Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2021-S3 Sucre, 13 de agosto de 2021
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 36053-2020-73-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 104/2020 de 4 de septiembre, cursante de fs. 157 a 162, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yola Márquez Vda. de Medina contra Olvis Eguez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memoriales presentados el 23 de junio y 3 de julio, ambos de 2020, cursantes de fs. 87 a 100; y, 124 y vta., la accionante manifestó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción El 26 de enero de 2011, Juan Roberto Corico Céspedes y Carmen Huayta de Corico -hoy terceros interesados- interpusieron ante el Ministerio Público denuncia en su contra, por la comisión de los delitos de estafa y estelionato, abriéndose un proceso penal; posteriormente, el 10 de octubre del mismo año, se le imputó formalmente por dichos delitos y una vez concluida la etapa preparatoria la representación fiscal emitió Requerimiento Conclusivo de acusación 09/2012 de 17 de mayo, por los mismo delitos, momento en el cual aún no regía la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 -Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal-; por lo tanto, se tenía la etapa intermedia al juicio oral, ante lo cual, en audiencia conclusiva haciendo uso de su derecho a la defensa, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa juntamente a la excepción de extinción de la acción penal, en virtud a ello, el Juez de la causa, emitió Resolución en la cual, pese a no pronunciarse en cuanto a la referida excepción, se dio curso al incidente formulado, en razón a que su persona no había sido citada respetando las formas y en lesión de sus derechos fundamentales, dando lugar a la nulidad de la imputación formal; por lo que, se le citó nuevamente pero esta vez por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado y de manera posterior e inexplicable se emitió una nueva Resolución de imputación formal por los señalados ilícitos, y no así por los inicialmente establecidos. Situación que quizás se trataría de explicar, bajo el argumento de que cuando se dispuso la nulidad de obrados, los denunciantes de la causa aprovecharon para ampliar su querella, logrando que erróneamente se informe la misma ante la autoridad judicial; sin embargo, denunciaron un nuevo y diferente hecho a la denuncia original, así, una vez concluida la etapa correspondiente se presentó nuevamente el requerimiento conclusivo atribuyéndosele los delitos de estafa y estelionato, cuando la referida imputación se basó en otros delitos. Continua señalando que, una vez presentada la acusación fiscal la antes citada Ley 586 ya entró en vigencia; por lo que, de acuerdo a procedimiento su defensa técnica formuló ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, incidente de actividad procesal defectuosa por vulneración al principio de congruencia entre las acusaciones planteadas, mismo que fue resuelto declarándose su improcedencia; por lo cual, que anunció apelación restringida en contra de tal determinación; ante lo cual, una vez concluido el juicio presentó la impugnación anunciada, que radicó en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, que por Auto de Vista 002/2019 -de 9 de enero- negó la admisibilidad de su recurso, bajo el argumento excesivamente formalista de que los incidentes y excepciones debían ser apelados de acuerdo a lo establecido en el art. 403 y ss. del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando además permitió su fundamentación en audiencia; seguidamente interpuso recurso de casación, que fue sorteado a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -cuyos integrantes son ahora accionados- siendo resuelto a través del , sin ingresar al fondo de la cuestión recurrida, declarando su inadmisibilidad, señalándose que no tiene competencia para conocer apelaciones incidentales, cuando en primer lugar, no solicitó que en dicha instancia se resuelva la impugnación, sino que se revoque el Auto de Vista recurrido en casación y se ordene que la referida Sala Penal Cuarta se pronuncie sobre dicha impugnación; y, en segundo lugar, que en algunos casos el máximo Tribunal guardián de la legalidad ingresó a la revisión de esta clase de recursos, como en los Autos Supremos (AASS) 272/2013-RRC de 17 de octubre y 496/2017 de 30 de junio; pero este excesivo apego a formalismo dejó sin respuesta el recurso de apelación que interpuso. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados La impetrante de tutela alega la vulneración de sus derechos a la igualdad, al acceso a la justica, a la impugnación, al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación; y, a la defensa; citando al efecto los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, art. 8 numeral 2.b y c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada y se revoque el , disponiendo que las autoridades accionadas emitan uno nuevo ordenando a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a que dicte Auto de Vista pronunciándose sobre la apelación planteada contra la Resolución "031/2016".
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública el 4 de septiembre de 2020, según consta en acta cursante de 150 a 156 vta., realizada conforme protocolo de audiencias virtuales Blackboard por la pandemia del Coronavirus (COVID-19); presentes en enlace la parte accionante y los terceros interesados asistidos por su abogado; y, ausentes las autoridades judiciales accionadas, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción La peticionante de tutela, por intermedio de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en los memoriales de la presente acción de amparo constitucional. Ante las interrogantes de la Vocal de la Sala Constitucional señaló que:
- a)Evidentemente fue notificada el 26 de septiembre de 2019 con el Auto Supremo impugnado, pero que se debe aclarar que, "...el plazo al que seguramente se está definiendo para el principio de inmediatez, ha sido coordinado por la situación extraordinaria de la cuarentena lo cual voy a pedir que se tenga presente que a los efectos de la resolución..." (sic); y,
- b)El amparo constitucional al cual hacen referencia los terceros interesados, de ninguna manera tiene relación con los hechos que se denuncia en esta acción de defensa, por cuanto el mencionado está relacionado a un a excepción de extinción de la acción penal. I.2.2. Informe de las autoridades judiciales accionadas Olvis Eguez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, si bien, en el desarrollo de la audiencia de consideración de esta acción tutelar, el Vocal de la Sala Constitucional que presidió la misma, dio cuenta de la remisión del informe escrito correspondiente, en antecedentes no cursa dicho actuado -situación que será objeto de análisis infra-; sin embargo, del contenido del acta se tiene que dicha autoridad dio lectura al mismo, el cual en la parte pertinente señalaría, adjuntar como medios de prueba los y , a efectos de ratificar la conducta asumida. Así también, en la Resolución constitucional -objeto de revisión- en el acápite 1.2 De los Fundamentos y alegatos de la parte accionada, se mencionó que en el referido informe las autoridades judiciales accionadas:
- 1)En virtud al art. 50 del Código Procesal Constitucional (CPCo) objetaron el plazo procesal que prevé, señalando que, la suspensión de plazos emergería de la emisión de los Decretos Supremos (DDSS) 4199 de 21 de marzo de 2020 y 4200 de 25 de marzo de igual año, que correrían a partir del 22 de marzo del citado año; y, la Circular emitida por el "TDJ" el 15 de junio de igual año, dispuso la reanudación de plazos procesales, en contraste la presentación de esta acción de amparo constitucional se encontraría fuera del plazo de los seis meses;
- 2)El recurso de casación se constituye en el último medio impugnatorio previsto en la legislación ordinaria, cuya normativa busca sentar jurisprudencia, por ello solamente efectuar la invocación de un precedente no es suficiente, pues la recurrente -hoy accionante- debió individualizar las características relevantes similares identificadas en el Auto de Vista objeto de impugnación, así como también las normas adjetivas y sustantivas aplicadas, por cuanto la actividad recursiva no solamente se constituye en presentar agravios, sino que deben cumplirse los requisitos que la Ley exige;
- 3)Se declaró la inadmisibilidad al carecer el recurso de una fundamentación procesal y jurídica, para ingresar al fondo;
- 4)En cuanto a la aplicación de la flexibilización mediante Auto Supremo "616/2019", se concluyó que, la violación del derecho a la defensa resulta evidente, sin perderse de vista que tiene una naturaleza incidental y no podría cuestionarse la misma en una fase de casación;
- 5)El caso se trata de una apelación incidental que fue resuelta por el Tribunal de alzada, la cual no es recurrible por vía de casación, conforme el art. 50 del CPP; y,
- 6)El proceso penal se rige por principios procesales, que deben ser entendidos como los que guardan derechos de las partes en contienda bajo reglas claras en igualdad. I.2.3. Intervención de los terceros interesados Carmen Huayta de Corico y Juan Roberto Corico Céspedes, en audiencia y a través de su abogado, manifestaron que:
- i)El informe de las autoridades accionadas es claro y conciso, adhiriéndose a lo referido en cuanto al incumplimiento del plazo de interposición de esta acción de defensa, al haber sido notificada la impetrante de tutela con el el 26 de septiembre -de 2019- a horas 17:30, el cual no mereció solicitud de complementación, enmienda o cualquier otro alcance que hubiera tenido dicha determinación;
- ii)El fundamento sobre la existencia de una primera Resolución de imputación -formal- y posterior ampliación por los delitos de falsedad y otros, fueron de conocimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional;
- iii)La peticionante de tutela a efectos de evadir el cumplimiento de la condena, utiliza la vía constitucional; y,
- iv)Solicita se deniegue la tutela y sea con costas. I.2.4. Resolución La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 104/2020 de 4 de septiembre, cursante de fs. 157 a 162, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La hoy accionante, fue notificada con el el 26 de septiembre de 2019 a horas 17:30; b) A efectos de realizar el cómputo legal, se debe señalar que, evidentemente la población mundial y el Estado boliviano, se encuentran viviendo la pandemia del COVID-19, que dio lugar a que los actos procesales se realicen de forma diferente, como el uso de medios tecnológicos para el desarrollo de las audiencias de manera virtual; así, con el objeto de precautelar la vida y salud, el Gobierno nacional emitió diferentes normativas, tal como el DS 4199 de 21 de marzo de 2020, por el cual se declaró la cuarentena general en todo el territorio nacional a partir del 22 del mismo mes y año;
- c)Para no afectar el servicio a la sociedad en cuanto a las actividades propias que desarrolla el Órgano Judicial en sus diferentes materias, el Tribunal Supremo de Justicia emitió instructivos y directrices para desarrollar las funciones jurisdiccionales, es así que, el Tribunal Departamental de Justicia -de La Paz- bajo el art. 52 de la Ley de Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- determinó en Sala Plena el desarrollo de la actividad de las Salas Constitucionales, en cuanto a la tramitación de los diferentes procesos, que empezaron a atenderse a partir del 15 de junio de 2020;
- d)Si bien, el Decreto Supremo antes referido suspendían plazos procesales y declaró la cuarentena total, habiendo desarrollado actividades solo de manera restringida; pero ampliamente se viene trabajando de forma normal a partir del 15 de junio de 2020;
- e)Contrastada la presentación de esta acción tutelar en plataforma el 23 de junio de igual año a horas 11:13 con la fecha de notificación con el Auto Supremo antes referido, está debió ser presentada hasta el 26 de marzo del citado año; pero como quiera que los plazos fueron suspendidos desde el 22 de igual mes, le quedaban a la impetrante de tutela cuatro días, que sumados al inicio de las actividades jurisdiccionales de las Sala Constitucionales, debió plantearse el 19 de junio del referido año, hasta las 00:00 horas en buzón judicial o por cualquier medio tecnológico, extremo que no sucedió siendo presentada fuera del plazo procesal; y,
- f)Bajo la visión negativa, no se puede dejar al arbitrio, a la dejadez o descuido de la parte peticionante de tutela la formulación de una acción de defensa de tal naturaleza; por lo que, sin realizar mayor fundamentación, al ser factible señalar que el principio de inmediatez no fue cumplido conforme establece el art. 129.II de la CPE y 55 del CPCo, se incumplieron los requisitos de admisibilidad que en su momento podían haber sido observados; sin embargo, se tuvo por objeto que se asuma el derecho a la defensa para que de manera expresa se señale que no se cumplió con este principio referido. II. CONCLUSIÓN De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Juan Roberto Corico Céspedes y Carmen Huayta de Corico -hoy terceros interesados- contra Yola Márquez Vda. de Medina -ahora accionante- por la presunta comisión de los delitos de estafa y otros, por , Olvis Eguez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -hoy accionados- declararon inadmisible el recurso de casación interpuesto por la referida impetrante de tutela impugnando el Auto de Vista 002/2019 de 9 de enero, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 82 a 84 vta.); determinación que le fue notificada el 26 de septiembre de igual año a horas 17:30 (fs. 86). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO La peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la igualdad, al acceso a la justica, a la impugnación, al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación; y, a la defensa; toda vez que, las autoridades judiciales accionadas con excesivo formalismo a través del , determinaron declarar inadmisible el recurso de casación que formuló, conllevando la omisión de ingresar al fondo de su reclamación recursiva, bajo el argumento de que no tienen competencia para conocer apelaciones incidentales, obviando que, no se solicitó a dicha instancia que se resuelva la impugnación planteada sino que se revoque el Auto de Vista recurrido y se ordene que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre la misma, considerando además que, en algunos casos el máximo Tribunal guardián de la legalidad ingresó a la revisión de esta clase de recursos. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. El principio de inmediatez, su flexibilización y la diferencia existente con la suspensión de plazo
En cuanto a este principio constitucional-procesal, y la precisión de identificación la suspensión y flexibilización como elementos distintos en función a su connotación procesal, la , sostuvo que: "Respecto al principio de inmediatez la , asumiendo entendimientos jurisprudenciales establecidos al efecto manifestó que: "Precisando los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional respecto al plazo de caducidad en la interposición del amparo constitucional, la , señaló: "El art. 129.II de la CPE, en relación a la inmediatez establece que: 'La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial'; asimismo, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere expresamente que: 'La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho'".
La jurisprudencia constitucional en su , entre otras, estableció en cuanto al principio de inmediatez el siguiente entendimiento: "La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida
Mostrando 8 de 39 parrafos.