Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2022-S1 Sucre, 4 de julio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de Amparo Constitucional
Expediente: 42187-2021-85-AAC Departamento: Oruro
En revisión de la Resolución 70/2021 de 13 de agosto, cursantes de fs. 326 a 339, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miriam Rosario Vargas Zambrana de Zegarra contra Juan Carlos Selaya Rojas, Presidente y Hernan Ocaña Marzana, Vocal respectivamente de la Sala Civil Primera, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de agosto de 2021, cursante de fs. 262 a 275 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo ("Nurej: 4012107") que seguía el Banco Fortaleza S.A. en contra de Patricia Margarita López Alfaro, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Oruro, se adjudicó el bien inmueble ubicado en las calles La Plata entre Demetrio Canelas y Murguía (interior pasaje común) de la ciudad de Oruro, el cual estaba registrado en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada 4.01.1.01.0020447. Consolidando su derecho propietario el 5 de septiembre de 2018 a razón del Trámite 586871.
En ese ínterin, tomó conocimiento del proceso de ejecución coactiva "Nurej 4052211" que seguía el Banco Ganadero Sociedad Anónima S.A. en contra de Patricia Margarita López Alfaro, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto del mismo Órgano Judicial. Por lo que se apersonó al mismo y planteó un incidente de nulidad, ya que se pretendía subastar judicialmente el bien inmueble antes referido, el cual fue declarado probado a través del Auto Interlocutorio de 9 de junio de 2020, cuya parte resolutiva dispuso anular obrados hasta la Sentencia que se había dictado.
Por otro lado, el 7 de enero de 2020, el Banco Ganadero S.A. se apersonó al proceso ejecutivo ("Nurej: 4012107") que seguía el Banco Fortaleza S.A. en contra de Patricia Margarita López Alfaro, y planteó un incidente de nulidad argumentando que sus derechos fueron lesionados; ya que no se habría valorado la matrícula computarizada 4.01.1.01.0020447, particularmente la información inserta en su "Columna B - Asiento 2, ratificada por el Asiento 12"; elemento de prueba que demostraría la existencia de una garantía hipotecaria establecida en su favor sobre el bien inmueble ubicado en las calles La Plata entre Demetrio Canelas y Murguía (interior pasaje común) de la ciudad de Oruro; por lo que solicitó se declare la nulidad de obrados hasta el primer aviso de subasta judicial que se realizó.
Incidente de nulidad que fue resuelto a través del Auto Interlocutorio de 30 de noviembre de 2020, cuya parte resolutiva dispuso rechazarla, por lo que el Banco Ganadero S.A. interpuso recurso de apelación, que en su momento fue contestado. Medio de impugnación que la Sala Civil Primera, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -autoridades demandadas-, resolvió a través del Auto de Vista 180/2021 de 6 de julio. Resolución Judicial que dispuso anular el Auto Interlocutorio de 30 de noviembre de 2020 y ordenó se dicte otro debidamente fundamentado y motivado. Determinación sobre la que se solicitó complementación, por lo que se dictó el Auto Complementario 63/2021 de 13 de julio, cuya parte resolutiva señaló "no ha lugar a lo impetrado".
En consecuencia, las autoridades demandadas habrían incurrido en las siguientes irregularidades: "no se pronunciaron respecto a los argumentos plasmados en el memorial de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Banco Ganadero S.A., así como en cuento a la nulidad de obrados hasta el primer aviso de subasta judicial por errores cometidos por Derechos Reales; se limitaron a aseverar que no fueron inobservadas las reglas del proceso civil sin especificarlas ni explicar su incidencia; solo criticaron el actuar del Juez a quo; y refirieron que no existió un pronunciamiento respecto a la omisión de la notificación al Banco Ganadero S.A. con el aviso de subasta judicial, y sobre el error de la cancelación de los gravámenes en la matricula computarizada 4.01.1.01.0020447, cuando ello no es evidente".
I.1.2. Derecho supuestamente lesionados
La impetrante de tutela Consideró lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, y a la propiedad privada; citando los arts. 56.I, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista 180/2021 de 6 de julio y Auto Complementario 63/2021 de 13 de julio, para que las autoridades demandadas dicten un nuevo Auto de Vista; además de establecerse la sanciones de costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia el 13 de agosto de 2021, según consta del acta cursante de fs. 316 a 325 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante ratificó de forma íntegra la acción amparo constitucional que presentó, y amplió la misma con los siguientes argumentos:
- a)Las autoridades demandadas señalarron que en el Auto Interlocutorio de 30 de noviembre de 2020 no se observaron las reglas del proceso civil, empero, no las especifican ni explicar su incidencia;
- b)Equívocamente las autoridades demandadas señalan que no existe un pronunciamiento respecto a la omisión de la notificación al Banco Ganadero S.A. con el aviso de subasta judicial, y sobre el error en la cancelación de un gravamen en la matrícula computarizada 4.01.1.01.0020447, cuando esos aspectos fueron fundamentados y motivados en el Auto Interlocutorio de 30 de noviembre de 2020;
- c)Con el Auto de Vista 180/2021 de 6 de julio, las autoridades demandadas amenazan el derecho propietario de una persona que adquirió un bien inmueble de buena fe y cumpliendo con el procedimiento correspondiente;
- d)Las autoridades demandadas no analizaron el régimen de las nulidades que regula nuestro sistema jurídico, por lo que no podrían concluir que se puso al Banco Ganadero S.A. en una posición en la que amerita la efectivización de sus efectos, pese a que se tienen elementos de prueba para el efecto, como ser el informe expedido por Derechos Reales y el hecho de que en la primera subasta judicial fue el mismo abogado de esa entidad financiera que fungió como martillero;
- e)El Banco Ganadero S.A. tenía pleno conocimiento de la subasta judicial y ahora extrañamente alegó indefensión después de aproximadamente dos años; y,
- f)Las autoridades en su informe no se refirieron a ninguno de los extremos denunciados, solo citaron jurisprudencia.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Carlos Selaya Rojas, Presidente y Hernan Ocaña Marzana, Vocal respectivamente de la Sala Civil Primera, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -autoridades demandadas-, a través del informe de 13 de agosto de 2021, cursante de fs. 287 a 290 vta., señalaron lo siguiente:
- 1)El Auto Interlocutorio de 30 de noviembre de 2020 no se encontraba debidamente fundamentado y motivado, menos es congruente, por lo que soslaya los derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva, ameritaba en consecuencia ser declarado nulo; y,
- 2)Con el Auto de Vista 180/2021 de 6 de julio no se afectan los derechos de la adjudicataria, ya que solo dispuso anular el Auto Interlocutorio referido, sin retrotraer actos jurídico-procesales ya sustanciados.
I.2.3. Intervención de terceros interesados
El Banco Ganadero S.A., a través de su representante legal, conforme consta del Testimonio 351/2020 de 28 de agosto, cursante de fs. 291 a 306 vta., argumentó lo siguiente:
- i)Los hechos denunciados por la accionante no tienen sustento legal, ya que conforme dispone el art. 265 del Código Procesal Civil CPC, un Auto de Vista debe restringirse a examinar los agravios denunciados y los fundamentos de la Resolución Judicial recurrida, en ese sentido, las autoridades demandadas actuaron en consecuencia;
- ii)La impetrante de tutela solo se enfoca en realizar observaciones asiladas, sin tomar en cuenta la totalidad de los fundamentos del Auto de Vista 180/2021 de 6 de julio;
- iii)El Juez a quo no realizó una valoración de todos los elementos de prueba cursantes en el cuaderno procesal, especialmente una certificación expedida por Derechos Reales;
- iv)Cuando se denunció que fue lesionado el derecho a la propiedad privada, se confunde la figura de parte con la de patrocinante, y se olvida por parte de la accionante, que es el Banco Ganadero S.A., el titular de derechos, mas no sus abogados; y,
- v)Si va ser concedida la tutela solicita, las autoridades demandadas deben dictar un nuevo Auto de Vista tomando en cuenta lo dispuesto por el art. 1473 del CC y los fundamentos de la "".
María Elva Espinoza Vega, sucesora de Carmela Vega Marañón viuda de Espinoza, conforme consta del Certificado de Defunción, cursante a fs. 313, argumentó lo siguiente: Existe una deuda que no fue cubierta, por lo que no corresponde ser parte de la controversia constitucional suscitada.
El Banco Fortaleza S.A., pese a que fue notificado con la acción de amparo constitucional que se presentó la accionante (fs. 284), no participó y mucho menos intervino en la audiencia programada.
Patricia Margarita López Alfaro, pese a que fue notificada con la acción de amparo constitucional que se presentó la accionante (fs. 285), no participó y mucho menos intervino en la audiencia programada.
La Cooperativa de Ahorro y Crédito Paulo VI LTDA., pese a que fue notificada con la acción de amparo constitucional que se presentó la accionante (fs. 282), no participó y mucho menos intervino en la audiencia programada.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro -constituido en Tribunal de garantías-, a través de la Resolución 70/2021 de 13 de agosto, cursante de fs. 326 a 339, concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo lo siguiente: "1. Se deja sin efecto el Auto de Vista Nº 180/2021 de día 6 de julio de 2021 años, y como emergencia de aquello el Auto Complementario Nº 63/2021 del día 13 de julio de 2021, disponiendo que las autoridades ahora accionadas sin espera de turno y en el plazo establecido por ley, emitan una nueva resolución de segunda instancia que respete y cumpla las observaciones de esta resolución constitucional y resuelva la causa conforme corresponda en procedimiento" (sic). Determinación que asumió con base en los siguientes fundamentos y motivos:
- a)En mérito al principio de congruencia, como elemento del derecho a la debido proceso, las autoridades demandadas debieron también considerar los argumentos expuestos en el memorial de contestación al recurso de apelación interpuesto, para que así también sean contrastados con los derechos que habrían sido lesionados;
- b)Si las autoridades demandadas consideraban que el Auto Interlocutorio de 30 de noviembre de 2020 era incongruente debieron explicar en qué medida se manifestó tal aspecto, tomando en cuenta lo dispuesto por el art. 218.III del CPC;
- c)Las autoridades demandadas señalaron que el Auto Interlocutorio de 30 de noviembre de 2020 no se encontraría debidamente fundamentado y motivado, pero no explican el porqué de tal conclusión, con lo que habrían definido adecuadamente su competencia;
- d)Habiéndose desarrollado ampliamente el régimen de las nulidades, las autoridades demandas no explican por qué debían materializarse sus efectos sobre el Auto Interlocutorio de 30 de noviembre de 2020;
- e)El derecho a la tutela judicial efectiva de la accionante no ha sido lesionado, a razón de que a ninguno de los sujetos procesales se les ha restringido su intervención en el proceso civil correspondiente, ni ante la jurisdicción constitucional;
- f)No se ha lesionado el derecho a la propiedad de la accionante, ya que el Auto de Vista 180/2021 de 6 de julio no resolvió en el fondo la controversia del proceso civil, sino que solo anuló una Resolución judicial que rechazo un incidente de nulidad; y,
- g)No se realizara ningún pronunciamiento respecto a los argumentos del tercero interesado, ya que están referidos al fondo del objeto de un proceso judicial sustanciado en la jurisdicción ordinaria.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de todos los antecedentes se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del fenecido proceso ejecutivo "Nurej: 4012107" que seguía el Banco Fortaleza S.A. contra Patricia Margarita López Alfaro, el Banco Ganadero S.A. interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 30 de noviembre de 2020 -a través del cual se rechazó un incidente de nulidad que planteó-, donde pidió anular obrados hasta la primera subasta judicial, exponiendo los siguientes agravios:
- a)No obstante que el Juez a quo advirtió el error en el que incurrieron funcionarios de la oficina de Derechos reales, respecto a la matricula computarizada 4.01.1.01.0020447 (Asiento B-2), omitió ejercer las facultades que tiene como director del proceso, y no reencausó los procedimientos establecidos.
- b)El Juez a quo no demostró que los actos jurídico-procesales que fueron denunciados como nulos (subasta pública sin notificación a los acreedores privilegiados, entre otros), tengan la eficacia y eficiencia que dispone el art. 1 del CPC.
- c)No se ha fundamentado y motivado respecto al por qué el Banco Ganadero S.A. debe ser condenado implícitamente a perder los dineros entregados a Patricia Margarita López Alfaro, cuando mucho menos no opera ninguna de las causales de extinción de la hipoteca.
- d)No se desarrolló un solo fundamento o motivación con el que explique porqué el error que se identificó, referente a la matricula computarizada 4.01.1.01.0020447, no merece ser reparado; cuando era su deber del Juez a quo, como director del proceso, verificar la existencia de acreedores preferentes (art. 1479 del CC).
- e)Se incurre en un error de derecho, ya que el Juez a quo no interpretó lo dispuesto por los arts. 1388 y 1473 del CC, con lo que se soslayó los derechos del Banco Ganadero S.A. como acreedor preferente.
- f)Se señala por parte del Juez a quo, que el Banco Ganadero S.A., no hizo valer sus derechos, cuando de los antecedentes se demuestra todo lo contrario. Extremo que no tiene lógica, más aún cuando no existe una sola notificación dirigida a esta entidad financiera (fs. 242 a 245 vta.).
II.2. El recurso de apelación interpuesto por el Banco Ganadero S.A. fue puesto a conocimiento de la accionante, la cual, a través del memorial de 14 de diciembre de 2020, contestó los agravios denunciados con base en los siguientes argumentos:
- a)El recurrente no tiene legitimación activa para ser parte dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Fortaleza S.A. contra Patricia Margarita López Alfaro, tal como dispone el art. 50 del CPC.
- b)Los fundamentos y motivos del Auto Interlocutorio de 30 de noviembre de 2020 se sustentan en los principios de eficacia, eficiencia, verdad material y seguridad jurídica; en vista de que tomo en cuenta que en el procedimiento de subasta pública se actuó de buena fe y que la hipoteca que correspondería a la parte recurrente se encontraba cancelada.
- c)El recurrente señaló que nunca fue notificado con la subasta pública siendo acreedor privilegiado, empero, no toma en cuenta que en la matricula computarizada 4.01.1.01.0020447 vigente, su garantía hipotecaria consigna como cancelada, por lo que no había razón para proceder como denuncia; consecuentemente el Juez a quo actuó conforme dispone el art. 1479 del CC.
- d)El Juez a quo no incurrió en ningún error de derecho, ya que los fundamentos y motivos del Auto Interlocutorio de 30 de noviembre de 2020 se orientan a tutelar el derecho a la propiedad privada que se consolido de buena fe.
- e)Si lo que pretende el recurrente es hacer valer el importe de su garantía hipotecaria, puede exigir el pago de la acreencia que fue depositada y no pretender la anulación de obrados, para luego nuevamente procurar una subasta pública; circunstancia que únicamente lesionaría derechos y garantías de terceros que actuaron en todo momento de buena fe.
- f)El Juez a quo no dictó el Auto Interlocutorio de 30 de noviembre de 2020 en inobservancia del principio de verdad material y lo que pretende el recurrente es que se suplan los actos negligentes en los que incurrió retrotrayendo todo lo sustanciado hasta este momento.
- g)Si se han generado perjuicios al recurrente, estos no se debieron a la forma en como el Juez a quo dirigió el proceso ejecutivo, sino al actuar de los funcionarios de la oficina de Derechos Reales.
- h)El recurrente no hizo el seguimiento correspondiente a la garantía hipotecaria que tendría establecida, siendo la misma cancelada el 31 de agosto de 2021 e ilegalmente respuesta el 23 de julio de 2019, es decir, después de tres años aproximadamente.
- i)La subasta pública del bien inmueble de propiedad de Patricia Margarita López Alfaro, era un aspecto de conocimiento pleno del recurrente, pese a ello, este de mala fe ha incoado un proceso de ejecución coactiva, cuyos actos jurídico-procesales fueron anulados (fs. 247 a 250).
II.3. Con el objeto de resolver el recuro de apelación interpuesto por el Banco Ganadero S.A., así como la contestación presentada por la accionante, las autoridades demandadas dictaron el Auto de Vista 180/2021 de 6 de julio, a través del cual anularon el Auto Interlocutorio de 30 de noviembre de 2020, y dispusieron que se dicte uno nuevo; determinaciones asumidas con base en los siguientes fundamentos y motivos:
- a)Como primer agravio:
"...la autoridad jurisdiccional de primera instancia ha obrado en inobservancia de las reglas del procedimiento civil resultando criticable y censurable la actividad procesal desplegada por dicha autoridad , toda vez que no ha fundamentado ni motivado la resolución objeto de apelación, incursionando en una suerte de arbitrariedad expresada en un falta de coherencia o incongruencia de la decisión (principio de incongruencia), cuando del conjunto de las premisas formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados facticos que describen los hechos relevantes; no son fundadas como también estructurada de dicha resolución...".
- b)Como segundo agravio:
"...el juez a quo no considera estos aspectos, el caso de la omisión de la notificación a la entidad financiera y el error que existe en obrados sobre la cancelación de los gravámenes en el Folio Real; consecuentemente la resolución resulta arbitraria, carente de una respectiva fundamentación, cuyos razonamientos carecen de valoración objetiva de la prueba arrimada al incidente de nulidad de obrados.
También es advertible en la resolución judicial apelada, la vulneración al Principio Procesal de Congruencia, toda vez que se opera una falta de relación entre lo solicitad por el incidentista de nulidad de obrados y lo resulto por el juez a quo, careciendo dicha resolución de la respectiva fundamentación y motivación".
"...la resolución del juez a quo transgredió la garantía del debido proceso en sus elementos de valoración razonable de la prueba, igualdad procesal de partes, derecho a la defensa, como a una motivación y congruencia de la referida resolución; en esa coyuntura de la resolución apelada, no es posible extrae fundamentos o razonamientos debidamente motivados que expliquen convincentemente de qué manera la autoridad a quo resuelve el incidente, habiéndose también transgredido el Principio de Legalidad. (...). No siendo menos evidente, que la resolución en análisis conculco el Principio de Seguridad Jurídica...".
3. "...el proceder de la autoridad de primera instancia corresponde ser corregido a partir de la nulidad de la resolución recurrida, que a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, si bien nos encontramos ante una nueva concepción de las nulidades procesales, alejaba ya de los pruritos formales que no hacían otra cosa que interferir en la prosecución de las causas ocasionando mayor dilación de los procesos judiciales en trámite; hoy para su procedencia deben mediar imperativamente la concurrencia de otros requisitos, fundamentalmente que el vicio procesal detectado, efectivamente vulnere el debido proceso con incidencia en su vertiente del derecho a la defensa o irregularidades procesales, como acontece en la especie (...)".
Extremos que sustenta en lo dispuesto por los arts. 106.I del CPC y 17.I de la Ley 025; los criterios de los realizados por Gonzalo Castellanos Trigo ("Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil), Maurino, y Ronald Martín Baldivieso Flores; y los fundamentos de la .
"(...), corresponde concluir que la autoridad judicial de primera instancia al haber declaro improbado el incidente de nulidad de obrados, sin resguardar los Principios Procesales de Legalidad, Motivación, Congruencia, Igualdad de partes, Derecho a la Defensa y Valoración Objetiva de la prueba, ha obrado sin criterio legal, sin reflexionar y ponderar los Principios Jurídico-Procesales antes desarrollados, inobservando también la aplicación de los Principios de Dirección Procesal y Verdad Material; falencias que corresponde ser enmendados en esta instancia procesal con la declaración de nulidad del actuado comprometido, toda vez que no existe otra forma de reconducir lo acontecido procesalmente; siendo pertinente aplicar los alcances del art. 218.II núm. 4 concordante con el art. 233.X del Código Procesal Civil" (sic [fs. 252 a 258]).
II.4. Ante la solicitud de complementación del Auto de Vista 180/2021 de 6 de julio, realizada por la accionante, las autoridades demandadas dictaron el Auto de Vista 63/2021 de 13 de julio; sustentando el mismo con base en los siguientes fundamentos:
1. "...cabe señalar que las reglas de procedimiento civil, no son otras que líneas directrices o principios; las cuales se hallan claramente establecidas en el Auto de Vista Nº 180/2021 de fecha 6 de julio de 2021 de fs. 78 a 84 del testimonio de apelaciones, donde concretamente se menciona que la RESOLUCIÓN de primera instancia no se encuentra con la debida fundamentación, en la cual se puede advertir que la decisión del inferior no se encuentra fundada...".
(...).
"En esa coyuntura, al haberse identificado y explanado en el Auto de Vista Nº 180/2021 de fecha 6 de julio de 2021, la vulneración a la garantía al debido proceso, en sus vertientes debida fundamentación, motivación y congruencia, emergente del Auto impugnado de fecha 30 de noviembre de 2020; no corresponde complementación alguna...".
2. "...con el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 180/2021 de fecha 6 de julio de 2021; no se está afectando derecho alguno de las partes en el presente proceso ejecutivo, menos de la adjudicataria, habida cuenta si bien con la referida resolución emitida por este Tribunal de Alzada se está anulando el Auto interlocutorio de fecha 30 de noviembre de 2020, es como emergencia de una trasgresión al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia...".
3. "...en el caso en análisis se tiene una conculcación de fondo a la garantía constitucional al debido proceso, prevista en el art. 115.II de le Ley Fundamental, en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia, aspecto evidenciable en el Auto Interlocutorio de fecha 30 de noviembre de 2020 pronunciado por la autoridad jurisdiccional de primera instancia, elementos transgredidos que hacen viable que este Tribunal de Segunda Instancia al evidenciar una argumentación defectuosa e insuficiente reencause tales omisiones con la nulidad de la resolución conforme se hubo dispuesto".
"...como consecuencia del pronunciamiento del Auto de Vista Nº 180/2021 de fecha 6 de julio de 2021; de modo alguno se está anulando el remate del bien inmueble, como erróneamente hace entrever la adjudicataria en el memorial que precede, toda vez que simplemente se está anulando el Auto Interlocutorio de fecha 30 de noviembre de 2020" (sic [fs. 259 a 261 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante consideró lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, y a la propiedad privada; toda vez que: Dentro del fenecido proceso ejecutivo "Nurej: 4012107", donde adquirió el bien inmueble ubicado en las calles La Plata entre Demetrio Canelas y Murguía (interior pasaje común) de la ciudad de Oruro mediante venta judicial perfecta, el Banco Ganadero S.A. planteó un incidental de nulidad sobre las notificaciones practicadas con el aviso de subasta judicial, que el Juez a quo rechazo; por lo que éste interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por las autoridades demandadas a través del Auto de Vista 180/2021, quienes dispusieron anular el Auto Interlocutorio de 30 de noviembre de 2020, incurriendo así en las siguientes irregularidades:
- i)No se pronunciaron respecto a los argumentos esgrimidos en el memorial de contestación al recurso de apelación que interpuesto el Banco Ganadero S.A., y a que no corresponde la nulidad de obrados hasta el primer aviso de subasta judicial por errores incurridos por funcionarios de Derechos Reales;
- ii)Sin fundamentación y motivación se limitaron en señalar que el Juez a quo inobservó las reglas del proceso civil, sin precisarlos y cómo estos incidieron en la anulación de la Resolución Judicial impugnada; y,
- iii)Arbitrariamente concluyeron que el Juez a quo no emitió ningún fundamento y motivación en cuanto a la omisión de la notificación con el aviso de subasta judicial al Banco Ganadero S.A., y respecto al error sobre la cancelación de la garantía hipotecaria en la matrícula computarizada 4.01.1.01.0020447, cuando esos aspectos fueron desarrollados ampliamente en el Auto Interlocutorio de 30 de noviembre de 2020.
Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidente con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se tomarán en cuenta los siguientes ejes temáticos:
- 1)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
- 2)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- 3)El contenido esencial de la debida fundamentación y motivación; y, la arbitrariedad en la fundamentación y motivación;
- 4)Sobre el objeto del proceso ejecutivo (monitorio) y la venta judicial de bienes;
- 5)En cuanto a las costas procesales en acciones constitucionales de control tutelar; y,
- 6)Análisis del caso concreto.
III.1. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando1.
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto2; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita, al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita, al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita, al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando que en una misma resolución existan consideraciones contradictorias o con el punto de la misma decisión3.
III.2. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía), concretamente como un derecho fundamental de los justiciables4, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la .R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
"el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (sic. [El resaltado nos corresponde]).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela5, refirió que:
"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (sic [Las negrillas son adicionadas]).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..." (sic).
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.3. El contenido esencial de la debida fundamentación y motivación; y, la arbitrariedad en la fundamentación y motivación
La Constitución Política del Estado a través de su art. 115.II, prevé: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; y, en su art. 117.I, dispone que: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso..."; por lo que, a partir de estos preceptos constitucionales se tiene que el derecho al debido proceso se encuentra reconocido y comprende una triple dimensión; es decir, como principio, garantía y derecho, con el cual se busca garantizar la sujeción estricta a las reglas procesales establecidas en el orden jurídico de cada materia, a cuyo efecto busca la materialización de los valores justicia e igualdad en la labor de impartir justicia.
En ese marco, y siendo que el debido proceso es un derecho fundamental que toda persona tiene a un normal, pronto y oportuno proceso judicial o administrativo justo, en el que deben ser respetados y protegidos los derechos, principios y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado y leyes específicas, éste debe entenderse como la máxima expresión de la jurisdicción judicial y administrativa en un Estado Constitucional de Derecho; en tal razón, y por la fuerza fundamental que tiene como garantía, el debido proceso contiene numerosos elementos que lo configuran, siendo algunos: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la defensa material y técnica, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones.
Ahora bien, este importantísimo derecho fundamental en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, como exigencias ineludibles en la emisión de toda resolución sea esta judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, u otros, que resuelva un conflicto o una pretensión, ha merecido un desarrollo especial por la jurisprudencia constitucional efectuándose interpretaciones amplias y protectoras de este derecho, otorgando parámetros para su consideración y aplicación en la administración de justicia; así, se fueron emitiendo líneas uniformes sobre su alcance; entre ellas es menester citar a la 6, la cual se constituye en precedente en vigor, ya que efectuó un desarrollo interpretativo sobre el contenido esencial de estos elementos de la fundamentación y motivación, con la finalidad que a través de la aplicación directa de los mismos garanticen el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos; por lo que, identificando cuatro finalidades determinantes para el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, desarrolló las mismas, siendo las siguientes:
"1. El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad art. 410.II) y a la ley, de la autoridad -Juez, autoridad administrativa, etc.- o persona privada; es decir, de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sobre conflictos o pretensiones, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad.
En el Estado Constitucional de Derecho asumido por la Constitución, el principio de legalidad se encuentra en sumisión a un principio más alto: El principio de constitucionalidad. Este supone la vinculación a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, más allá, o incluso sobre la ley.
La Constitución reconoce a ambos principios (de constitucionalidad y de legalidad), empero, desplaza al principio de legalidad y otorga supremacía al principio de constitucionalidad. Esto se verifica en el art. 410.I, que señala: "Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución", añadiendo el segundo parágrafo que: La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa...". Además, estipula como fines y funciones esenciales del Estado, entre otros, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE) y, manda como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3 de la CPE).
2. Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:
"a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o "Estado bajo el régimen de derecho" con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de "Estado Constitucional de Derecho", cuya base ideológica es "un gobierno de leyes y no de hombres", existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado "Estado bajo el régimen de la fuerza".
En ese sentido, Pedro Talavera señala: "...la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen". Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno, sostiene: "La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente".
- b)En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en:
- b.1)Una "decisión sin motivación", o extiendo esta es
- b.2)Una "motivación arbitraria"; o en su caso,
- b.3)Una "motivación insuficiente".
- b.1)Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una "decisión sin motivación", debido a que "decidir no es motivar". La "justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]".
- b.2)Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una "motivación arbitraria". Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- "Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales".
En efecto, un supuesto de "motivación arbitraria" es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
En este sentido, la , dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: "Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado".
- b.3)De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una "motivación insuficiente".
Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: "decisión sin motivación", o extiendo esta, "motivación arbitraria", o en su caso, "motivación insuficiente", como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.
- c)La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación.
El principio de congruencia, ha sido desarrollado por varias sentencias constitucionales: La , respecto al proceso como unidad; la , con relación a la coherencia en la estructura de la decisión entre la parte motiva y la resolutiva. En ese sentido también está la y las y , referidos a la congruencia entre la parte motiva y resolutiva en acciones de defensa; la , cuando se resuelven recursos, sobre la pertinencia entre lo apelado y lo resuelto" (El resaltado es añadido).
En tal sentido, estas dos primeras finalidades del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada, contienen un desarrollo explicativo claro sobre el contenido esencial de estos elementos, y que se podría decir son la base primordial para el ejercicio de los demás derechos, garantías y principios que forman parte del debido proceso -como los que vamos a ver en la tercera y cuarta finalidades, derecho a la impugnación y principio de publicidad-; pues a través de ellos, se tiene los parámetros para su verificación en cuanto a la exigencia de que los fallos contengan explícitamente los hechos concretos y comprobados a través de la prueba ofrecida por las partes y estas deben ser subsumidas específicamente al derecho, y ese procedimiento debe ser debidamente justificado mediante la motivación e inclusive la argumentación, ya que la ausencia de estos elementos; es decir, la falta de motivación de las resoluciones judiciales conduce a la arbitrariedad, y la ausencia de fundamentación supondría una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico, en el entendido de que la Constitución Política es la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; por ello es que, estas exigencias constitucionales, sobre todo la de motivar debe presidir en todo el proceso hasta la decisión judicial, evitando el juzgador incurrir en contradicciones en su razonamiento y no construir decisiones manifiestamente contradictorias, ajenas a la lógica de la norma aplicada a las premisas fácticas del caso concreto, lo que conllevaría también a que se quebrante el principio de congruencia.
En ese orden y continuando con el desarrollo de las finalidades del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, la citada , también explica como ya lo habíamos dicho, que el cumplimiento de estas exigencias de parte de toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica en cualquier esfera, garantiza el derecho a la impugnación, ya que en la medida de que una decisión contenga estos elementos del debido proceso, posibilita al justiciable conocer los motivos que la sustentan, así como de evaluar los mismos, y si se creyere agraviado pueda activar los mecanismos de impugnación pertinentes, todo ello, siempre en observancia del principio de publicidad al que esta compelido la administración de justicia; así, dicho fallo señala que:
"3. Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión - judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación, debido a que permite a las partes procesales conocer las razones que fundamentan las resoluciones, para poder evaluarlas y, en su caso, plantear los recursos pertinentes contra ellas, por ello, la doctrina sostiene que el conocimiento de la justificación decisoria es precondición para accionar contra una decisión.
Entonces, la "decisión sin motivación", además de lesionar el derecho a una resolución motivada y fundamentada, vulnera el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, constitutivo del derecho al debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE y 8.2.h) de la CADH y 14.5 del PIDCP. (...).
4. La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad, demostrando ante ella que es verificable objetivamente que las decisiones están en sumisión a la Constitución, debido a que: "...la exigencia de justificar sus decisiones hace posible el control democrático sobre los tribunales", proscribiendo las decisiones con motivaciones, que por estar ancladas en el fuero interno del juzgador, se tornan en secretas.
Esta circunstancia es predicable respecto de todos los jueces, empero, es, especialmente relevante con relación de los Tribunales jurisdiccionales de cierre (Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Agroambiental, Tribunal Supremo) u órganos que tienen la capacidad de decidir conflictos e intereses como el Consejo de la Magistratura, el Ministerio Público, etc. cuando, por ejemplo, en ejercicio de su potestad administrativa sancionadora emiten resoluciones.
El principio de publicidad rige la potestad de administrar justicia de la pluralidad de jurisdicciones, conforme prescribe el art. 178. I de la CPE y está desarrollado en las leyes correspondientes. Así el art. 3.9 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, señala: "Los actos y decisiones de la justicia constitucional son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en la ley". En ese mismo sentido la Ley del Órgano Judicial, en su art. 3.5 referido al principio de publicidad señala: "Los actos y decisiones de los tribunales y jueces son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en ley".
De ahí que, la circunstancia que otorga legitimidad democrática a la función judicial, administrativa, etc. a tiempo decidir un conflicto, reclamo o solicitud es, precisamente, la verificación que las decisiones pronunciadas por esas autoridades estén fundamentadas, justificadas, constituyéndose, los argumentos en Derecho, un instrumento de control de la arbitrariedad.
La , conceptualizando el principio de publicidad y vinculando con la motivación de la decisión señaló que este: '...informa y enseña que no debe haber justicia secreta, ni procedimientos ocultos, en cuanto, a la discusión de las pruebas, la motivación del fallo, la intervención de las partes o sus apoderados, la notificación con las providencias y otras. La publicidad del proceso y de todo lo actuado en él, surge como un derecho constitucional del sindicado y una garantía jurídica, en razón de que las actuaciones judiciales -en el caso administrativas- son públicas, -salvo las excepciones que señale la ley-, además de constituirse en una manifestación del derecho a obtener información y del derecho a acceder a los documentos públicos. El propósito fundamental de la publicidad de los procesos es evitar las arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades judiciales o administrativos, y proporcionar al acusado un juicio justo e imparcial..." (Las negrillas adicionadas).
Así se tiene que, este desarrollo jurisprudencial realizado en la , sobre las finalidades implícitas del contenido esencial que debe estar inmerso en una resolución para que la misma sea considerada como debidamente fundamentada o motivada, fue confirmada y complementada por la , que incorporó una quinta finalidad, relacionada con la exigencia de la observancia del principio dispositivo vinculado al principio de congruencia, en relación a que toda petición derivada de la pretensión de las partes debe guardar correspondencia con la parte dispositiva del fallo, caso en el cual se dará por cumplido este principio dispositivo a efectos de una resolución fundamentada o motivada; en ese sentido, este citado fallo constitucional estableció que:
"(5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos. Conceptualmente las pretensiones son distintas a los alegatos o argumentos que esgrima la parte procesal. Para su distinción, debe tenerse en cuenta el petitum, la petición de la pretensión; es decir, qué es lo que se pide; por lo que si el juzgador se aparta de las exigencias derivadas de las pretensiones formuladas por las partes a la hora de aplicar e interpretar la norma que servirá de sustento jurídico a su decisión incurrirá en lesión al derecho a una resolución motivada o derecho a una resolución fundamentada.
De ahí que se cumple el principio dispositivo, como un elemento del contenido esencial de una resolución fundamentada o resolución motivada, cuando existe congruencia, es decir, una relación entre la pretensión de las partes con la parte dispositiva de la sentencia. Por ello, estará satisfecho el principio dispositivo, cuando exista estricta correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia, sustentada en los fundamentos de la misma, y las pretensiones oportunamente planteadas por las partes, imponiendo una barra de contención al juzgador a efectos de que no decida más allá de lo debatido o deje de fallar el caso sometido a su conocimiento".
En esa línea jurisprudencial, se tiene que, estos elementos del debido proceso mencionados, como son la fundamentación, motivación y congruencia, se constituyen en requisitos fundamentales en toda resolución emitida por las autoridades judiciales y/o administrativas; en tal razón, este Tribunal Constitucional vio la necesidad de establecer pautas para su consideración y aplicación en su labor de verificación y control constitucional de todas estas resoluciones impugnadas a través de las acciones tutelares, puesto que, el desarrollo del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, posibilitará a identificar las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, cuando se denuncia decisiones discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad.
III.4. Sobre el objeto del proceso ejecutivo (monitorio) y la venta judicial de bienes.
En el Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439-, se estructuró una variedad de procesos y procedimientos con el objeto de que los sujetos de derechos puedan hacer valer sus pretensiones o dilucidar sus controversias, estando entre estos los denominados Procesos de Estructura Monitoria, que pueden ser entendidos como las vías judiciales rápidas para reclamar, principalmente, el cumplimiento de obligaciones documentadas. Por su parte, el legislador los ha comprendido como el "régimen conforme al cual, presentado el documento o documentos constitutivos que demuestren la fundabilidad de la pretensión, la autoridad judicial, previa verificación de los presupuestos generales de competencia, capacidad y legitimación, así como los específicos del proceso que pretende, acoge la demanda mediante una sentencia inicial"7.
En ese marco, entre los Procesos de Estructura Monitoria se encuentra el Proceso Ejecutivo, cuyo fin específico es el de procurar el cobro de sumas de dinero (liquidas - exigibles) en virtud a un título de carácter ejecutivo8. Para ese cometido el Código Procesal Civil regula un procedimiento específico que se caracteriza fundamentalmente por su sumariedad, extremo que atiende al contenido esencial de los Procesos de Estructura Monitoria; el cual consiste en el siguiente:
"Presentada la demanda, la autoridad judicial examinará cuidadosamente el título ejecutivo y, reconociendo su competencia, capacidad, legitimación de las partes, así como la liquidez y el plazo vencido de la obligación, dictará sentencia inicial disponiendo el embargo y mandando llevar adelante la ejecución hasta hacerse efectiva la cantidad reclamada, intereses, costas y costos (art. 380.I del CPC)".
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