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TCP

0498/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de junio de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0498/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2022-S4 Sucre, 6 de junio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad

Expediente: 38954-2021-78-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 04/2021 de 4 de marzo, cursante de fs. 16 a 17, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Israel Charles Roledo Medina contra Gladys Bacarreza Morales, Jueza ; y, Betty Janet Sánchez Aduviri Secretaria, ambas del Juzgado de Sentencia, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 3 de marzo de 2021, cursante de fs. 2 a 3, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de abuso sexual, desde el 2 de agosto de 2019, se encuentra detenido preventivamente en el Centro penitenciario de Qalahuma de La Paz. Así, en audiencia desarrollada de forma virtual de "28 de enero de 2020", se rechazó su solicitud de consideración de cesación a la detención preventiva, mediante Resolución cuyo número no se encuentra claro, ordenándose que su persona continúe cumpliendo con la medida extrema de detención preventiva, por lo que al sentirse agraviado con dicha decisión formuló apelación en la mencionada audiencia.

Habiendo consultado reiteradas veces a los funcionarios del Juzgado de Sentencia, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia La Mujere Primera del departamento de La Paz, nadie supo darle razón sobre el estado de su apelación, si se notificó o no con la Resolución que rechazó a su solicitud de cesación a la detención preventiva, si se fotocopiaron o no las piezas pertinentes, si se redactó o no la nota necesaria para la remisión de la apelación, lo cual lo deja en indefensión.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela no señaló la vulneración de algún derecho ni cita norma constitucional alguna. I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, se ordene que en un plazo no mayor venticuatro horas, la autoridad y funcionaria de apoyo jurisdiccional demandadas, remitan ante el superior en grado los antecedentes de su apelación, y se convoque a audiencia para resolverla, exhortándose a las mismas a valorar y emitir criterios conforme los lineamientos jurisprudenciales vigentes.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de Garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 15, en presencia del solicitante de tutela asistido de su abogado, la autoridad y funcionaria de apoyo jurisdiccional demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido de su demanda de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria jurisdiccional demandadas

Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia La Mujere Primera del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 9 a 11, refirió lo siguiente:

  1. a)Es evidente que mediante Resolución pronunciada en audiencia de 28 de enero de 2021, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva formulada por el hoy accionante, como también es cierto que bajo los efectos del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), éste impugnó dicha decisión a través del recurso de apelación de forma oral, a lo que su autoridad ordenó de manera expresa que por Secretaría se remitan las piezas procesales pertinentes ante el Tribunal de alzada y bajo su entera responsabilidad;
  2. b)En la fecha de la audiencia señalada, su Juzgado no contaba con una secretaria titular, pues como se podrá apreciar la Resolución apelada se encuentra suscrita por otro secretario en suplencia legal; empero cabe aclarar, que la secretaria titular que también es demandada en la acción de libertad, retomó sus funciones el 5 de febrero del 2020, al concluir su baja médica; por lo que, llama la atención que si bien la apelación no fue remitida por el secretario en suplencia legal, bien podría haber sido efectivizada por la titular al retomar sus funciones; y,
  3. c)Por lo expuesto, se debe considerar los alcances y obligaciones que tienen los funcionarios de apoyo jurisdiccional, incluso la secretaria quien es la que se encarga del control de las causas procesales y de velar por el cumplimiento de las formalidades de ley y control de los plazos procesales, siendo la encargada de remitir los legajos de apelación; en el caso concreto, la secretaria titular codemandada, era la encargada de ordenar las notificaciones para que se cumplan las formalidades legales y sacar las fotocopias para armar el legajo de apelación y que sea remitido ante un Tribunal de alzada; en consecuencia solicitó se deniegue la tutela impetrada en su contra, dado que el reclamo y el derecho supuestamente conculcado va encaminado a las atribuciones de la secretaria codemandada, contra la cual pesan varios reclamos y que por su negligencia, su autoridad es objeto constante de recursos similares a la presente acción.

Betty Janet Sánchez Aduviri, secretaria titular del Juzgado de Sentencia, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia La Mujer Primera del citado departamento, en audiencia manifestó que, si bien en audiencia de 28 de enero de 2021, se rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante y que dicha decisión fue objeto de apelación incidental en el mismo acto, y que la Jueza de la causa ordenó su remisión de oficio; su persona se encontraba con baja médica post natal en esa fecha, retornando a sus funciones el 5 de febrero del mismo año, ocasión en la cual solicitó informe verbal a la auxiliar del Juzgado quien le indicó que no había acto pendiente, a tal efecto llamó al abogado del impetrante de tutela quien le refirió que sí había una apelación pendiente; no obstante, revisando obrados se verificó que la víctima no estaba notificada con la Resolución de medida cautelar; por lo que, a fin de no vulnerar derechos fundamentales y garantías constitucionales pidió a la oficina Gestora de procesos judiciales se practique la notificación faltante. Asimismo, el cuaderno procesal fue remitido a la Sala Penal de turno el -4 de marzo de 2021-.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Segunda del departamento de La Paz, por Resolución 04/2021 de 4 de marzo, cursante de fs. 16 a 17, denegó la tutela solicitada respecto a Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del mismo departamento; y, concedió la tutela impetrada, en relación a Betty Janet Sánchez Aduviri, secretaria titular del mismo Juzgado y Daniel Alejandro Waynapaco Valencia, secretario que actuó en suplencia legal pese a no haber sido demandado por no haber acatado lo ordenado por la citada Jueza; expresando al efecto los siguientes fundamentos:

  1. 1)De antecedentes se tiene que en audiencia de 28 de enero de 2021, en la cual la Autoridad judicial demandada dictó la Resolución objeto de apelación, se encontraba en suplencia legal Daniel Alejandro Waynapaco Valencia, Secretario del Juzgado de Sentencia, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia La Mujer Tercero del departamento de La Paz, y no así la Secretaria codemandada;
  2. 2)Del cuaderno procesal se advierte que ante la apelación formulada por el accionante, la Jueza codemandada, ordenó que la misma sea remitida en el plazo de veinticuatro horas ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que sea resuelto conforme los alcances de los arts. 405 y 406 del CPP, lo que significa que dicha autoridad cumplió con su deber de disponer la remisión de la apelación ante el Tribunal de alzada en la misma fecha que dictó la Resolución de rechazo de cesación a la detención preventiva, en tal sentido el nombrado secretario en suplencia legal tenía el deber de remitir la apelación en el plazo determinado por la autoridad jurisdiccional y no así la secretaria codemandada, quien por informe de la propia Jueza, hubiera retornado a sus funciones el 5 de febrero de 2021; y,
  3. 3)Conforme lo informado por la Secretaria codemandada, se habría emitido providencia de 5 de mismo mes y año, para que se notifique a la víctima con la remisión de la apelación, ya que la oficina gestora habría devuelto los formularios de notificación el 4 de marzo de igual año; por lo que, en dicha fecha recién hubiera sido remitido el recurso de apelación, cuando la normativa procesal penal establece que toda apelación a medidas cautelares debe efectuarse en el plazo de veinticuatro horas; sin embargo, la remisión extrañada recién fue realizada después de veintisiete a veintiocho días de formulado el recurso de apelación por el hoy impetrante de tutela, lo que procesalmente no está permitido; en tal razón, pese a que Daniel Alejandro Waynapaco Valencia, secretario abogado del Juzgado de Sentencia, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia La Mujer Tercero del departamento de La Paz, no fue demandado en la acción de libertad es viable en su contra; y también contra Betty Janet Sánchez Aduviri, secretaria titular de su similar primero, al no haber realizado mayor control sobre su personal de apoyo jurisdiccional respecto a los recursos de apelación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Informe de 3 de marzo de 2021, dirigido a Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia La Mujer Primera del departamento de La Paz -autoridad ahora demandada-, en el que Betty Janet Sánchez Aduviri, secretaria titular de dicho Juzgado, quien es también demandada; refiere que, de la revisión del proceso se tiene que el 28 de enero del mismo año, se llevó a cabo audiencia de cesación a la detención preventiva, en la cual se emitió la Resolución 06/2021 de 28 de enero, ante la cual el abogado del acusado Israel Charles Roledo Medina -ahora impetrante de tutela- presentó apelación incidental, es así que la misma no hubiera sido remitida; por otro lado, en esa fecha se encontraba con baja médica post natal, retornado a funciones el 5 de febrero del citado año, ocasión en la que pidió un informe al auxiliar del Juzgado, quien señaló que no habían apelaciones pendientes; no obstante, de la revisión del cuaderno procesal se extrae que no se habría notificado a la víctima para la señalada audiencia; por lo que, instruyó a dicho auxiliar genere las notificaciones respectivas que fueron enviadas a la oficina gestora de procesos judiciales (fs.13).

II.2. Consta Informe de 4 de marzo de 2021, emitido por Douglas Catacora Vela, Auxiliar del Juzgado de Sentencia, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia La Mujer Primera del departamento de La Paz, en el cual informa a la autoridad judicial demandada que: "...dentro del caso caratulado MP/Roledo Medina con Nurej 20283488 no se habría cumplido con la remisión de la apelación a la Resolución de Cesación a la detención preventiva en razón a que la parte apelante no vino a sacar las copias para armar el legajo de apelación" (sic) (fs. 12).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela, denuncia que se encuentra en indefensión; toda vez que, habiéndose rechazado su solicitud de cesación a la detención preventiva en audiencia virtual de 28 de enero de 2021, apeló dicha determinación en el mismo acto procesal; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa-4 de marzo de 2021-; los antecedentes de dicha apelación no fueron remitidos al Tribunal de alzada.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada

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