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TCP

0498/2021-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de septiembre de 2021SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0498/2021-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2021-S4 Sucre, 7 de septiembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 36096-2020-73-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 01/2020 de 29 de septiembre, cursante de fs. 1412 a 1422 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Claudio Méndez contra Angela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 27 de diciembre de 2019, cursante de fs. 88 a 98 vta., y de subsanación el 7 de enero de 2020 (fs. 170 a 172 vta.), el accionante manifiestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) del polígono 548, la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) departamental Tarija, mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen R-ADM-TCO-0005-98 de 27 de marzo de 1998, dispuso declarar como Área de Saneamiento, la superficie inmovilizada del Territorio Indígena Guaraní de ITIKA GUASU de Has 216 002, 7571.-, procediendo a intimar a los beneficiarios que cuenten con sentencia ejecutoriada, minuta de compraventa protocolizada y sub adquirientes antes del 24 de noviembre de 1992, comprendiendo las propiedades denominadas Yumbia, Arenal 1, Chalana Vieja y Casa de Piedra, este último de su propiedad, entre los departamentos de Tarija y Chuquisaca.

Dicho proceso de saneamiento se llevó a cabo con una serie de irregularidades y errores de fondo insubsanables, que fueron detallados en la epata de control de calidad a través del Informe Legal UCSS 015/2009 de 30 de marzo, que dio lugar a la Resolución Administrativa (RA) DN-UCSS 003/2009 de 1 de abril, que resolvió anular obrados hasta el vicio más antiguo, que es la emisión del Informe de Evaluación Técnico-Jurídica 049, 050, 055/2002 de 18 de noviembre, dejando sin efecto inclusive los Informes Circunstanciados de Campo "INF TEC-TCO 055/02, 55/2000, INF TEC-TCO 050/2002, 50/2000, INF TEC-TCO 052/2002, 52/2001, INF TEC-TCO 049/2002 y 49/2000" (sic), debiendo proceder el INRA departamental Tarija, a la complementación del Relevamiento de información, correcta valoración de la función económica y/o social, de acuerdo a los resultados e información levantada durante la pericia de campo del año 2000 y subsanación de las omisiones descritas.

Sin embargo, la RA DN-UCSS 003/2009, no fue cumplida por el INRA departamental Tarija, que en lugar de reencausar el proceso de saneamiento, lo tramitó con mayores irregularidades, puesto que, fue elaborado desde el escritorio y en cuatro días, tiempo en el que se emitieron Informes legales: de adecuación, técnico, legal, ficha de cálculo, de la Función Económica Social (FES), de conclusiones, de cierre, de aprobación del proceso y el proyecto de Resolución Final de SAN-TCO ITIKA GUASU, para concluir con la emisión de la Resolución Suprema 21446 de 16 de junio de 2017, que declaró la ilegalidad de posesión de su predio "Casa de Piedra", pese a que, cuenta con derecho propietario adquirido y oponible por compra y venta de 29 de enero de 1992, sin verificar la FES, siendo su ganado el único medio de subsistencia; también, la publicación de la socialización de resultados fue realizada el 30 de septiembre de 2009, por el periódico Diario Nuevo Sur, que no llega a la comunidad, para concluir con la emisión de la Resolución Suprema 21446 de 16 de junio de 2017, que declaro la ilegalidad de su posesión de su predio "Casa de Piedra".

Contra dicha Resolución Suprema, interpuso proceso contencioso administrativo, denunciando todos los hechos irregulares, actos fraudulentos, ilegales e inobservancia de la normativa agraria vigente, en que incurrió no fue cumplida por el INRA departamental Tarija, en el proceso de saneamiento de su predio "Casa de Piedra", actos que constituyen en vicios y errores de fondo insubsanables; pronunciándose la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 071/2019 de 28 de junio, que declaró improbada la demanda, vulnerando sus derechos:

  1. a)Al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, y a la defensa; puesto que, conforme señala la Sentencia Agroambiental, el proceso fue calificado de puro derecho, por lo que no podía valorarse la prueba presentada; siendo el pronunciamiento de los demandados, incongruente, sin la debida fundamentación y motivación que justifique las razones por las que se avaló un proceso de Saneamiento que no cumplió con la etapa principal de relevamiento de información de campo, siendo que la RA DN-UCSS 003/2009 anuló en proceso de saneamiento hasta la emisión del Informe de Evaluación Técnico-Jurídica 049, 050, 055/2002 18 de noviembre, y ordenó la complementación del relevamiento de información en campo, y no así que se subsane ni valide mediante informe legal;
  2. b)Al derecho a la propiedad; puesto que, tiene acreditado su derecho propietario con Escritura Pública 3/97 de 20 de febrero de 1997, de compra y venta de propiedad rural denomina "Casa de Piedra", que se encuentra registrado en Derechos Reales (DD.RR.) en la Partida 1816, del Libro de Propiedad Agraria, inscrito en el Folio 40, del 5° Anotado el 21 de noviembre de 1997, documentación que demuestra que es propietario, no poseedor o beneficiario;
  3. c)Lesiona su derecho al trabajo, en consideración a que es su única fuente de ingresos para la manutención de su familia; y,
  4. d)Siendo que en el proceso contencioso administrativo, denunció que el Informe Legal de Adecuación ILA TCO 092 de 21 de septiembre de 2009, reencausó el proceso, pero se apartó de lo instruido por RA DN-UCSS 003/2009, realizando un nuevo proceso en cuatro días, del 21 al 24 de septiembre de 2009, en un trabajo solo de gabinete, sin cumplir con la etapa de relevamiento de información de campo que verifique la FES, transgrediendo lo previsto por los arts. 297, 298, 299, 300, 301 y 302 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007 -Reglamento de la Ley 1715-, omitiendo las autoridades demandadas brindar una explicación razonable al respecto, limitándose a mencionar que no se hubiera demostrado con prueba idónea todas las acusaciones; asimismo, no consideraron todas las irregularidades que se encuentran en la carpeta de Saneamiento.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

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