermanos Cárdenas S.R.L., presentó informe escrito el 28 de septiembre de 2020, cursante a fs. 215 a 221 vta., exponiendo lo siguiente:

  1. 1)La inamovilidad laboral no se aplica en contratos de trabajo que por su naturaleza son temporales, y la relación laboral con los solicitantes de tutela concluyó en fecha 14 de agosto de 2019, porque la actividad desarrollada por la empresa es el beneficiado de la castaña, que es una actividad temporal o por zafra, y a consecuencia de la finalización de la zafra, se procedió al pago de los finiquitos a cada uno de los trabajadores, consecuentemente en fecha 14 de agosto de 2019 la relación laboral que existía entre la Empresa y los peticionantes de tutela concluyó;
  2. 2)Se debe tomar en cuenta que no procede la reincorporación laboral cuando el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales, conforme lo establece el art. 10 del Decreto Supremo (D.S.) 28699 de 1 de mayo de 2006, y así también lo ha establecido la , y al haber optado los demandantes de tutela por el cobro de sus beneficios sociales, la reincorporación resulta improcedente;
  3. 3)Se dio cumplimiento a la Ley 3274 que establece que, los afiliados a la Cámara de Exportadores del Norte Amazónico (CADEXNOR) se comprometen a recontratar a todos los trabajadores que prestaron servicios el año o periodo fabril inmediato anterior, a no ser que los trabajadores antiguos no se presenten a su fuente de trabajo en el término de quince días computables a partir del requerimiento público realizado por las empresas, y en este caso, el aviso se comunicó en fecha 15 de abril de 2020 mediante un canal de televisión, indicando que las actividades iniciaban el 11 de mayo del mismo año, por lo que los trabajadores debían presentarse hasta el 30 de abril; los impetrantes de tutela se presentaron recién el 8 de mayo del referido año, es decir ocho días después de concluido el plazo;
  4. 4)El plazo para promover la reincorporación laboral, es de cuatro meses, cómputo que se realiza desde el despido del trabajador conforme lo ha dejado establecido la , y sí supuestamente los accionantes no hubieren cobrado sus beneficios sociales, tenían el derecho de solicitar su reincorporación laboral hasta el 14 de diciembre de 2019, sin embargo recién lo hicieron el 27 de julio de 2020 es decir, después de transcurridos 11 meses y ocho días;
  5. 5)Se debe tomar en cuenta el presupuesto de inejecutabilidad, en las conminatorias de reincorporación en la jurisdicción constitucional de acuerdo a lo establecido en la , que establece que de verificarse que la conminatoria adolece de irregularidades en el procedimiento seguido ante la Jefatura del Trabajo o que en la misma no se aplica la normativa, o se omite uno de los elementos constitutivos del debido proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional se verá imposibilitado de disponer se cumpla con la conminatoria, y en el caso se advierte que no se dio cumplimiento al procedimiento previsto por la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, que establece que recibida la solicitud de reincorporación, el Inspector debió en el día emitir la citación para la empresa, sin embargo recién lo hizo el 3 de agosto de 2020, es decir doce días después, además la audiencia fue señalada para el 5 de agosto del mismo año, y nos presentamos ese día a las 10:30 horas donde estuvimos hasta 12.00 horas empero el Inspector no se encontraba, por lo que nos procedimos a retirar, vulnerándose nuestro derecho al debido proceso, siendo totalmente falso lo aseverado por los solicitantes de tutela cuando indican que ante la inconcurrencia del empleador conforme la R.M. 868/2010 se considera plena prueba y se acepta el despido injustificado;
  6. 6)Respecto a la inamovilidad laboral de los progenitores de niños menores a un año, en los contratos de trabajo en la cláusula octava que trata de las obligaciones, se indica que es obligación de los trabajadores comunicar a la Empresa dentro de las cuarenta y ocho horas, el nacimiento de los hijos, y los peticionantes de tutela nunca comunicaron a la Empresa esta situación;
  7. 7)Las autoridades administrativas no pueden constituirse en terceros interesados en acciones tutelares, y erróneamente la Jueza de garantías le da esa calidad al Jefe Regional del Trabajo de Riberalta del departamento del Beni, así lo ha establecido la ; y,
  8. 8)Existen causas económicas que justifican la reducción de su personal, como la falta de mercados internacionales, el bajo costo de la castaña, por lo que adjuntan los estados financieros de la Empresa, ya que en el 2019 la situación económica fue negativa, con pérdidas y disminución persistente de ingresos, por lo que solicita que se deniegue la tutela.

El Representante Legal de la Empresa demandada, por intermedio de su abogado, en el desarrollos de la audiencia tutelar, reiteró los mismos argumentos expuestos en su informe escrito presentado.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El "inspector regional de Riberalta" (sic) se presenta a la audiencia de amparo constitucional y se ratifica en lo expuesto por los demandantes de tutela, agregando que, si bien es cierto que el periodo de la zafra no es indefinido, empero una vez terminado el producto se mantiene la relación laboral hasta que en el siguiente año reinicien sus actividades laborales, y al no ser recontratados dentro de los quince días de iniciadas la labores los impetrantes de tutela acuden a las oficinas del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social.

I.2.4. Resolución

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