Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2022-S2 Sucre, 8 de junio de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 41460-2021-83-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 070/2021 de 8 de junio, cursante de fs. 300 a 303, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Orlando Torrico Patiño contra Yamil Octavio Borda Sosa, José Manuel Puente Guarachi, Erwin Fanor Bonilla Castellón, Celier Aparicio Arispe Rosas, Luis Orlando Ariñez Bazzan, Marco Aurelio Arenas Alarcón, Gina Reque Terán Gumucio, Juan Gonzalo Durán Flores y Cesar Moisés Vallejos Rocha, Augusto Antonio García Lara, Marcelo Juan Heredia Cuba y Franz Pablo Valdiviezo Oña, todos anteriores y actuales miembros del Tribunal Superior de Personal de las Fuerzas Armadas (FF.AA.) y Luis Pastor Ríos Ramírez, Jaime Eduardo Peñarrieta Sanabria, Freddy Mendieta Claros, Freddy Aguilar Valverde, Jorge Julio Vera Ferrel, Luis Fernando Benavides Fuentes, Juan Antonio Olivera Medrano, Carlos Alberto Antezana Ledezma, Luis Orlando Ariñez Bazzan, José Luis Begazo Ampuero y Miguel Ángel del Castillo Quiroga, Iván Danilo Novillo Fuentes, Luis Alberto Arce Jiménez, Marko Mauricio López Sanzetenea, Juan José Zúñiga Macías, Víctor Alex Baldivieso Jinez, Roberto Álvaro Bozo Rocha, Boris Antonio García Sanabria, Igor Joaquín Serrudo Santelices, Omar Ricardo Pericón Pacheco y Hugo Reque Edjar, todos miembros anteriores y actuales respectivamente del Tribunal de Personal del Ejército.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 22 de marzo y 8 de abril, ambos de 2021, cursantes de fs. 29 a 43; y, 52 a 64, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En un acto desmedido y desproporcionado, el Tribunal de Personal del Ejército determinó desconocer su antigüedad y su derecho al ascenso al grado de Mayor a través del Memorándum DPTO . I - ADM. RR.HH. SCADE 1144/20 -de 21 de octubre de 2020-, que lo sancionó con el destino a la letra B de disponibilidad por el tiempo de seis meses, a cumplir a partir del 21 de igual mes y año al 21 de abril de 2021; dicho documento ejecutó la Resolución del Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. del Estado 105/16 de 25 de noviembre de 2016 y habiendo cumplido con su derecho a la impugnación, finalmente se determinó a través del Auto TPE. 040/"2020" -siendo lo correcto 2018- de 4 de junio y que mediante Memorándum DPTO. I - ADM RR.HH. SCADE "11442"/20 siendo lo correcto 1144, dispusieron la ejecutoria de la decisión - del Tribunal Superior de Personal de las- FFAA del Estado 105/16; al respecto, enfatizó que asumió conocimiento de dicha decisión a principios de febrero de 2021; motivo por el cual, impetró se le notifique con dicha decisión habiendo obtenido un ejemplar del mismo, con lo cual solicitó se le notifique formalmente y al no recibir respuesta alguna se dio por notificado con el memorándum precitado.
Adujo haber agotado los medios y recursos que el ordenamiento jurídico de la institución militar prevé, como ser: recurso de reconsideración, recurso de apelación y recurso de complementación y enmienda.
La primigenia Resolución del Tribunal del Ejercito 031/2015 de 25 de febrero, emitida por el Tribunal de Personal del Ejército, dispuso la sanción disciplinaria con destino a la letra B de disponibilidad por el plazo de seis meses, por adecuar supuestamente su conducta a las faltas graves previstas en el art. 10.2, 22 y 35 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos 23, basada en simples informes internos de asesoría jurídica de la entidad militar, sin permitirle conocer el contenido de dichos informes, lo que implica una pérdida de antigüedad y le afecta en futuros ascensos dentro de su carrera militar, por lo que ejerciendo su derecho de impugnación interpuso recurso de reconsideración, toda vez que la Resolución inicial citada precedentemente, transgredió sus derechos al debido proceso y a la defensa; así como, se evidenció una falta de fundamentación y motivación en el fallo precitado, más aun, considerando que no tuvo la oportunidad de ser escuchado ni presentar pruebas de descargo; a pesar de ello, en dicha instancia -de impugnación-, presentó dos declaraciones juradas que dieron cuenta de su no participación en los hechos endilgados; empero, no fueron considerados y se emitió la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 252/2015 de 27 de julio, que declaró la improcedencia de su recurso de reconsideración, motivo por el cual planteó recurso de apelación.
Es decir, que ante la falta de valoración -se comprende de la prueba- en su recurso de reconsideración, el 16 de octubre de 2015 interpuso recurso de apelación contra la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 252/2015, alegando una vez más la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso y la omisión de valoración de la prueba de descargo presentada, ya que la misma le eximió de responsabilidad; asimismo, hizo notar que la Resolución confutada en sus Considerandos 1 y 2, observó únicamente el parámetro legal, mas no hizo subsunción del hecho al derecho. En el Considerando 3, señaló que el sumario informativo no es requisito sine qua non, sino que los informes fueron suficientes para sancionarlo de esa manera, confirmando las transgresiones a sus derechos constitucionales, por lo que el Tribunal Superior de Personal del Ejército emitió la Resolución del Tribunal Superior de Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 282/15 de 22 de diciembre, confirmando las Resoluciones emitidas por el Tribunal Superior de las FF.AA. del Estado; en tal sentido, el 23 de marzo de 2016, formuló recurso de aclaración, complementación y enmienda, alegando que la mencionada Resolución carece de fundamentación y motivación limitándose a señalar el procedimiento administrativo por el que fue juzgado; de la misma manera, confundieron el argumento de vulneración a su derecho la defensa en virtud a que estaría utilizando todos los recursos emanados de la ley, por lo que manifestaron que no se le estaría ocasionando indefensión o transgresión a garantía alguna, sin considerar que fue procesado con base en simples informes internos, por lo que reclamó que no fueron valoradas las declaraciones juradas de sus camaradas que indicaron que su persona no tuvo participación alguna en los hechos investigados; sin embargo, lo sancionaron alegando que los argumentos utilizados fueron los mismos que los señalados en la Resolución primigenia, pronunciando la Resolución 105/16, donde el Tribunal Superior de Personal de las Fuerzas Armadas resolvió confirmar el fallo 282/15.
Al no existir recurso alguno en la normativa militar las autoridades demandadas -Tribunal de Personal del Ejército- emitieron el Auto TPE. 040/2018, y el Memorándum DPTO. I - ADM. RR.HH. SCADE 1144/20 que fue puesto a su conocimiento el 21 de octubre de 2020, que dispuso de manera expresa la ejecutoria de la Resolución del Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. del Estado 105/16, así como el oficio DPTO. I ADM. RR. HH. SASJUR 222/21 de 1 de marzo de 2021, señalando que por nota DPTO. I ADM. RR. HH. SASJUR 218/21 de la misma data, el Comando General del Ejército le hizo conocer que la sanción disciplinaria se encuentra ejecutoriada, por ende, le negaron el acenso al grado superior de Mayor, con antigüedad al 30 de junio de igual año, consolidando nuevamente todos los errores procedimentales y lesiones a su derecho a la defensa.
Agregó también que el Informe Legal 831/14 de 8 de diciembre de 2014 y el Informe IGE UTE 25/14, emitidos por el Comando General del Ejército nunca fueron puestos a su conocimiento, tampoco le citaron ni le pusieron a derecho con los actuados; es decir, que a espaldas suyas fueron elaborados y que posteriormente sirvieron como base para sancionarlo disciplinariamente.
Alegó que la Resolución del Tribunal del Ejercito 031/2015 amparó su decisión en el art. 24 del Reglamento del Personal de las Fuerzas Armadas CJ-RGA-205 que a la letra indica "...CUANDO EL COMANDANTE GENERAL DE FUERZA, DE ACUERDO A SUS ATRIBUCIONES ESPECÍFICAS CONSIDERE NECESARIA LA INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL PERSONAL, PASARA LOS ANTECEDENTES A CONOCIMIENTO DEL TRIBUNAL, QUE INCLUIRÁN SEGÚN LOS CASOS 'INFORMES DEL PERSONAL E INFORME DE ASESORÍA JURÍDICA...'" (sic), al respecto, señaló que dicha previsión -artículo- no es precisa debido a que le otorga una discrecionalidad en sentido de que supuestamente con los informes internos puede generar sanciones de esa naturaleza, sin observar el sometimiento a la jerarquía constitucional y en especial al bloque de constitucionalidad establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), en virtud a que la Norma Suprema ordena que toda cuestión debe ser sometida a un debido proceso, aspecto que fue desconocido por las autoridades demandadas.
Manifestó también que las autoridades hoy demandadas tampoco cumplieron con los principios de taxatividad y certeza a momento de subsumir los hechos a la normativa aplicada y tampoco se le instauró proceso administrativo alguno; es decir, que no tuvo conocimiento del proceso interno que se le inició.
Aclaró haber agotado instancias, toda vez que hizo uso de los recursos de: reconsideración, apelación y aclaración, complementación y enmienda, motivo por el cual, cumplió el principio de subsidiariedad.
En cuanto al principio de inmediatez, refirió haber presentado su acción tutelar dentro de los seis meses determinados por ley, habida cuenta que el Memorándum DPTO. I ADM - RR.HH. SCADE 1144/20 ejecutorió las Resoluciones que le causaron agravios en sus derechos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la defensa, a ser oído, al debido proceso en su vertiente de certeza y taxatividad, al ascenso y a la antigüedad; así como a la seguridad jurídica e igualdad, citando al efecto los arts. 115, 117 y 180 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia ordenar que: "3)...SE DEJE SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN N 31/2015 de 25 de Febrero de 2015, por haberse instaurado en mi contra en franca violación de mi derecho a la defensa, al debido proceso, derecho a ser oído, derecho a la antigüedad y derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso en su vertiente de certeza.
- 4)Anulada la Resolución Primigenia N 31/2015 de 25 de febrero de 2015, en consecuencia se anulen las Resoluciones:
- a)Resolución N 252/2015 de fecha 27 de Julio de 2015.
- b)Resolución N 282/2015 de 22 de Diciembre de 2015.
- c)Resolución N 105/2016 de fecha 25 de Noviembre de 2016.
- d)Auto T.P.E. N 040/2018.
- e)Memorándum DPTO. I - ADM RR.HH. SCADE N° 1144/20.
- 5)Anuladas las resoluciones citadas se ordene al Comando General del Ejército SE ME REINCORPORE A LA PROMOCIÓN DE LA GESTIÓN 2005 CON EL GRADO DE MAYOR POR HABER CUMPLIDO A CABALIDAD CON TODOS LOS REQUISITOS Y FORMALIDADES QUE EXIGE LA NORMATIVA MILITAR EN CUENTO A LOS ASCENSOS" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 8 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 291 a 299 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados ratificó los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que:
- a)En un caso análogo, en el que el Tribunal de Personal del Ejército con base en un informe legal, sustanció y emitió una Resolución sancionatoria contra un oficial del ejército; el Comando General del Ejército, fue demandado a través de una acción de amparo constitucional que fue resuelta por la "", que señaló que debería iniciarse un proceso administrativo sancionador para determinar precisamente qué sanción establecer y escuchar a la otra parte para que presente sus pruebas de descargo, por tanto concedieron la tutela;
- b)Las autoridades demandadas infringieron el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) que refiere, que toda persona tiene derecho a ser oída;
- c)Las infracciones supuestamente cometidas por su persona previstas en el art. 10.2, 22 y 23 no son específicas ni claras, por lo tanto la Resolución emitida fue ambigua, omitiendo los principios de taxatividad y certeza;
- d)En la investigación realizado por su parte, identificó a los responsables del lamentable hecho, y dos de los implicados identificados como Juan Carlos Campara Huanca y Christian Chambi Siñani, quienes lo implicaron -al impetrante de tutela- en el hecho, posteriormente prestaron declaración jurada manifestando que habían sido coaccionados para que le endilgaran el hecho;
- e)No le notificaron con la última Resolución pronunciada -no identificó cuál-; y,
- f)La sanción emitida por el "tribunal" no le permitiría ascender a general, tendría que quedarse con el grado de coronel, a pesar que es el número 15 de su promoción, lo que quiere decir que es un militar de carrera.
El demandante de tutela a través de sus abogados, respondiendo las preguntas formuladas por los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, expresó que: desde que se emitió la "Resolución ejecutoria" no conoció el resultado de dicho acto; sino recién hasta que presentó sus documentos para obtener el grado de Mayor, fue en esa ocasión que le notificaron no con la Resolución, sino con el memorándum que señalaba que la Resolución estaba ejecutoriada; de modo tal, que ya no tuvo la oportunidad para reclamar por sus derechos; en ese contexto, fue notificado con la ejecutoria el 21 de octubre de 2020. Por otra parte, señaló que durante ese tiempo no hizo nada, ya que no tuvo conocimiento de las Resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración y de complementación y enmienda. Aclaró de esa manera la inquietud sobre el principio de inmediatez.
Por otra parte, alegó que la notificación última fue realizada el 2015, cuando fue al Estado Mayor, el oficial encargado le comentó esa situación; y en ocasión de presentar su documentación para su ascenso le indicaron que no tenía ningún tipo de observación; sin embargo, faltando dos días para dicho ascenso y para ingresar a la Escuela de Comando de Estado Mayor, fue el "Cnel. Ríos", ayudante del Comando del Ejército que lo hizo sacar de la lista, manifestando que estaba presentando documentación alterada. Finalmente, el accionante aclaró que la firma estampada en el documento precitado, no era suya.
Posteriormente, presentó ante la Sala Constitucional referida las certificaciones que acreditaron que su persona no registra antecedentes de algún proceso instaurado en su contra, documento emitido por el departamento de Recursos Humanos (RR.HH.), así como el encargado de antecedentes penales.
I.2.2. Informe de los demandados
"Mirta" Ovando Moncada y Francisco Choque Marquez, a través del Testimonio de Poder 220/2021 de 10 de mayo acreditaron ser representantes legales de los miembros del Tribunal Superior de Personal de las FF.AA., y en audiencia de consideración de acción de amparo constitucional, a momento de solicitar la denegatoria de la tutela, argumentaron lo siguiente:
- 1)La presente acción de amparo constitucional no cumplió con el principio de inmediatez, toda vez que el caso de autos, se tiene el Auto TPE. 040/2018, cuya notificación corresponde al 20 de julio; consecuentemente, dicha acción tutelar fue planteada fuera del término previsto en la norma; es decir, que fue presentada después de dos años y diez meses, aspecto que denota el incumplimiento de la inmediatez;
- 2)Se siguieron los procedimientos establecidos en el Reglamento de Personal de las Fuerzas Armadas, "TJRGA 205"; así como, el Reglamento del Tribunal Superior de Personal de las Fuerzas Armadas, TJRGA 220, en tal sentido, el ahora impetrante de tutela, hizo uso de los recursos y mecanismos que le franquea la ley, a efectos de asumir defensa, amplia e irrestricta; de modo tal, que el Tribunal Superior de las FFAA no vulneró ningún derecho ni garantía constitucional del accionante, ya que conoció el caso en grado de apelación, lo resolvió y devolvió el mismo; y,
- 3)En cuanto a la falta de fundamentación y motivación, es necesario señalar la modulación efectuada por la "......"(sic) que refirió que las Resoluciones debe ser claras e internas; motivo por el cual, la resoluciones de ese Tribunal no son ampulosas; empero, se resolvieron los agravios enunciados por el ahora peticionante de tutela.
El abogado del Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. aclaró, que el art. 39 del Reglamento 205 del Tribunal de Personal del Ejército concordante con el art. 54 del Reglamento 220 del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., señalan que una vez concluido el proceso administrativo disciplinario, se devolverá el expediente al Tribunal de Personal del Ejército para su ejecutoria; es decir, que el proceso es reconocido hasta la ejecutoria y no así el memorándum que es un documento post trámite que se ha otorgado para efectos de ascenso, consecuentemente, el memorándum no está reconocido por el procesamiento administrativo disciplinario.
Juan Marcelo Heredia Cuba, Vocal del Tribunal Superior de Personal de las FF.AA., representado por Willy Lorenzo Atahuchi Arrueta, abogado de dicha instancia, se adhirió a los argumentos expresados por los abogados del Tribunal de Personal del Ejército y del Tribunal Superior de Personal de las FFAA; consiguientemente, solicitó la denegatoria de la tutela.
Carlos Antonio Huanca Quispe, Gabriela Ochoa Guzmán y Mario Wilfredo Flores Mollo, conforme al Testimonio de Poder 193/2021 de 22 de abril de 2021, por el que acreditan ser representantes legales de los miembros del Tribunal de Personal del Ejército que, en tal sentido, el 11 de mayo de 2021, presentaron memorial con la suma, informe sobre el acción de amparo constitucional y de manera verbal fundamentaron lo siguiente; sin embargo, presentaron informe escrito cursante de fs. 198 a 206 vta., en el que argumento lo siguiente;
- i)Rebatieron los elementos subjetivos mencionados por la parte accionante, toda vez que no precisó cuál fue el derecho vulnerado;
- ii)Ante un hecho gravoso suscitado la gestión 2014, concretamente la sustracción de varios artefactos del depósito del Ministerio de la Presidencia, en el marco de la normativa militar se realizó una averiguación interna y no como refirió el impetrante de tutela, en todo caso, la investigación fue realizada por la Inspectoría General del Ejército, por parte de control y fiscalización, a través de la Unidad de Transparencia Institucional de esa entidad castrense, de donde emergieron los respectivos informes dentro de una investigación interna, por lo cual el peticionante de tutela que refirió desconocer, presentó su respectivo informe, que fue adjuntado al brindado en la presente acción de amparo constitucional, el informe del ahora demandante de tutela data de 22 de octubre de 2014, en el que informó al "coronel Orlando Ríos", Comandante del RI Colorados de Bolivia, respecto al material sustraído y ante la aceptación de él en el hecho irregular, se puso en conocimiento del Tribunal de Personal del Ejército, instancia que previa valoración de la documentación, se emitió la Resolución del Tribunal del Ejercito 031/2015, por la cual se procedió primero disponer la sanción disciplinaria con destino a la disponibilidad de la letra B por el lapso de seis meses, contra Orlando Torrico Patiño hoy solicitante de tutela de conformidad al art. 85 inc. c) Núm. 3, inc. B) de la Ley Orgánica de las FF.AA. y adecuar su conducta a las faltas orgánicas de las Fuerzas Armadas, Ley 1405 de 30 de diciembre y adecuar su inconducta profesional a las faltas previstas en el art. 10.2, 22 y 35 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos 23, Resolución con la que el ahora accionante fue notificado el 22 de junio de 2015; posteriormente, el 2 de octubre de ese año interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante Resolución 252/15, declarando improcedente dicha solicitud, siendo legalmente notificado el 25 de octubre del referido mes y año;
- iii)En ningún momento el Ejército armó algún hecho a efectos de perjudicar a alguien, se hizo una investigación preliminar y no se vulneró ningún derecho ni garantía constitucional; el ahora impetrante de tutela tenía conocimiento de lo que se hizo; y,
- iv)Observaron el cumplimiento del principio de la inmediatez, toda vez que el accionante pudo presentar su recurso de reconsideración; luego, hizo uso del recurso de apelación, que fue resuelto mediante Resolución del Tribunal Superior de Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 282/15 e interpuso recurso de complementación y enmienda, la misma que también fue resuelta por la Resolución 115/2016, que confirmó la Resolución 282/15, entonces, desde esa última Resolución es que el demandante de tutela tenía el plazo de seis meses para interponer la presente acción de amparo constitucional, y no así como refirió el Memorándum 1444/20 que pretendió usar como argumento de admisibilidad; entonces, se tiene esta acción tutelar fue presentada extemporáneamente, ya que pasaron más de cuatro años, desde el conocimiento con la última Resolución que fue la 105/16; es decir, que desde esa fecha se computaban los seis meses para activar el recurso constitucional, siendo notificado el 2 de marzo de 2017, por ello se habla de la ejecutoria de la Resolución primigenia.
Por otro lado, respondiendo las preguntas efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, aclararon que, la notificación efectuada al ahora impetrante de tutela cursa en original y que por ello tienen también una copia legalizada y que en archivos también cursa la notificación con la Resolución correspondiente.
Por otra parte, los abogados del Tribunal de Personal del Ejército, aclararon desconocer la certificación emitida por la oficina de RR.HH., que acreditó que en esa repartición de ascensos, el ahora peticionante de tutela no registra haber reprobado ningún tipo de ascenso ni perdido antigüedad en procesos de promoción de egreso del Colegio Militar del Ejército Nacional; y, que en el sistema de las sanciones del Tribunal de Personal del Ejército, se encentran debidamente registradas.
El abogado del Tribunal de Personal del Ejército, manifestó que la ejecutoria data de 2018. Además aclaró que, la pérdida de antigüedad se efectiviza, cuando los interesados ascienden.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 070/2021 de 8 de junio, cursante de fs. 300 a 303, denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos:
- a)A tiempo de admitir la presente acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional no pudo advertir en los antecedentes adjuntados por el hoy accionante, las notificaciones respectivas a las Resoluciones dictadas por la jurisdicción militar; por ello, es que no evidenció ninguna cuestión vinculada a la inmediatez o subsidiariedad, es en este acto -audiencia- que través de la documentación que recién hizo conocer la "autoridad demandada", se pudo evidenciar que la Resolución del Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. del Estado 105/16 fue ejecutoriada a través del Auto TPE. 040/2018 de 4 de junio, en el que el Tribunal de Personal del Ejército dispuso la ejecutoria de esa Resolución que confirmó los fallos iniciales sancionatorios;
- b)La "autoridad demandada" hizo conocer un acta de notificación de 20 de julio de 2018, donde refiere haber notificado al hoy impetrante de tutela con el Auto TPE. 040/2018 del Tribunal de Personal del Ejército, que a la letra señala: "...impuesto por su tenor se dio por notificado recibiendo copia original del Auto en forma personal..." (sic), evidenciándose además en dicho formulario de notificación una firma y una aclaración de firma del demandante de tutela con CI 5280211 Cbba.; respecto a dicha diligencia, el accionante señaló en audiencia que no sabe si es su firma o no;
- c)Si el impetrante de tutela fue notificado con el Auto de Ejecutoria - como ya se mencionó- el 20 de julio de 2018, se comprende que el plazo para la activación del amparo constitucional iniciaba en esa fecha y vencía el 20 de enero de 2019; consiguientemente, el hoy solicitante de tutela al haber interpuesto la acción tutelar el 22 de marzo de 2021 permitió la caducidad de su derecho de activar en sede constitucional;
- d)No obstante lo anterior, el accionante hizo conocer que recién el 21 de octubre de 2020, fue puesto en su conocimiento el Memorándum 1144/20, donde se le comunicó que en cumplimiento del Auto TPE. 040/2018 emitido por el Tribunal de Personal del Ejército que dispuso la ejecutoria de la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado que confirmó la Resolución 282/15 se mantuvo firme y subsistente la sanción disciplinaria con destino a la letra B de disponibilidad por el tiempo de seis meses, el impetrante de tutela hizo conocer que ese debía ser el acto a partir del cual se apertura la jurisdicción constitucional; al respecto, la Sala Constitucional se remitió a lo señalado en la , que manifestó lo siguiente: "...finalmente, si bien la impetrante de tutela considero que debió computarse el plazo de interposición de su acción tutelar a partir de la notificación con el memorándum 023/2019 del 01 de abril cabe aclarar que se constata que el mismo es un medio de cumplimiento de la determinación disciplinaria de la resolución emitida pero no así de la resolución misma del proceso disciplinario al que fue sometido" (sic); consecuentemente se entiende entendió que el memorándum es la materialización de conocimiento del Auto de ejecutoria, que por sí mismo no se traduce en el acto que genera eventualmente una supresión de sus derechos o garantías constitucionales, sino que ese Memorándum fue el acto administrativo de comunicación de todas las Resoluciones dictadas precedentemente en el proceso administrativo militar seguido contra el hoy peticionante de tutela; en tal sentido, con base en la citada jurisprudencia la Sala Constitucional entendió que para la presente petición de tutela se dejó precluir el derecho de activar su reclamo en sede constitucional;
- e)A pesar de haberse ejecutoriado la última Resolución emitida por el Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. en la gestión 2018, luego de más de dos años se puso en conocimiento del hoy accionante; motivo por el cual, ese aspecto debe ser enmendado y superado por "autoridad hoy accionada"; de modo tal, que resultó razonable que el impetrante de tutela cuestione que recién justo cuando inició los trámites de su ascenso, fue comunicado con ese Memorándum. Por otro lado, llamó la atención el hecho de que curse certificación de 24 de septiembre de 2020, emitida por la Jefatura de Ascensos donde establecieron que el ahora peticionante de tutela no registraba haber reprobado ningún examen o haber perdido antigüedad en relación a su promoción de egresos del Colegio Militar; y,
- f)Si el demandante de tutela considera conveniente, tiene expedita la vía para corroborar la alegación efectuada en sentido de no ser su firma la que se encuentra estampada en el acta de notificación.
Por memorial presentado el 9 de junio de 2021, cursante de fs. 307 a 308, el ahora accionante impetró a la Sala Constitucional aclaración, complementación y enmienda de la Resolución 070/2021 de 8 de junio, en cuanto a los siguientes aspectos: "a) Cual el valor legal otorgado por su tribunal al MEMORÁNDUM DPTO. I - ADM. RR.HH. SCADE N 1144/2020 en fecha 21 de OCTUBRE DE 2020 (PRESENTADO EN ORIGINAL).
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