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0498/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de julio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0498/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2022-S1 Sucre, 4 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 42219-2021-85-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 084/2021 de 11 de agosto, cursante de fs. 35 a 40 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mamirna Noza Mapatoto contra Cristhian Miguel Cámara Arratia, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Trinidad.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de agosto de 2021, cursante de fs. 19 a 26, la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Decreto Edil 138/2015 de 7 de julio, fue designada como Subalcaldesa de la localidad Loma Suárez, siendo cambiada su denominación como Responsable de la Comunidad Loma Suárez, a través de Memorando D.RR.HH. 807-C/2018 de 1 de noviembre. Posteriormente; el 28 de agosto de 2020 presentó dos notas ante el entonces Alcalde Municipal de Trinidad, la primera adjuntando documentos que acreditan su inamovilidad laboral por encontrarse en estado de embarazo y la segunda, de solicitud de "lactancia materna".

Sin embargo de lo mencionado, por Memorando D.RR.HH. 029/2021 de 4 de junio, se dispuso la rotación de su cargo, asignándole funciones como apoyo a la Jefatura de Inclusión Social, dependiente de la Dirección Social de Trinidad; decisión que al causarle lesión a sus derechos laborales, tuvo que denunciar tales actos ante la Jefatura Departamental de Trabajo del Beni, Empleo y Previsión Social, instancia administrativa que emitió la Conminatoria de reincorporación laboral 022/2021 PAD-JDTEPS BENI de 15 de julio, disponiendo que el Alcalde del municipio de Trinidad, ahora demandado, proceda a restituirla en el cargo que venía ocupando en la Comunidad Loma Suárez, con la misma remuneración que percibía.

La autoridad edil ahora demandada, no respetó su derecho a la inamovilidad laboral con la que cuenta hasta que su hijo/a cumpla un año de edad; es decir, que no podría ser despedida, ni afectarse su nivel salarial o ser cambiada de ubicación de puesto de trabajo, pero a pesar de contar con la referida conminatoria, esta no fue cumplida por la referida autoridad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La peticionante de tutela considera lesionados sus derechos a la inamovilidad laboral y al trabajo, citando al efecto el art. 46, 48 y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Memorando D.RR.HH. 029/2021 de 4 de junio de rotación y se proceda a su restitución inmediata al cargo en la Comunidad de Loma Suárez, debiendo la autoridad demandada dar estricto cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación 022/2021 PAD-JDTEPS BENI de 15 de julio.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se celebró el 11 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 32 a 34 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo sostuvo que;

  1. a)De acuerdo al Decreto Supremo 012, en su art. 2 referente a la inamovilidad laboral, manifiesta que el padre progenitor o la madre sea cual sea su estado civil, gozará de inamovilidad laboral durante la gestación hasta que el hijo cumpla un año de edad, no pudiendo ser despedido o afectarse su nivel salarial o ubicación; y
  2. b)Según la Resolución Ministerial 868 de 26 de octubre de 2010, en su art. 3 dispone que ante el incumplimiento de una reincorporación, el trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomando en cuenta la inmediatez de la protección y la estabilidad laboral.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Cristhian Miguel Cámara Arratia, Alcalde del GAM de Trinidad, a través de su abogado apoderado, en audiencia de consideración de la presente acción de tutela, señaló lo siguiente:

  1. 1)El GAM de Trinidad dispuso el cambio de funciones de la accionante, quien ocupaba un cargo de confianza, como responsable de una Comunidad en la cual la Alcaldía de Trinidad realizará obras; por ello, primero se le explicó verbalmente este extremo, además de ser una atribución del mismo Alcalde, el poder removerla a otro cargo sin afectar su inamovilidad, situación que no fue entendida por la impetrante de tutela que decidió acudir ante el Ministerio de Trabajo, solicitando ante dicha instancia administrativa la reincorporación al mismo puesto laboral, no obstante que el cambio de funciones no implica la baja del nivel salarial, ni tampoco implica un despido de su fuente laboral;
  2. 2)El GAM de Trinidad, se encuentra resguardado por la Ley 321 vigente desde diciembre de 2012, la cual prevé que hasta cierto nivel de la escala salarial los trabajadores están bajo el amparo de la Ley General del Trabajo y los niveles superiores se rigen por el Estatuto del Funcionario Público como es el caso del GAM de Trinidad que desde el nivel uno hasta el nivel seis son funcionarios públicos y a partir del nivel siete se consideran trabajadores regidos por la Ley laboral antes citada;
  3. 3)La jurisprudencia laboral respecto de los cargos de confianza, señaló que no siempre estos deben tratarse de cargos directivos o gerencias son cargos de confianza, incluso también puede tener esa condición una secretaria o como en el caso analizado la responsable de una comunidad, al ser un puesto de representatividad directa de la máxima autoridad ejecutiva; por lo que, se dispuso el cambio realizado y si bien la demandante de tutela cuenta con un nivel salarial que la excluye de un nivel gerencial o uno directivo; sin embargo, no la excluye de un puesto de representatividad directa del Alcalde; y,
  4. 4)Siendo de conocimiento del Ministerio del Trabajo, que la impetrante de tutela no goza de la confianza del Alcalde, con el pretexto de la aplicación del Decreto Supremo 28699 y el procedimiento 495, así como la Resolución Ministerial 868, sin ninguna clase de fundamento, o valoración probatoria y sabiendo que existe línea que dispone el cumplimiento obligatorio de las conminatorias, hace uso y abuso de la misma.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento del Beni, mediante Resolución 084/2021 de 11 de agosto, cursante de fs. 35 a 40 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando en consecuencia que la entidad demandada de cumplimiento a la Conminatoria 022/2021 PAD-JDTEPS BENI de 15 de julio, debiendo ser en los mismos términos de la misma; decisión asumida en base a los siguientes fundamentos:

  1. i)Una vez emitida la Conminatoria fue notificada a la autoridad demandada el 19 de julio de 2021, sin que hasta la fecha se haya dado cumplimiento a la misma;
  2. ii)En esta instancia no es posible ingresar a analizar si la trabajadora, fue cambiada justa o injustamente o que la Conminatoria adolezca de la debida fundamentación jurídica, o que no contenga los requisitos exigidos por las normas o que hubiera sido impugnada mediante los recursos permitidos;
  3. iii)En el caso presente se emitió la Conminatoria que es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial o administrativa; y,
  4. iv)La vía constitucional se abre para disponer el cumplimiento provisional e inmediato de los derechos fundamentales conculcados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Decreto Edil 138/2015 de 7 de julio; a través del cual, el entonces Alcalde del GAM de Trinidad, designó a Mamirna Noza Mapatoto -ahora peticionante de tutela- como Subalcaldesa de la Localidad de Loma Suárez (fs. 4).

II.2. Consta Memorando D.RR.HH 807-C/2018 de 1 de noviembre; mediante el cual, se comunicó a la accionante el cambio de denominación de su cargo, que sería como Responsable de la Comunidad Loma Suárez, manteniendo el mismo nivel salarial, ítem 46 y un haber mensual de Bs3 613.- (tres mil seiscientos trece Bolivianos) (fs. 5).

II.3. Por Nota de 28 de agosto de 2020, la impetrante de tutela solicitó al entonces Alcalde Municipal de Trinidad, su inamovilidad funcionaria de acuerdo al Decreto Supremo 0012 de 19 de febrero de 2009, por estado de gestación (fs. 6).

II.4. Mediante Nota de 28 de agosto del mismo año, la peticionante de tutela solicitó también al entonces Alcalde Municipal de Trinidad, se proceda a la entrega de la lactancia materna que le correspondería por su embarazo (fs. 7).

II.5. A través de Certificado de Nacimiento, se constata el nacimiento de Lia Mariely Muiba Noza, hija de la accionante, acaecido el 9 de enero de 2021 (fs. 8).

II.6. Consta Memorando D.A.P.155/2021 de 13 de mayo; por el cual, el Director de Administración de Personal del GAM de Trinidad, comunicó a la impetrante de tutela que la denominación de su cargo "Responsable de la Comunidad Loma Suárez" fue cambiado a Coordinador de la Comunidad de Loma Suárez dependiente de la Dirección de Coordinación Vecinal y Social, con ítem 13, nivel salarial 11 y un haber mensual de Bs3 694,36.-(tres mil seiscientos noventa y cuatro 36/100 Bolivianos)(fs. 11).

II.7. Por Memorando D.RR.HH. 029/2021 de 4 de junio, el Director de Administración de Personal del GAM de Trinidad, en sujeción a la Ley 1178, comunicó a la peticionante de tutela su rotación temporal como apoyo a la Jefatura de Inclusión Social dependiente de la Dirección de Gestión Social, manteniendo su mismo ítem y nivel salarial (fs. 10).

II.8. Cursa Conminatoria de Reincorporación 022/2021 PAD-JDTEPS BENI de 15 de julio; por la cual, la Jefa Departamental del Trabajo de Beni a.i. del Ministerio del Trabajo Empleo y Previsión Social, conminó a la autoridad ahora demandada, a la restitución de la accionante al cargo que venía ocupando en la Comunidad Loma Suárez, debiendo ser con la misma remuneración que percibía (fs. 15 a 17 y vta.).

II.9. Mediante formulario de notificación, se constató que la parte demandada fue notificada con la Conminatoria de Reincorporación 022/2021 PAD-JDTEPS BENI, el 19 de julio de 2021 (fs. 18).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la inamovilidad laboral y al trabajo; toda vez que, la autoridad demandada, dispuso su rotación del puesto laboral que desempeñaba como Responsable de la Comunidad Loma Suárez, asignándole la función de apoyo en la Jefatura de Inclusión Social dependiente de la Dirección Social, sin considerar que goza de inamovilidad laboral, por su estado de embarazo que fue comunicado con anterioridad; por lo que, ante dicha determinación decidió acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, instancia administrativa que emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral 022/2021 PAD-JDTEPS BENI de 15 de julio, a la ahora autoridad demandada, pero a pesar de su legal notificación, denuncia que no fue restituida a su puesto laboral del cual se dispuso su cambio; por tal motivo, solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Memorando D.RR.HH. 029/2021 de 4 de junio de rotación y se proceda a su restitución inmediata al cargo en la Comunidad de Loma Suárez, debiendo la autoridad demandada dar estricto cumplimiento a la referida conminatoria de reincorporación.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. a)Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional;
  2. b)Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral; y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente entendimiento:

En todos los casos en los que se denunciaron despidos ilegales, como el incumplimiento de las Resoluciones de Conminatoria de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, este despacho siempre tuvo como uno de sus principales objetivos el tratar de materializar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo, en beneficio de las trabajadoras y los trabajadores, disponiendo el cumplimento integral de las conminatorias de reincorporación laboral, que se vieron reflejados en las , , (cumplimiento integral de conminatoria), como también en los Votos Disidentes a las , , , y , entre otras.

Lo que implica que siempre hubo una actitud consecuente sobre la necesidad de tutelar los derechos de estabilidad laboral y al trabajo, mediante la aplicación del estándar más alto de protección tal y como lo estableció la , que sistematizó y contextualizó la línea jurisprudencial sobre este tema en las , y , , , y .

Posteriormente, con el objeto de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Constitución Política del Estado, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en Sala Plena, a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:

  1. 1)En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la , es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

(...)

A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso (...) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la , correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones (...)

La Resolución de Doctrina Constitucional ratificó las líneas jurisprudenciales garantistas emitidas por este despacho por medio de sus Sentencias y Votos Disidentes, precitados anteriormente, lo que implica que la unificación de jurisprudencia vincula al mismo Tribunal Constitucional Plurinacional a materializar los derechos fundamentales de los trabajadores, aplicando los entendimientos más favorables y con el estándar más alto de protección, reconociendo que estos derechos tienen un carácter progresivo en su protección e implementación dentro de nuestro ordenamiento jurídico, principios que no tienen un techo en su aplicación y que siempre se buscará la manera más efectiva de tutelar los derechos fundamentales.

III.2. Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente entendimiento:

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