Volver a sentencias
TCP

0497/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de mayo de 2022SALA TERCERA

Voto Disidente 0497/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO DISIDENTE Sucre, 26 de mayo de 2022

SALA TERCERA Magistrado Disidente: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 41405-2021-83-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 074/2021 de 15 de junio, cursante de fs. 479 a 485 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Porfirio Nina Huanca en representación de la "Asociación Deportiva Cultural San Pablo (ADCSP)" contra Limbert Esteban Cardozo Huarachi, Juan Domingo Ferrufino Encinas y Luis Alberto Tejerina Balderrama, Miembros de la Comisión Electoral de la Federación Boliviana de Fútbol (FBF).

I. DISIDENCIA

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la , que confirmó en parte la Resolución 074/2021 de 15 de junio, cursante de fs. 479 a 485 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:

1º CONCEDER en parte la tutela impetrada, respecto al derecho al debido proceso en sus componentes de defensa y a la comunicación previa, y detallada del acto cuestionado, disponiendo que las autoridades accionadas, notifiquen de manera personal a la "Asociación Deportiva Cultural San Pablo" a través de su representante legal, con la Resolución C.E. 43/2021 de 17 de mayo, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas de notificada la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

2º DENEGAR la tutela solicitada, en cuanto a los demás derechos impugnados.

En todo caso, se debió REVOCAR la Resolución 074/2021, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

La parte accionante considera vulnerados sus derechos al sufragio activo, legalidad y al debido proceso en sus elementos a ser oído y juzgado por un juez natural y competente, a la defensa y a la comunicación previa y detallada de la "demanda"; y, al vivir bien; puesto que, los ahora accionados, emitieron las Resoluciones C.E. 39/2021 y C.E. 43/2021, convocando a Elecciones de Presidente y Comité Ejecutivo de la Asociación de Futbol de La Paz (AFLP), sin cumplir con los mínimos principios de hecho ni de derecho, a la cual se rigen de manera obligatoria los miembros de la AFLP; siendo que, sin tomar en cuenta el Estatuto y Reglamento de la AFLP 2013, conforme determinaron los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en su Resolución 150/2020 de 30 de octubre, desconocieron las elecciones justas, libres y transparentes por las que eligieron a su directorio, incluso repitiendo la votación por determinación de la mencionada Sala, proceso en el que su club en cumplimiento de sus derechos y obligaciones participó como afiliado de la AFLP; empero, la Comisión Electoral de la FBF no respetó dicho acto eleccionario convocado a elecciones ilegales de un Presidente y un Comité Ejecutivo, que no se les hizo conocer de ninguna forma, atropellando su normativa interna.

En consecuencia, correspondía determinar en revisión, si los extremos denunciados eran evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; a cuyo efecto, la , debió desarrollar los siguientes temas:

  1. a)La naturaleza de la acción de amparo constitucional;
  2. b)Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; y,
  3. c)Motivos de la disidencia y análisis del caso concreto.

II.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional La acción de amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, y adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos y garantías fundamentales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A esas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción de defensa puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Al respecto la , señaló que: "...la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales". En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad".

La acción de amparo constitucional se encuentra instituida por el art. 128 de la CPE que establece: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley?. A su vez el art. 129.I del referido Texto Constitucional, selala que: "La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"; en consecuencia, la Constitución Política del Estado instituye esta acción tutelar como el mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la norma suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la vulneración producida.

II.2. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

Sobre el principio de subsidiariedad, el ex Tribunal Constitucional a través de la , sostuvo que ésta acción tutelar constituye un instrumento subsidiario: "...porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.

Mostrando 18 de 35 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional26 de mayo de 20220497/2022-S3Fuente oficial