Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2023-S1 Sucre, 29 de mayo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 47395-2022-95-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 045/2022 de 28 de marzo, cursante de fs. 182 a 187, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Silverio Limbert Santos Mirabal en representación legal de Mirtha Patricia Quevedo Acalinovic contra Henry Lucas Ara Pérez, Contralor General del Estado; y, Edino Claudio Clavijo Ponce, Subcontralor de Servicios Legales de la Contraloría General del Estado.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 24 de febrero de 2022, cursante de fs. 87 a 107, y el de subsanación de 14 de marzo de igual año, cursante de fs. 114 a 125 vta., la accionante a través de su representante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desempeñó el cargo de Prefecta del departamento de Oruro desde el 22 de febrero de 1995 al 30 de marzo de 1997; en forma posterior, la Dirección de Auditoría Interna de la entonces Prefectura de Oruro, inició auditorías internas en su contra, pretendiendo responsabilizarla por los pagos que posteriormente se realizaron a la Caja Nacional de Salud (CNS), con el argumento que la desafiliación de los trabajadores desde julio de 1996 que se extendió hasta marzo de 1997 habría generado a la Prefectura obligaciones de aportes con esa institución de salud.
En esas circunstancias se emitieron los Informes de Auditoría 007-A/2001 de 10 de mayo y 013-13/2001 de 9 de octubre, ambos de 2001, en los cuales se estableció una supuesta responsabilidad civil en su contra, informes que fueron observados por la Contraloría. En la gestión 2005, la Dirección de Auditoría Interna de la Prefectura de Oruro, emitió los Informes 007-A/01 (C1) de 5 de abril y 013-A/01 (C1) de 28 de octubre, ambos de 2005, mediante los cuales nuevamente establecían responsabilidad civil en su contra, dichos informes fueron evaluados por la Contraloría General del Estado y observados nuevamente, por lo que fueron devueltos a la Prefectura de Oruro.
Posteriormente en la gestión 2010, la Unidad de Auditoría Interna del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro emitió nuevos Informes de Auditoría, signados con los números 007-A/01 (C2) de 27 de septiembre de 2010 y 013-A/01 (C2) de 10 de enero de 2011, en los cuales nuevamente determinó indicios de responsabilidad, con el mismo argumento que la desafiliación hubiese sido la que provocó daño económico al Estado, argumento que fue ya descalificado y observado por la Contraloría General del Estado en la gestión 2005, es decir que los nuevos informes tampoco subsanaban las observaciones realizadas en su momento; sin embargo, estos últimos informes fueron aprobados por el Contralor General del Estado en un procedimiento ilegal y vulnerador, sin darle posibilidad alguna a la defensa, puesto que en la gestión 2009 tuvo que abandonar el país por motivos políticos, habiendo obtenido la calidad de refugiada en la República del Perú mediante la resolución pertinente.
El 13 de enero de 2011, es decir dos días después de emitido el Informe Complementario, el entonces Contralor General del Estado, determinó la aprobación de los referidos Informes de Auditoría Interna y recién el 19 de julio de 2021 se dio el primer acto de comunicación entre la Contraloría General y su persona respecto al referido acto de aprobación, pues en esa fecha recién le proporcionaron copias legalizadas de los informes que dan cuenta del acto administrativo de aprobación de los Informes 007-A/01 (C2) de 27 de septiembre de 2010 y 013-A/01 (C2) de 10 de enero de 2011, por lo que interpuso recurso de revocatoria el 30 de julio de 2021 a efectos de restablecer los derechos al debido proceso, a tener oportunidad de ser escuchada en la Contraloría, es decir a ejercer la defensa; sin embargo, el recurso fue denegado ilegalmente mediante la Nota CGE/SCSL-935/2021 de 2 de septiembre, vulnerando el debido proceso al haber esquivado resolver el fondo sustantivo de la cuestión y problema jurídico planteado en los términos del recurso de revocatoria.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa, a ser oída, a la igualdad de las partes y a la debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, citando al efecto los arts. 115 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga dejar sin efecto la Nota CGE/SCSL-935/2021, ordenando a la Contraloría General del Estado emita resolución expresa, pronunciándose en el fondo de los argumentos planteados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 28 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 172 a 181 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante en audiencia a través de su abogado, se ratificó íntegramente en los términos de su demanda tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Henry Lucas Ara Pérez, Contralor General del Estado, mediante informe cursante de fs. 163 a 171 vta., manifestó lo siguiente:
- a)La accionante a través de la presente acción de amparo constitucional, pretende que la Contraloría resuelva el recurso de revocatoria planteado el 30 de julio de 2021, con el argumento que no existe pronunciamiento de fondo y no haber sido emitido mediante resolución expresa. Sobre el particular, se tiene que el recurso fue presentado conforme al art. 65 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); al respecto si bajo su lógica jurídica era procedente presentar el recurso de revocatoria contra la aprobación de los Informes de Auditoría 007-A/01 (C2) de 27 de septiembre de 2010 y 013-A/01 (C2) de 10 de enero de 2011, la impetrante de tutela debió presentar el recurso jerárquico habilitado por la precitada normativa; se hace notar que habiéndose presentado el recurso de revocatoria el 30 de julio de 2021, supuestamente se tenía veinte (20) días para emitir resolución; es decir, hasta el 27 de agosto de 2021, y desde esa fecha tenía diez (10) días para presentar recurso jerárquico, actuación que no ha existido. En ese entendido, si el hecho generador de vulneración de derechos consiste en no haber emitido resolución expresa en relación al recurso de revocatoria, opera el silencio negativo en materia administrativa desde el 27 de agosto de 2021, y al presente ya habrían sobrepasado los seis (6) meses que establece el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo) para interponer la acción de amparo constitucional;
- b)Por otra parte, se debe puntualizar que la evaluación y aprobación de los informes de auditoría, no han sido de reciente conocimiento de la ahora accionante cuando se le proporcionó fotocopias legalizadas, toda vez que la coactivada tomó conocimiento de la aprobación de los informes de auditoría durante el desarrollo del proceso coactivo fiscal instaurado en la gestión 2011, oportunidad en la cual no realizó ninguna observación;
- c)Una vez instaurada la vía judicial, esta se constituye en la idónea para que los involucrados requieran ante la autoridad judicial la consideración de descargos, pruebas o cualquier medio de defensa que no pudieron hacer valer durante el procedimiento de auditoría; por lo que, la interposición del recurso de revocatoria fue incorrecta, al margen de las previsiones legales vigentes; y,
- d)En el presente caso, tampoco procede la acción de amparo constitucional por subsidiariedad debido a que, en primer lugar se presentó un recurso de revocatoria en forma incorrecta ya que se interpuso en aplicación de una norma que se encuentra excluida en su uso en el ejercicio del control gubernamental conforme establece el art. 3.II de la LPA, toda vez que la evaluación de los informes de auditoría de las Unidades de Auditoría Interna constituye una atribución de la Contraloría General del Estado en ejercicio del Control Gubernamental, y conforme se desarrolló, tienen un procedimiento específico, correspondiendo luego de la aprobación de los informes de auditoría por el Contralor General del Estado, la remisión a la entidad pública para la presentación de la demanda; no existiendo la posibilidad, por aplicación del principio de legalidad de interponer un recurso de revocatoria, y en segundo lugar porque en el presente caso al haberse sustanciado el proceso coactivo fiscal a instancias del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, el cual ya cuenta con Auto Supremo, la autoridad judicial en ese proceso tenía la posibilidad y facultad de pronunciarse sobre los hechos ahora aludidos de vulneratorios de derechos y garantías constitucionales, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
Edino Claudio Clavijo Ponce, Subcontralor de Servicios Legales de la Contraloría General del Estado, por sí y en representación del Contralor General del Estado, en audiencia, por medio de su abogado, expresó lo siguiente:
- 1)Los informes de auditoría fueron emitidos el año 2011, en este caso ya se dictó sentencia el año 2013, también el respectivo Auto de Vista y el , emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en este caso se encuentra con sentencia con calidad de cosa juzgada formal y material. La parte accionante el año 2021, presentó un recurso de revocatoria observando las actuaciones de la Contraloría respecto a las aprobaciones realizadas en el año 2011 de unos informes de la Unidad de Auditoría de la Gobernación de Oruro, donde observa en síntesis que no se le habría dado lugar a su derecho a la defensa o a la doble instancia en sede administrativa durante la aprobación de estos informes de auditoría, el mismo que mereció la nota de respuesta con pronunciamiento expreso donde claramente se señala que el art. 3.II inc. b) de la LPA, excluye al sistema de control gubernamental de la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo, en ese sentido las observaciones y recomendaciones que emerjan de los Informes de Auditoría objeto de revisión, serán dadas a conocer a la entidad pública para su corrección o enmienda o si fuera el caso para la presentación de la demanda correspondiente, dando así respuesta al fondo de lo peticionado por la parte demandante de tutela y no como erróneamente manifiesta que no se habría respondido, nota que tiene la calidad de resolución expresa;
- 2)Bajo la lógica de la accionante habría operado el silencio administrativo negativo, consecuentemente el plazo para interponer su recurso jerárquico vencía el 27 de agosto de 2021, y obviamente a la fecha de presentación de esta acción habría vencido el plazo de los seis (6) meses para interponer la presente acción tutelar. Cabe señalar que la referida nota fue suscrita en su condición de Subcontralor de Servicios Legales, entonces, porqué la ahora impetrante de tutela no activó el recurso jerárquico para que el Contralor General pueda pronunciarse, ya sea confirmando, ratificando o siguiendo el mismo lineamiento que ha generado en la nota; sin embargo, directamente activa la acción de amparo constitucional, por lo que la peticionante de tutela no agotó dicho recurso, acción que también debe denegarse por el principio de subsidiariedad; y,
- 3)Por lo expuesto, solicita se deniegue la acción planteada conforme establece el art. 53.3 del CPCo.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Johnny Franklin Vedia Rodríguez, Gobernador del Departamento de Oruro, mediante sus representantes legales, por memorial cursante de fs. 147 a 148 vta., manifestó que existe un proceso judicial en ejecución de sentencia, no puede darse retroactividad a todos los actuados y actos judiciales realizados, más aún cuando la coactivada ha presentado todo tipo de descargos y medios de impugnación contra todas las resoluciones emitidas por el Juez de la causa, por lo que pidió se deniegue la tutela.
Carlos Orellana Quentasi, Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del departamento de Oruro, pese a su legal notificación cursante a fs. 135, no se presentó a la audiencia y tampoco remitió informe alguno.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera de El Alto del departamento de La Paz, mediante la Resolución 045/2022 de 28 de marzo, cursante de fs. 182 a 187, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos:
- i)La ahora accionante mediante nota de 30 de julio de 2021, anunció que en mérito del art. 56 de la LPA interpone recurso de revocatoria, pidiendo la nulidad del acto administrativo referido a los informes de auditoría interna del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, por cuya razón se emitió la Nota CGE/SCSL-935/2021, la cual expresa que conforme al art. 3 de la LPA no puede ser aplicada a la Contraloría General del Estado en cuanto a la verificación de los fines y atribuciones específicas de la entidad contralora, refiriendo también que la obligatoriedad que surge para las entidades públicas en el envío de sus informes de auditoría interna a la Contraloría y la consecuente valoración de tales informes por el ente de control gubernamental en el ejercicio, estas observaciones o recomendaciones serán dadas a conocer a la entidad pública para su corrección o enmienda o si fuera el caso para la presentación de la demanda correspondiente; además, que la vía judicial se constituye en la idónea, para que los involucrados requieran a la autoridad judicial la consideración de descargo, pruebas o cualquier medio de defensa y que en el proceso coactivo fiscal iniciado por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro sobre la base de los informes de auditoría interna se advirtió que ya cuenta con cosa juzgada formal y material, por lo que no puede haber un retroceso en los actuados ya desarrollados;
- ii)Revisado el recurso de revocatoria, se puede advertir que la ahora solicitante de tutela, reclama que tenía el derecho de saber que se había iniciado procedimiento administrativo de evaluación y aprobación de dichos informes de auditoría por parte de la Contraloría General del Estado a efectos de asumir defensa ante la Contraloría General del Estado quién tendría la decisión final de aprobar o rechazar dichos informes; sin embargo, nunca habría sido notificada, ocasionando ello vulneración del debido proceso, a la defensa, a la igualdad de oportunidades y acceso a la justicia, pues no tuvo la oportunidad de ser oída por dicha autoridad, dejándola en indefensión dentro de dicho proceso, pues con esa decisión concluyó la instancia donde podía hacer valer sus derechos;
- iii)Se ha podido evidenciar que los informes de auditoría no han sido iniciados en sede de la Contraloría General del Estado, sino en la Prefectura del departamento de Oruro. En el contexto que plantea la propia accionante y si se tiene en cuenta las facultades expresadas por la autoridad demandada, vinculadas a los arts. 15 y 42 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1999- así como el art. 3 del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General del Estado, la labor de esta es únicamente la evaluación de los informes de auditoría generados por las Unidades de Auditoría Interna de las entidades sujetas a control gubernamental, y hasta donde la Sala ha podido advertir, no se tiene certeza si la ahora accionante presentó o no descargos en sede de esa entidad sujeta a control gubernamental, la misma que en la gestión 2010 luego de un proceso de evaluación de auditoría interna remitió los informes finales para la correspondiente evaluación de la Contraloría General del Estado, que conforme se tiene de lo referido en la misma acción de amparo constitucional, con anterioridad en dos ocasiones ya fueron devueltos por la Contraloría, entendiendo evidentemente que conforme se ha informado, la evaluación de los informes sujetos a control gubernamental por la Contraloría General del Estado se limitan únicamente al hecho de verificar el cumplimiento de la norma gubernamental de auditoría; en consecuencia, y vinculado a ese primer argumento no se advierte que pudiera generarse o se hubiese generado un estado de indefensión en relación a la emisión de la nota de 2 de septiembre de 2021, toda vez que el inicio del proceso ha tenido ya su base, incluso desde la gestión 2003, 2005 hasta la gestión 2010 en la que se emite el último Informe de Auditoría Interna por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro; y,
- iv)La accionante, entendiendo que por analogía o en virtud al derecho de acceso a la impugnación, ha acomodado una pretensión vinculada al recurso de revocatoria, lo ha interpuesto en el marco el art. 56 de la LPA y evidentemente gran parte de los argumentos referidos por la accionante en ese recurso de revocatoria, no están referidos a una cuestión de fondo vinculados a los Informes de Auditoría Interna emitidos por la Gobernación de Oruro, lo que está cuestionando es la forma en que se hubiese llevado el proceso de evaluación, el proceso de la toma de decisión final que aprueba esos informes de auditoría interna, en efecto y a ello, la Contraloría General del Estado ha respondido mediante la nota de 2 de septiembre de 2021. La impetrante de tutela se acogió a un mecanismo normativo de impugnación como es la Ley de Procedimiento Administrativo en el art. 56, la misma Ley en los arts. 64 y 65 confieren al administrado la eventualidad de activar recurso de revocatoria y un eventual recurso jerárquico; la Nota CGE/SCSL-935/2021 por principio de informalismo que rige en la administración pública, se traduce en un acto de carácter administrativo, pues se constituye en una respuesta como consecuencia del recurso de revocatoria y si ello es así y como se ha verificado, la nota es una respuesta que ha brindado el Subcontralor de Servicios Legales de la Contraloría General del Estado, y si la ahora accionante se acogió a dicha normativa, computando los plazos en que fue notificada con esa nota de 2 de septiembre de 2021, bajo la misma lógica de la accionante por analogía podría haber activado el recurso jerárquico a efecto de que la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la Contraloría General del Estado, pueda emitir un pronunciamiento al respecto, al no haber obrado de esa manera se ha incumplido el principio de subsidiariedad, que vincula al hecho de agotar todos los mecanismos procesales y procedimentales que prevé la norma administrativa y ordinaria, por lo que no corresponde ingresar al análisis de fondo por haberse evidenciado inobservancia a este principio.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta el Informe de Auditoría 007-A/01 (C2) de 27 de septiembre de 2010, emitido por la Dirección de Auditoría Interna del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, respecto a la Auditoría Especial de Obligaciones contraídas y pagos a la CNS por la Prefectura del Departamento de Oruro, en el cual se establece la existencia de indicios de responsabilidad civil en contra de Mirtha Patricia Quevedo Acalinovic, Prefecta del Departamento de Oruro, ahora accionante, por Bs1 473 711,13.- (un millón cuatrocientos setenta y tres mil setecientos once 13/100 bolivianos) equivalente a $us217 703,33.- (doscientos diecisiete mil setecientos tres 33/100 dólares estadounidenses), en aplicación del art. 77 inciso i) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, por "Pérdida de activos y bienes del Estado por negligencia, irresponsabilidad de los empleados y funcionarios a cuyo cargo se encuentran" (sic), al haber adoptado la decisión de desafiliarse de la CNS. Asimismo, recomienda que el contenido del informe debe ser de conocimiento de la involucrada, para que en el plazo de diez (10) días hábiles a partir de la recepción del mismo, remita las aclaraciones y justificaciones en forma escrita, anexando la documentación respaldatoria respecto a los indicios de responsabilidad establecidos (fs. 7 a 13).
II.2. Se tiene el Informe de Auditoría 013-A/01 (C2) de 10 de enero de 2011, Complementario al Informe de Auditoría 007/A-01 (C2) emitido por la Dirección de Auditoría Interna del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, el cual señala que en atención a las aclaraciones que presentó la involucrada, se ratifica la existencia de indicios de responsabilidad civil, por el importe modificado de Bs951 766,37.- (novecientos cincuenta y un mil setecientos sesenta y seis 37/100 bolivianos) equivalente a $us146 687,94.- (ciento cuarenta y seis mil seiscientos ochenta y siete 94/100 dólares estadounidenses). Asimismo, recomienda que una vez aprobado el informe por la Contraloría General del Estado, instruya a la Secretaría Departamental de Asuntos Jurídicos, iniciar las acciones para la recuperación de los montos indicados, de Mirtha Patricia Quevedo Acalinovic (fs. 17 a 27).
II.3. Cursa Informe de Evaluación IO/R001/E02 WA de 13 de enero de 2011, de los Informes de Auditoría Interna 007-A/01 (C2) y 013-A/01 (C2), suscrito por el Subcontralor de Control Interno a.i. y Gerente Departamental de Oruro a.i. de la Contraloría General del Estado, el cual sugiere al Contralor General del Estado aprobar los Informes de la Dirección de Auditoría Interna del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, con indicios de responsabilidad civil contra Mirtha Patricia Quevedo Acalinovic. Asimismo el Informe CGE/GPSL/T012/E11 de 13 de enero de 2011, a través del cual el Subcontralor de Servicios Legales a.i., ratifica el contenido del Informe Legal Evaluatorio LO/T001/E11 de 3 de enero de 2011 (fs. 29 a 37).
II.4. Consta recurso de revocatoria de 30 de julio de 2021, interpuesto por Mirtha Patricia Quevedo Acalinovic, conforme al art. 56 de la LPA, en el que señala que el 19 de julio de 2021, tomó conocimiento de los Informes de Evaluación IO/R001/E02 WA de 13 de enero de 2011, CGE/GPSL/T012/E11 de 13 de enero de 2011 y /T001/E11 de 3 de enero de 2011 y la consecuente aprobación de 13 de enero de 2011, por parte del Contralor General del Estado de los Informes de Auditoría Interna del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro 007-A/01 (C2) de 27 de septiembre de 2010 e Informe Complementario 013-A/01 (C2) de 10 de enero de 2011, señalando como agravio que tenía derecho de saber que se le había iniciado procedimiento administrativo de evaluación y aprobación de dichos informes de auditoría por parte de la Contraloría General del Estado, sin embargo ello no sucedió, ocasionando una evidente lesión a sus derechos al debido proceso, a la defensa, igualdad de oportunidades y acceso a la justicia, por lo que solicitó anular el acto administrativo de aprobación de los referidos informes de auditoría y disponer la notificación del inicio del procedimiento de evaluación y aprobación (fs. 80 a 85 vta.).
II.5. Se tiene Nota CGE/SCSL-935/2021 de 2 de septiembre, emitida por el Subcontralor de Servicios Legales de la Contraloría General del Estado, en la cual expresó que la Ley de Procedimiento Administrativo, en su art. 3.II inc. d), establece que no están sujetos a su ámbito de aplicación los "Regímenes agrario, electoral y el sistema de control gubernamental, que se regirán por sus propios procedimientos". La mencionada Ley excluye de su ámbito de aplicación a los actos que se realicen dentro del sistema de control gubernamental que tienen sus propios procedimientos, como es el caso de la evaluación de las auditorías de las Unidades de Auditoría Interna que se rigen por los arts. 15 y 42 de la citada Ley y por el art. 3 del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría, por lo que no corresponde atender lo solicitado en el memorial de 30 de julio de 2021, en relación al recurso de revocatoria planteado. Adicionalmente se debe considerar que en proceso coactivo fiscal iniciado por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, sobre la base de los referidos informes de auditoría, ya cuenta con cosa juzgada formal y material, habiéndose emitido el , por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró infundado el recurso, por lo que no puede haber un retroceso en los actuados ya desarrollados (fs. 110 a 113).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa, a ser oída, a la igualdad de las partes y a la debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; toda vez que, el entonces Contralor General del Estado, el 13 de enero de 2011, determinó la aprobación de los Informes 007-A/01 (C2) de 27 de septiembre de 2010 y 013-A/01 (C2) de 10 de enero de 2011 y recién el 19 de julio de 2021 se dio el primer acto de comunicación con la Contraloría General respecto al referido acto de aprobación, pues en esa fecha recién le proporcionaron copias legalizadas de los referidos informes que dan cuenta del acto administrativo de aprobación, por lo que interpuso recurso de revocatoria el 30 de julio de 2021, a efectos de restablecer los derechos al debido proceso, a tener oportunidad de ser escuchada en la Contraloría, es decir a ejercer la defensa; sin embargo, el recurso fue denegado ilegalmente mediante la Nota CGE/SCSL-935/2021 de 2 de septiembre, vulnerando el debido proceso al haber esquivado resolver el fondo sustantivo de la cuestión y problema jurídico planteado en los términos del recurso de revocatoria; por lo que solicita se conceda la tutela y se disponga se deje sin efecto la Nota CGE/SCSL-935/2021, ordenando a la Contraloría General del Estado, emita resolución expresa, pronunciándose en el fondo de los argumentos planteados.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- a)La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional;
- b)La inmediatez y el plazo máximo para interponer la acción de amparo constitucional; y,
- c)Análisis del caso concreto.
III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0468/2018-S2 de 27 de agosto, asumió el siguiente entendimiento:
La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley"; a su vez, el art. 129.I de la referida Ley Fundamental, señala: "La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados" (las negrillas son nuestras).
En coherencia con la última disposición, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone:
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