Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2022-S3 Sucre, 26 de mayo de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 41405-2021-83-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 074/2021 de 15 de junio, cursante de fs. 479 a 485 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Porfirio Nina Huanca en representación de la "Asociación Deportiva Cultural San Pablo (ADCSP)" contra Limbert Esteban Cardozo Huarachi, Juan Domingo Ferrufino Encinas y Luis Alberto Tejerina Balderrama, Miembros de la Comisión Electoral de la Federación Boliviana de Fútbol (FBF).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de junio de 2021, cursante de fs. 193 a 204, la parte accionante mediante su representante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En vigencia y aplicación del Estatuto Orgánico de la Asociación de Fútbol de La Paz (AFLP), aprobado y puesto en vigencia el 2013, fueron elegidos en elecciones de 15 de marzo de 2021, los miembros del Directorio de su Asociación, conforme a los arts. "...118, 119, 120, 121, 122, 123, 124 y 125" (sic); habiéndose constituido en cumplimiento del art. 113 del Estatuto Orgánico de la AFLP, el Comité Electoral, quienes emitieron convocatoria el 5 de diciembre de 2020, para las elecciones que se llevan a cabo el 15 de ese mismo mes y año, acto ocurrido en una Asamblea Ordinaria de acuerdo a los arts. 35 del Estatuto y 27 de su Reglamento, en la que se presentó una sola fórmula, elección que se realizó de acuerdo al art. 114 del Estatuto es decir 2/3 de votos para la elección del Presidente y demás carteras del Directorio.
Alega que el 4 de marzo de 2020, extraoficialmente se enteraron que el Comité Electoral nombrado el 2018 por la FBF, había emitido una convocatoria para elecciones de la AFLP, para elegir Presidente y Comité Ejecutivo el 15 de abril de igual año, desconociendo sus Estatutos como AFLP, dicha convocatoria que luego de haber sido dejada sin efecto se emitió otra convocatoria para la misma fecha a realizarse el 15 de mayo del mismo año, casi con el mismo contenido; producto de esas ilegales elecciones, se nombró a un Presidente y Comité Ejecutivo violando los Estatutos de la AFLP en su art. 29 que establece que la organización de la AFLP es de un Directorio y no de un Presidente y Comité Ejecutivo, nombrando carteras inexistentes; y al encontrarse en torneo de la AFLP en su quinta fecha donde participan todos los clubes miembros de dicha asociación dicho evento se encuentra entorpecido por actos de los apócrifos dirigentes elegidos por la Comisión Electoral de la FBF.
Refiere que ante el hecho de que el Directorio de la AFLP -conformado y elegido en elecciones de 5 de marzo-, el cual fue repetido 15 de diciembre por decisión de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal de Justicia de La Paz, envió el rechazo a las convocatorias por ser ilegales la primera el 4 de marzo del 2020 y el 17 de mayo de igual año, rechazando las elecciones fraudulentas, pues notificaron a un Presidente Ad Hoc, quien no tiene nada que ver con la AFLP; empero, ninguna de las dos notas tuvieron respuesta dado que no fueron notificados para su impugnación, lo cual infringe el principio de seguridad jurídica, la garantía del debido proceso y legalidad al haberse aplicado una norma impertinente como son los Estatutos de la FBF y no los de la AFLP; así como vulneraron su derecho al sufragio activo en su componente del derecho a elegir y el respeto a su voto; asimismo, indican que la decisión asumida por los Miembros del Comité Electoral de la FBF es ilegal al haber creado una Directiva paralela para destruir su asociación, violando sus derechos como afiliados y los intereses de todo su club.
Asimismo, indica que el 10 de septiembre del 2020, el ilegal Directorio nombrado por los accionados, interpuso acción de amparo constitucional en contra de los ex Dirigentes de la AFLP, concediéndose parcialmente la acción, disponiendo que cese la vulneración a la libre asociación, debiendo respetarse lo establecido en el estatuto orgánico de la AFLP y su Reglamento, del actual el directorio a la cabeza de Walter Manuel Torrico Céspedes, convoque a una asamblea extraordinaria para reunir un Comité Electoral para que organice elecciones conforme su Estatuto y reglamento así como la conformación de un Directorio Interino, donde participen todos los asociados de la AFLP, sin discriminación alguna en el plazo de cinco días hábiles; determinación que fue cumplida a cabalidad por los accionados en ese amparo emitiéndose la Convocatoria a Asamblea Extraordinaria para el 6 de noviembre de 2020, y producto del amparo constitucional se procedió con la elección del Comité Electoral conforme el art. 113 del Estatuto 2013 del AFLP, y se designó Directorio Interino; en forma posterior, la misma Sala de Amparo emitió el , dejando sin efecto la Asamblea Extraordinaria realizada el 6 de noviembre de igual año, y para el cumplimiento de dicha decisión constitucional se volvió a realizar la Convocatoria a la Asamblea Extraordinaria para el 30 de noviembre cumpliéndose con ello lo señalado en la Resolución 150/2020 emitida el 30 de octubre, llegándose a realizar la Asamblea Ordinaria el 15 de diciembre de ese mismo año, en el cual se elige al Directorio por la gestión 2020-2024, conforme Acta de Elección y posesión del Directorio de la AFLP; el 30 de diciembre de 2020, y por segunda vez la Sala Constitucional vuelve a dejar sin efecto la elección y posesión de la AFLP disponiendo el cumplimiento de la Resolución constitucional, cuando todas las Asambleas posteriores al amparo constitucional cumplieron esa determinación.
Asimismo señala que el "5 de marzo" (sic) en Asamblea Ordinaria se procedió a la elección y posesión del Directorio conforme al Estatuto de la AFLP 2013, siendo elegido el Directorio legalmente, y en forma posterior al cumplimiento del amparo constitucional por parte de los afiliados a la AFLP, por redes sociales tuvo conocimiento de la emisión de la Resolución C.E. 39/2021 de 4 de marzo -Elecciones a Presidente y Comité Ejecutivo de la Asociación de Fútbol La Paz-, emitida por la Comisión Electoral de la FBF; posteriormente, se emitió la Resolución C.E. 43/2021 de 4 de marzo -lo correcto es 17 de mayo-, -Elecciones a Presidente y Comité Ejecutivo de la Asociación de Fútbol La Paz-, sin cumplir con los mínimos principios de hecho ni de derecho, a la cual se rigen de manera obligatoria los miembros de la AFLP, puesto que en los considerandos de dichas Resoluciones no se tomó en cuenta el Estatuto y Reglamento de la AFLP 2013, determinado por la Sala Constitucional Cuarta en su Resolución 150/2020, y señalan de acuerdo a su criterio sin precisar la norma aplicada y menos respetando el art. 17 del Estatuto de la FBF, la independencia y autonomía de sus miembros y mucho menos el art. 113 y ss. del Estatuto de su Asociación, normas a las cuales se encuentran sometidos; por otro lado, en dicha convocatoria se hizo referencia a la elección de un Presidente y Comité Ejecutivo de la AFLP, siendo que su institución tiene un Directorio y no Comité Ejecutivo como señala la apócrifa convocatoria de la Comisión Electoral de la FBF; de igual manera, indican que de la certificación emitida mediante la Secretaría de la AFLP, solicitada en calidad de afiliado se evidencia que nunca fueron notificados de manera legal con ninguna de esas resoluciones y que pese a encontrarse en redes sociales nada oficiales, el directorio de esa Institución las rechazó mediante cartas dirigidas a la Comisión Electoral y anunciando que si se les notifica de manera legal se la impugnaría, sin embargo no obtuvieron ninguna respuesta; consecuentemente, la Comisión Electoral conformada por los accionados actuó de manera irregular e ilegal al no haber encuadrado sus actos al marco institucional.
Finalmente refiere que en virtud a las elecciones justas, libres y transparentes eligieron a su Directorio con los cargos de Presidente y demás carteras el 15 de diciembre de 2020 y repitieron la votación por decisión de la Sala Constitucional Cuarta el 5 de marzo del "año presente", por lo que el hecho de desconocer toda la elección es un acto violatorio a su derecho al sufragio activo, así como se omitió toda su normativa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia como lesionados los derechos al sufragio activo, legalidad y al debido proceso en sus componentes a ser oído y juzgado por un juez natural y competente, a la defensa y a la comunicación previa y detallada de la "demanda"; y, al vivir bien; citando al efecto los arts. 8.II, 26.II, 115.II, 119.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1.b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 8.2 y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio Solicitan se admita la demanda y posterior a ser escuchados se dicte resolución anulando y dejando sin efecto las Resoluciones C.E. 39/2021 y C.E. 43/2021, al haber llevado la Comisión Electoral de la FBF elección de Presidente y Comité Ejecutivo de una supuesta AFLP el 16 de mayo de 2021, avalada por una FBF sin atribuciones, pidiendo que se anulen y se dejen sin efecto las Resoluciones C.E. 39/2021 y Resolución C.E. 43/2021 y "similares" (sic). I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 460 a 478, en presencia de la parte peticionante de tutela, de los accionados y de los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las personas accionadas
Limbert Esteban Cardozo Huarachi, por sí y también por Juan Domingo Ferrufino Encinas y Luis Alberto Tejerina Balderrama, Miembros de la Comisión Electoral de la FBF; mediante informe escrito, cursante de fs. 444 a 459; señalaron:
- a)El impetrante de tutela carece de legitimación activa para poder accionar la presente acción de amparo constitucional, al no tener la condición de agraviado con la resolución o acto jurisdiccional alguno que haya emitido la Comisión Electoral de la FBF, puesto que las Resoluciones C.E. 39/2021 y C.E. 43/2021, a petición específica de los ahora supuestos terceros interesados: Walter Manuel Torrico Céspedes, Leonardo Luna Valenzuela y Raúl Zabalaga Arévalo, publicadas en fechas diferentes y por todos los medios, incluido la página oficial de la FBF;
- b)Se omitió hacer referencia que las Resoluciones C.E. 39/2021 y C.E. 43/2021 no fueron impugnadas vía recurso de apelación ante la Comisión Electoral de Apelaciones de la FBF, conforme el art. 3 del Código Electoral de la FBF, que en su núm. 1 señala que la Comisión Electoral es responsable de convocar, organizar y supervisar el proceso electoral, asumiendo las medidas políticas y decisiones que sean necesarias y pertinentes al efecto; y sus resoluciones son apelables; y en su núm. 2 indica que el proceso electoral comprende una primera instancia a cargo de la comisión electoral y una segunda estrictamente reservada para las apelaciones a cargo de la Comisión Electoral de apelaciones; por su parte, el art. 8.2 prevé que las resoluciones de la comisión sólo podrán ser apeladas ante la Comisión Electoral de apelaciones de la FBF, sin exclusión alguna; recurso de apelación que no fue activado ni bien tuvo conocimiento de la Resoluciones cuestionadas;
- c)No existe agravio en contra del peticionante de tutela que pudiera haber sido producido por las Resoluciones C.E. 39/2021 y C.E. 43/2021, lo que acredita que carece de legitimidad activa;
- d)En todo caso quienes pudieron haber demostrado insatisfacción por las Resoluciones mencionadas, serían los terceros interesados quienes solicitaron a la Comisión Electoral de la FBF elecciones para la AFLP; es decir, Walter Manuel Torrico Céspedes, Leonardo Luna Valenzuela y Raúl Zabalaga Arévalo, en conocimiento de sus atribuciones establecidas en los arts. 19.9 y 62 del Estatuto; 56 inc. a) del Reglamento del Estatuto; 1. 2 y 6 del Código Electoral, todos de la FBF; empero, tampoco formularon recurso de apelación ante la Comisión Electoral de apelaciones, existiendo también otras instancias a impugnar como la Confederación Sudamericana de Fútbol (CONMEBOL) y Federación Internacional de Fútbol Asociación (FIFA);
- e)El AFLP del año 2013, no tiene valor ni vigencia actual, porque conforme establece el art. 96 núm. 6 del Estatuto de la FBF los miembros de dicha Federación deberán adecuar sus estatutos de la FBF y sus normativas pertinentes en el plazo de diez meses de la aprobación del Estatuto, bajo la prevención de quedar suspendido en el ejercicio de sus derechos por el tiempo que incumplan u omitan la adecuación de su normativa interna, y porque la AFLP como miembro se encuentra sometido a las disposiciones legales de la FBF, nuevo estatuto y código electoral de la FBF, de lo que de conformidad al art. 93 del Estatuto de la FBF es aplicable la norma suprema del fútbol Boliviano, y el accionante y los terceros interesados no aceptan y no reconocen, sin embargo ya se sometieron a la misma, como un acto consentido, prueba de ello es que en el campeonato de la AFLP participa de la copa Simón Bolívar dependiente y organizada por la FBF que tiene como premio el ascenso a la División Profesional del Fútbol Boliviano, todo ello con la aquiescencia de los terceros interesados, quienes no tienen su Estatuto adecuado al Estatuto de la FBF conforme el art. 93 núm. 6;
- f)El art. 110 del Reglamento del Estatuto de la FBF, prevé la prohibición de recurrir a la justicia ordinaria, al constituirse la FBF, en una entidad privada, autónoma, independiente y con normativa institucional propia, tiene su Estatuto y su Reglamento a dicho Estatuto, además de un Código Electoral, normas internas que establecen una prohibición expresa a los miembros de la FBF, de impugnar el cumplimiento de resoluciones de sus órganos internos en la vía ordinaria y/o constitucional, por lo que el Estado a través de la justicia constitucional carece de competencia para interferir en actividades propias de los órganos de gobierno de la FBF, en lo relativo a temas relacionados a la actividad del fútbol, situación que es de conocimiento del impetrante de tutela y que igualmente se encuentra reglada por el art. 59 del Estatuto de la FIFA;
- g)Si la intención del accionante es cuestionar la legalidad de las normas que regulan las actividades de la FBF, de sus miembros y de los procesos electorales, previamente debió haberse demandado la inconstitucionalidad concreta tanto del Estatuto, de su Reglamento y del Código Electoral; y,
- h)De acuerdo al Código Procesal Constitucional, los terceros interesados son quienes podrían sufrir afectación de sus derechos como emergencia de las decisiones de la acción de amparo constitucional, y en el caso existe un tercero interesado que no fue citado en la acción de amparo constitucional, quien es el único frente que participó de las elecciones de la AFLP y que actualmente funge de manera legal como Comité Ejecutivo de la AFLP a la presidencia del "señor Mollinedo" y la misma FBF.
En audiencia indicaron que:
- 1)Si bien la Resolución C.E. 39/2021, convocatoria que siguió su curso pero de acuerdo al calendario electoral y plazo no se presentaron postulantes, por lo que se emitió otra Resolución C.E. 43/2021 pero el 13 de abril, existiendo un error de impresión no pudiendo modificarse la fecha señalada en dicho documento de 4 de marzo de ese mismo año;
- 2)El representante de la "Asociación Deportiva Cultural San Pablo" -ahora peticionante de tutela- tiene la obligación de acuerdo al Estatuto de la FBF y el Código Electoral que en su art. 96.6 indica que se deben adecuar sus estatutos, al Estatuto de la FBF, situación que en el caso no ocurre siendo esa la razón por la cual se emitió una convocatoria para Presidente y Comité Ejecutivo porque se deben acomodar al Estatuto de la FBF, tener un presidente, un primer vicepresidente y un segundo vicepresidente y cuatro directores y dentro de esos directores se pueden nombrar las comisiones que sean necesarias, como la jurídica, económica, etc., siendo por ello también que se utilizan los términos descritos en el art. 25 del Estatuto de la FBF y su Código Electoral que es comité ejecutivo a partir de la vigencia del señalado Estatuto, debiendo adecuarse todas las asociaciones incluida la de La Paz;
- 3)En el caso, existe falta de legitimación activa, condición inexcusable para ser accionante de acuerdo a lo expresado en la , además el prenombrado no tiene la condición de agraviado y en ningún momento ha demostrado el agravio directo o acto jurisdiccional que haya emitido el Comité Electoral de la FBF;
- 4)Si bien se han emitido las Resoluciones C.E. 39/2021 y C.E. 43/2021 en la misma fecha, pero fueron publicadas en diferentes días para elecciones de presidente y comité ejecutivo de la AFLP a petición de Walter Manuel Torrico Céspedes, Leonardo Luna Valenzuela y Raúl Zabalaga Arévalo, ahora terceros interesados, debiendo tenerse presente que conforme el art. 3 del Código Electoral la Comisión electoral será responsable de convocar y supervisar el proceso electoral asumiendo las decisiones necesarias y pertinentes al efecto de que sus resoluciones sean apelables y en el presente caso, el impetrante de tutela no apeló si es que se sentía directamente agraviado, así como los terceros interesados apelaron las Resoluciones C.E. 39/2021 y C.E. 43/2021, facultad otorgada por el "art. 8 núm. 2" que dispone que las resoluciones de la Comisión serán apelables, también existe una comisión electoral de apelaciones de la FBF que igualmente no fue agotada como vía;
- 5)El peticionante de tutela hizo mención que sería presidente del "Club San Pablo", de una categoría infanto juvenil y no de la FBF, que no puede ser directamente afectado porque de acuerdo a la estructura del Estatuto de la FBF, después está la CONMEBOL y luego la FIFA, y su caso al ser de esa categoría tiene que haber un directorio al que se refiere el art. 17, que tiene que ser elegido de acuerdo a lo que señala la norma y conforme a la adecuación al código electoral de la FBF, razón por la cual igualmente carece de legitimación activa al no representar a su categoría y solo representa a un club infanto juvenil San Pablo; y,
- 6)Se debe tener presente que los llamados a reclamar supuestos derechos vulnerados son los terceros interesados, al haber sido éstos los que directamente solicitaron elecciones y que eran los posibles candidatos; empero, precluyó ese derecho al dejar pasar ese término para poder recurrir de apelación de la resoluciones reclamadas, dejando consolidar esos actos, no pidieron nulidad ante las instancias pertinentes, en el caso es la comisión de apelaciones del Comité Ejecutivo posteriormente el congreso y luego podían haber acudido a la CONMEBOL y la FIFA.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Walter Manuel Torrico Céspedes, por sí y por Leonardo Luna Valenzuela, Gino Ribera Cortez, Raúl Zabalaga Arévalo, Guido Marca, Oscar Aranda Villegas; y, Rita Vargas Zapata; en audiencia indicaron:
- i)La Resolución Administrativa (RA) 645 del "año 2014" emitida por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, reconoció a la AFLP como una entidad de derecho privado de carácter deportivo sin fines de lucro y ejerce la dirección deportiva en todo el departamento de La Paz, también dicha asociación se debe a sus clubes que constituyen la calidad de socios afiliados como son los clubes de categoría A, de la primera B, lo clubes de ascenso, los clubes infanto juvenil y los clubes de las veinte provincias, es decir existen más de cien clubes independientes con participación en diferentes categorías aglutinando a mas de tres mil jugadores de diferentes edades;
- ii)La AFLP no es dependiente de la FBF, sino solamente es afiliada reconociéndoles su autonomía e independencia, encontrándose en similar situación las ocho asociaciones departamentales;
- iii)El 29 de octubre de 2020, fueron sometidos a una acción de amparo constitucional por quienes en gran parte fungen como miembros de una asociación que no se adecuan a la personería que tiene la AFLP, a la cual representa; resolución constitucional que señaló que el Estatuto vigente y el cual se debe aplicar por la AFLP es aquel que tiene personería jurídica y que está legalmente reconocida por la instancia que establece la norma;
- iv)Dicha Sentencia Constitucional Plurinacional dejó sin vigencia la convocatoria a las elecciones, emitiéndose convocatoria a los cinco días siguientes como manda la Resolución 150/2020 en el marco de su cumplimiento;
- v)El comité electoral en ejercicio de su funciones como dice su Estatuto no tiene la legalidad, ni aprobación ni la legitimidad; empero, la Comisión Electoral emitió dos resoluciones que jamás -a la AFLP a la cual representa Walter Manuel Torrico Céspedes-, "fueron notificadas", ni vía fax, ni correo, por tanto carecen de legitimidad, teniendo conocimiento de las mismas sólo por redes sociales; y si bien no fueron impugnadas si se realizó el rechazo correspondiente, la cual no fue respondida;
- vi)Por medios de prensa tuvieron conocimiento el "17 de mayo" que se hizo una elección completamente irregular, indicando la participación de quince dirigentes, sin identificar nombres ni clubes; además para instalar el quórum de una Asamblea se necesitan 2/3 para la elección, 50% más uno para la instalación de una Asamblea Ordinaria, por lo que no se hacen los 2/3 ni el 50% más uno que exige el Estatuto, lo cual igualmente fue rechazado;
- vii)El 4 de marzo se emitieron las dos Resoluciones C.E. 39/2021 y C.E. 43/2021, es decir con la misma fecha, por otro lado el Comité Electoral no se basó en el Código Electoral ni en el Estatuto de la FBF y sin personería y aprobación, no les da la facultad para modificar o cambiar la redacción de los artículos de acuerdo a su criterio;
- viii)Los derechos vulnerados son primero del Club accionante porque se afilia conforme a los Estatutos a la AFLP e implícitamente también sus derechos cuando se pretende primar un código electoral y estatuto que no tiene la legalidad como ya se pronunció la Sala Constitucional Cuarta;
- ix)La AFLP fue la primera asociación en adecuar sus Estatutos el 2018; y,
- x)La Sala Constitucional Cuarta ha establecido que un estatuto entra en vigencia cuando se tiene la resolución de primera instancia y por ello se hicieron prevalecer el Estatuto de 2013 de la AFLP, norma que en su núm. 2 indica que la FBF rige conforme lo que establece en el estatuto legalmente reconocido y el art. 298 14 y 15 de la CPE, prevén las competencias exclusivas del nivel central del Estado, por lo que en aplicación de dicha norma y del informe del Viceministerio de Autonomías, no tiene ninguna validez, por lo que constituye una aberración la pretensión de que adecuen a un Estatuto que no fue legalmente aprobado por el Estado en las instancias que correspondan; por lo que la norma que debía aplicarse es el Estatuto de la AFLP con personería legalmente reconocida.
Por su parte José Javier Chuquimia Moruchi e Isaac Mollinedo Rodríguez, en representación de la AFLP, en audiencia manifestaron:
- a)Que son parte del Comité Ejecutivo de la AFLP y en esa calidad participan como terceros interesados dentro de la presente acción de amparo constitucional;
- b)Fruto del amparo constitucional participaron bajo la tuición de la Resolución C.E. 43/2021 y ganaron la elección, la cual se pretende desconocer, así como su mandato, por lo que no puede concederse el amparo, porque además de no tener representación, en diciembre todo fue declarado nulo; y,
- c)Deben respetarse las normas deportivas bajo las cuales fueron elegidos, también llama la atención que el Club impetrante de tutela como los terceros son las mismas personas; por otro lado, como Directorio reconocido por la FBF no pueden argüir independencia cuando les convenga o no, se siguieron los pasos y no hubo vulneración alguno de derechos, habiendo precluido los plazos.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 074/2021 de 15 de junio, cursante de fs. 479 a 485 vta., concedió la tutela solicitada, por haberse advertido la emisión de un acto indebido, que ha suprimido el derecho al sufragio en su componente del derecho a elegir, así como al haberse afectado al derecho al debido proceso en sus componentes de ser oídos de manera efectiva, a la impugnación y a la defensa; disponiendo que se deje sin efecto y declarar la nulidad de la Resolución C.E. 43/2021 -Elecciones a Presidente de Comité Ejecutiva de la Asociación de Fútbol de La Paz-, y con esa declaratoria de ineficacia de esa Resolución, se determina dejar sin efecto y sin valor legal alguno todas la decisiones y actos que se hubiesen desarrollado como consecuencia de la Resolución C.E. 43/2021; bajo los siguientes fundamentos:
- 1)La parte accionada planteó ausencia de legitimación activa del peticionante de tutela, debido a que no se hubiese acreditado el daño como la relación de causalidad entre el acto presuntamente lesivo y el afectado que para el caso sería la "Asociación Deportiva Cultural San Pablo"; al respecto ello no resulta evidente, dado que conforme a la documentación se tiene la Certificación de 14 de abril de 2021, emitida por el Secretario General de la AFLP que acredita que la "Asociación Deportiva Cultural San Pablo", es miembro afiliado de dicha asociación desde el 2007, lo que le otorga la vinculatoriedad de activar, cuestionar y/o reclamar toda determinación que pueda ser asumida en sede de la AFLP;
- 2)Los accionados igualmente hicieron mención de que se omitió convocar a determinados terceros interesados, como ser el Directorio que se hubiese elegido como consecuencia de la Resolución C.E. 43/2021, al haberse materializado el acto eleccionario el mes de mayo de esa gestión; al respecto el tercero interesado extrañado por el accionado, de manera voluntaria y haciendo uso legítimo de su derecho a la defensa se presentó y se puso a derecho, participando activamente en la audiencia de la acción de amparo constitucional;
- 3)En cuanto a la falta de materia justiciable y relevancia constitucional, el art. 110 del Reglamento del Estatuto de la FBF establece la prohibición de recurrir a la jurisdicción ordinaria; al respecto esta Sala no se pronunciará en cuanto a la pertinencia o impertinencia de esa norma, con relación al contenido del Estatuto de la FBF, al no ser objeto de la presente acción tutelar; empero, se entiende que en el marco del nuevo orden constitucional los derechos son transversales a todas las áreas del derecho, deduciendo que es permisible la abstracción de ese enunciado normativo respecto a la prohibición de acudir a una jurisdicción ordinaria, por ello no se advierte ausencia de materia justificable y relevancia constitucional;
- 4)En cuanto a la supuesta concurrencia de una causal de improcedencia como el acto consentido, al señalar que los miembros afiliados participes de la FBF se hubieran sometido de manera constante y regular al Estatuto de la FBF, generando una serie de elecciones; ello no resulta atendible, toda vez que el Estatuto Orgánico de la FBF como el Código Electoral de la misma Federación no es objeto de análisis de esta acción de amparo constitucional, por ello el hecho de que se hubieran sometido a dichas normas no implica causal de improcedencia;
- 5)Sobre la aparente inobservancia del principio de subsidiariedad planteada por la parte accionada, al señalar que el hoy accionante como otros afiliados de la AFLP vinculados a la FBF no hubiesen hecho uso pertinente de los mecanismos de impugnación en relación a las Resoluciones dictadas por el Comité Electoral de la FBF, dado que se señala que la Resolución C.E. 43/2021 podía ser apelada al Comité Electoral de la FBF, luego a la CONMEBOL y posteriormente a la FIFA, esta Sala se reservara su pronunciamiento al posterior análisis a ser abordado;
- 6)En lo que concierne a la delimitación del objeto procesal, se tiene que si bien la Comisión Electoral de la FBF emitió la Resolución C.E. 39/2021 para elecciones a Presidente y Comité Ejecutivo de la AFLP, de manera posterior y conforme se mencionó se emitió la Resolución C.E. 43/2021 igualmente para la elección de Presidente y Comité Ejecutivo de la AFLP, en ese sentido la primera resolución carece ya de objeto a efecto de emitirse algún pronunciamiento;
- 7)Uno de los argumentos principales que refiere el accionado, está vinculado al hecho de que el Estatuto de la AFLP no hubiese sido readecuado al Estatuto de la FBF y por ello tiene la misión normativa por mandato del propio estatuto de la FBF adoptar y acudir en cuanto a todos los procesos eleccionarios de las asociaciones departamental de fútbol de La Paz; al respecto de acuerdo a la documentación presentada se tiene el Informe 57/2021 de 20 de abril, emitido por la Jefatura de Unidad de Personalidades Jurídicas dirigida al Viceministerio de Autonomía con la referencia de trámite "Federación Boliviana de Fútbol"; y en el trámite de modificación de Estatuto y Reglamento refiere conforme a la solicitud de la FBF referente a que si en la Unidad de Personalidades Jurídicas del Viceministro de Autonomías cursa algún trámite de modificación al Estatuto y Reglamento, al respecto indica la no existencia de trámite de modificación de Estatuto y Reglamento de la referida Federación "hasta la fecha"; en ese sentido, se tiene que el trámite de adecuación a la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas -Ley 351 de 19 de marzo de 2013-, se encuentra con observaciones, que no fueron subsanadas a la fecha, encontrándose por ese motivo archivado; que la FBF se rige conforme a lo establecido por su Estatuto legalmente reconocido; y, que con relación al trámite de modificación al Estatuto y Reglamento se evidencia la no existencia en el Sistema de Registro de Personalidades Jurídicas (SIREPEJU);
- 8)Se debe igualmente hacer mención a la Resolución 150/2020, emitida por la Sala Constitucional Cuarta, que dentro de un amparo concedió parcialmente la tutela disponiendo el cese a la vulneración a la libre asociación debiendo respetarse lo establecido en el Estatuto Orgánico de la AFLP y su Reglamentos correspondientes al año 2013, y que el actual Directorio a la cabeza de Walter Manuel Torrico Céspedes, convoque a una Asamblea Extraordinaria para la conformación de un Comité Electoral con el objeto de que el mismo organice elecciones conforme a su Estatuto y su Reglamento, así como la conformación de un Directorio Interino conforme al Estatuto del año 2013, donde participen todas las asociaciones de la AFLP sin discriminación alguna; se tiene igualmente el Auto Complementario de 4 de noviembre de 2020, que indica que la organización de asamblea, conformación de directorio y el desarrollo de elecciones será supervisado por la FBF, entendiendo que su participación deviene de la función propia de la FBF como ente aglutinador de todas las asociaciones de fútbol del país;
- 9)La misma Sala Constitucional emitió el , por el cual se aceptó la denuncia de incumplimiento de la Resolución 150/2020, presentada por Miriam Angélica Mendoza Alvarado y otros, indicando que al tenerse incumplida la resolución 150/2020 y sus Autos Complementarios, determinó dejar sin efecto la Convocatoria de la Asamblea Extraordinaria de octubre de 2020 de la AFLP y la Asamblea de 6 de noviembre de ese mismo año, debiendo cumplirse con lo dispuesto por la Resolución;
- 10)Por Auto de 30 de diciembre la Sala Constitucional Cuarta, dejó sin efecto la elección y posesión del Directorio de la AFLP de 15 de diciembre de 2020, debiendo desarrollarse ese acto de acuerdo a las disipaciones de la Resolución 150/2020 y sus autos complementarios, permitiendo la participación irrestricta de todos sus afiliados y de la FBF, debiendo procederse con la comunicación correspondiente;
- 11)De antecedentes también se tiene copia legalizada del Acta de Asamblea Ordinaria de la AFLP de 15 de marzo de 2021, que refiere que el Notario de Fe Pública hizo una relación de votos presentes, haciendo conocer la postulación para la presidencia del Directorio a Walter Manuel Torrico Céspedes, habiendo obtenido veintisiete votos siendo declarados integrantes por la gestión 2021-2025 de manera posterior para la elección de presidente del Tribunal de Disciplina Deportiva, indicando que el Comité Electoral procede a la posesión del Directorio de la gestión 2021, acto generado el 5 de marzo de 2021;
- 12)Para la emisión de las Resoluciones C.E. 39/2021 y C.E. 43/2021, el Comité Electoral de la FBF debió considerar el antecedente vinculante emitido por la Sala Constitucional Cuarta, determinó la realización de procesos eleccionarios a un Comité Electoral así como la conformación de un Directorio interino y así como la información brindada por el Viceministerio de Autonomías, que cobra relevancia al entender la parte accionada que tomó una decisión en base al Estatuto de la FBF, cuando dicha norma se encontraba pendiente en su aprobación o autorizado por la instancia correspondientes;
- 13)El acto traducido en la emisión de la Resolución C.E. 43/2021, con aditamento de que otro Tribunal ordenó a la FBF acompañar el proceso a la AFLP, se convierte en un acto arbitrario, vinculado con lo que son las vías de hecho, con abuso de poder y al ser ilegítimo e indebido genera daño, por lo que merece la tutela que brinda la acción de amparo constitucional;
- 14)De antecedentes no se tiene la certeza de que José Javier Chuquimia Moruchi tenga la condición de presidente de la AFLP;
- 15)El accionado alega que a través del portal web de la FBF se comunicó del proceso eleccionario instaurado a partir de las Resoluciones C.E. 39/2021 y C.E. 43/2021, al respecto independientemente de encontrarse en un periodo donde debe maximizarse el empleo de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, los accionados no hicieron conocer de manera objetiva mediante una correcta comunicación procesal para la publicación de ambas convocatorias, la información brindada fue genérica y la publicación en el portal web no genera la efectividad de una comunicación, más cuando se trata de un acto eleccionario; en base a ello se concluye que la "Asociación Deportiva Cultural San Pablo" en su condición de afiliado a la AFLP, se vio privado de conocer de esas convocatorias, generando la supresión del derecho de acceder al sufragio en su componente del derecho a elegir, la ausencia de comunicación idónea y efectiva provoca la afectación del derecho al debido proceso en su componente de acceder a la impugnación, a ser oído y a la defensa; en ese sentido, al concurrir medidas de hecho, no opera la inobservancia del principio de subsidiariedad;
- 16)José Javier Chuquimia Moruchi e Isaac Mollinedo Rodríguez, en calidad de terceros interesados, señalan que emergente de un acto generado "...en el mes de mayo de esta gestión..." (sic) se hubiera consolidado su Directiva ostentando la Dirección de la AFLP a mérito del acto generado el 16 de mayo de 2021, situación que llama la atención puesto que los mencionados fueron parte de la acción de amparo constitucional tramitada por la Sala Constitucional Cuarta interpuesta por Martín Eleodoro Sirpa Mamani, José Javier Chuquimia Moruchi y otros, no hayan puesto en conocimiento del Comité Electoral de la FBF las emergencias de dicha acción tutelar, omisión que denota inobservancia de una buena conducta, incurriendo en deslealtad y mala fe, el tercero interesado conocía que se adoptó una decisión que dispuso encaminar en cierto modo la elección del Directorio de la AFLP, ocurriendo lo propio con la FBF que siendo tercero interesado en la referida acción de amparo constitucional no dio a conocer a los miembros del Comité Electoral la orden de que únicamente tenía que seguir y acompañar el proceso eleccionario de la AFLP, omisiones que llevaron al accionado a la toma de una decisión errada, al no tener el conocimiento previo de tales antecedentes; y,
- 17)Las autoridades accionadas emitieron actos indebidos que afectaron derechos y garantías fundamentales, en ese entendido se sostiene que respecto a la conformación del Directorio de la AFLP, se entiende que ésta deberá seguir las directrices que ya fueron dispuestas por la Sala Constitucional Cuarta, autoridad competente a donde las partes podrán efectuar sus reclamos para el caso de alegarse incumplimiento, cumplimiento tardío o sobrecumplimiento.
La Sala Constitucional Tercera, de conformidad a la facultad prevista en el art. 3. 2 en relación al art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determinó por Auto de 16 de junio de 2021, lo siguiente:
- i)De conformidad con la fundamentación expuesta en la Resolución 074/2021, que es clara al señalar que con la decisión asumida no se reconocía a ninguno de los Directorios que se apersonaron a la acción de amparo constitucional, tanto el Directorio que emergió del Acta de Asamblea de 5 de marzo de igual año, como el Directorio que devino de la Resolución C.E. 43/2021, dado que dicho extremo debe ser tratado conforme a las directrices que fueron dispuesta mediante la Resolución 150/2020 y Autos Complementarios, emitidos por la señalada Sala Constitucional Cuarta; y,
- ii)A tiempo de dejar sin efecto la Resolución C.E. 43/2021 y con ello la emisión de todo acto y/o decisión vinculado al mismo, se evidenció en su análisis que la cuestión de la representatividad de la AFLP aún no se encuentra definida, hecho que puede generar a futuro situaciones irremediables e irreparables, en lo referido al acervo patrimonial de la señalada asociación, existiendo la necesidad de establecer una medida cautelar en el marco de los principios de pertinencia y necesidad; en ese sentido determinó como medida cautelar la prohibición a los ciudadanos Walter Manuel Torrico Céspedes e Isaac Mollinedo Rodríguez, así como a todos los miembros de los Directorios que representan, de asumir cualquier acto de disposición patrimonial de los bienes de la AFLP, hasta en tanto la representatividad de la señalada Asociación sea definida por la instancia competente, bajo responsabilidad personal; y conforme a lo determinado en el Auto de 4 de noviembre de 2020, dictada por la Sala Constitucional Cuarta, dispuso la notificación al Presidente de la FBF, con la presente disposición a fin de que por alguna de sus comisiones pertinentes designe un representante que haga seguimiento a la presente disposición.
En vía de complementación y enmienda, por memorial presentado el 16 de junio de 2021, el impetrante de tutela, solicitó que se complemente y enmiende:
- a)Respecto a la continuación de las actividades de la AFLP con el Directorio elegido el 5 de marzo legalmente constituido conforme el Estatuto del año 2013, elegido conforme dispuso la Resolución 150/2020 emitida por la Sala Constitucional Cuarta, al ser importante continuar con las actividades;
- b)En cuanto a las oficinas de la AFLP, en la que se apostaron producto de la elección ilegal, personas denominadas Presidente y Comité Ejecutivo, quienes participaron como terceros interesados -Isaac Mollinedo Rodríguez, José Javier Chuquimia Moruchi y otros-, para que abandonen dichas instalaciones y puedan como clubes afiliados realizar sus trámites, utilizar las canchas; entre otros, porque sería insólito que quienes lograron producto de la ilegalidad un nombramiento al margen de sus estatutos continuar en la toma de sus oficinas; y,
- c)Sobre el petitorio de la demanda formulada por su persona en la que solicitó que en cumplimiento del amparo se disponga el apoyo de la fuerza pública, conforme el art. 40 del CPC.
Por Auto de 17 de junio de 2021, la Sala Constitucional Tercera, señaló:
- 1)Al Primer Punto sin lugar a considerar el pedido de complementación, debido a que dicha Sala fue clara al señalar que la concesión de tutela otorgada mediante la Resolución, no implicó el reconocimiento de ningún Directorio, habiéndose expuesto que tal extremo debe ser de conocimiento de la Sala Constitucional Cuarta;
- 2)Al Segundo Punto, sin lugar a considerar complementación y/o enmienda, reiterando que la tutela otorgada tiene como base el hecho de estar pendiente el cumplimiento de la Resolución 150/2020 pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta, debiendo el peticionante de tutela estar a lo que dictamine el señalado despacho jurisdiccional; y,
- 3)Con relación al Tercer Punto, sin lugar a considerar pedido de complementación, toda vez que conforme a la parte resolutiva de la Resolución 074/2021 se observó el principio de congruencia en torno al petitorio del accionante, no correspondiendo acoger pedido alguno al respecto.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
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