Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2023-S4 Sucre, 19 de junio de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 40101-2021-81-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 31/2021 de 15 de marzo, cursante de fs. 152 vta. a 159 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dora Vallejos Vallejos contra Arminda Méndez Terrazas, Ever Álvarez Orellana y Mirael Salguero Palma, actuales y ex Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, respectivamente.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 8 de febrero de 2021, cursante de fs. 100 a 109; y de subsanaciones de 23 de igual mes y año y 10 de marzo de dicho año (fs. 111 a 113; y, 139 y vta.) la accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, fue imputada formalmente el 13 de febrero de 2020, habiéndose realizado al día siguiente la audiencia de consideración de medidas cautelares, donde fue dispuesta su detención preventiva por el plazo de seis meses, decisión ratificada mediante el Auto de Vista 89 de 25 de mayo del citado año.
Posteriormente, mediante memorial de 14 de julio del referido año, el Ministerio Público solicitó la ampliación de su detención preventiva por seis meses más, argumentando que aún debían realizarse múltiples actos investigativos, audiencia que fue llevada a cabo el 8 de septiembre de igual año, donde el Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, emitió el Auto Interlocutorio "193/2020" de la misma fecha, por el que resolvió autorizar tal ampliación, sin considerar que no existía ampliación de la etapa preparatoria basando su decisión en el art. 239.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), invirtiendo dicho articulado, pues gramaticalmente el mismo es considerado como un derecho que tiene cualquier imputado para solicitar la cesación a su detención preventiva; determinación que recurrió en apelación, en cuyo efecto fue emitido el Auto de Vista 240 de 6 de octubre de 2020, pronunciado por Mirael Salguero Palma, ex Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz ?ahora demandado?, quien declaró improcedente su recurso, señalando que la ampliación de la etapa preparatoria "está de por si ampliada" (sic), incurriendo en incongruencia omisiva debido a que si bien analizó el fallo de primera instancia y advirtió que el Juez de la causa aplicó de manera errónea el art. 239.4 del CPP, para disponer la ampliación de su detención; no obstante, pese a que de manera categórica señaló que dicho razonamiento era incorrecto, de manera incongruente y omisiva, utilizó otro instituto jurídico previsto en el art. 301.II del mismo cuerpo legal, confirmó el fallo apelado, convalidando la ampliación de su detención preventiva sin que exista una ampliación oportuna de la etapa preparatoria, generando que se encuentre sometida al poder punitivo del Estado con una ilegal ampliación de su detención preventiva, cuya etapa preparatoria venció el 14 de agosto de 2020, por tanto la audiencia donde se dispuso la ampliación fue desarrollada cuando ya venció dicho plazo.
Lesionando con su accionar la doctrina legal aplicable expresada en los y -L de 28 de mayo, relacionados con la nulidad que se encuentra subordinada a la afectación y violación de derechos fundamentales, como ocurre en el presente caso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante, denunció como lesionado el debido proceso, relacionado con el acceso a la justicia, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se anule el Auto de Vista 240 de 6 de octubre de 2020, debiendo emitirse nuevo fallo conforme a procedimiento.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 15 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 146 a 152, presentes la parte accionante y terceros interesados a excepción del Ministerio de Gobierno y ausente las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela, ratificó el memorial de acción de amparo constitucional, señalando que:
- a)El 14 de julio de 2020, el Fiscal de la causa solicitó ampliación de su detención preventiva de la solicitante de tutela, cuyo verificativo fue llevado a cabo recién el 8 de septiembre de igual año, es decir que la audiencia de ampliación se realizó cuando ya venció el plazo de la etapa preparatoria, la cual concluía en agosto del referido año; no obstante, el Juez de la causa el aludido 8 de septiembre de dicho año unificó dos actos, una cesación a la detención preventiva solicitada y una petición de ampliación por el Ministerio Público, rechazando la primera y aceptando la segunda, utilizando para ello el art. 239.4 del adjetivo penal, cuando el mismo fue utilizado para solicitar la cesación a la detención preventiva, invirtiéndola en su contra y sin que exista base legal para disponerla; agravios que fueron deducidos en el recurso de apelación, alegándose que el Juez de la causa no podía utilizar un derecho e invertirlo en contra de la accionante, tampoco podía disponer la ampliación de la cesación a la detención preventiva sin que exista ampliación de la etapa preparatoria; no obstante, el ex Vocal hoy demandado a momento de resolver el recurso, incurrió en incongruencia omisiva, pues si bien advirtió el error en el que incurrió el inferior, al utilizar el art. 239.4 del CPP, decidió confirmar el fallo apelado y en consecuencia la ampliación de la detención preventiva; y,
- b)El referido Vocal ahora demandado, alegó que si bien es cierto que no existiría ampliación de la etapa preparatoria, existiría una imputación formal en contra de Félix Vallejos Vallejos -hermano de la accionante?; por lo que, conforme el art. 134 de la norma procesal penal, la ampliación de la etapa preparatoria por si sola ya estaría ampliada, aspecto totalmente incongruente, ya que ninguna etapa preparatoria en el marco del debido proceso se amplía de por sí, pues deben existir actos formales, materiales y legales que den cuenta de ello; sin embargo, no cursa en el cuaderno una ampliación por parte del Ministerio Público o autoridad jurisdiccional;
- c)Aclaró que el reclamo de la impetrante de tutela versa en la incongruencia omisiva en la que incurrió el citado Vocal demandado, pues si bien identificó que el Juez de primera instancia utilizó de manera errónea el art. 239.4 del CPP; empero, pese a esa omisión procesal advertida, decidió confirmar la ampliación de la detención preventiva sin que exista ampliación de la etapa preparatoria, utilizando el art. 130.II del adjetivo penal, para confirmar el fallo apelado; y,
- d)Argumentos con base en los cuales ratificó su petitorio de que se deje sin efecto el Auto de Vista 240 y se emita uno nuevo en el marco de lo previsto por el procedimiento penal, el cual fue complementado solicitando que no se utilice el art. 239.4 del adjetivo penal y que no se dé por sí la ampliación de la etapa preparatoria, la cual no existe en el caso.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mirael Salguero Palma, ex Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 9 de marzo de 2021, cursante de fs. 134 a 135 vta., refirió que:
- 1)La accionante pretende que la justicia constitucional ingrese a revisar la labor de la jurisdicción ordinaria, incumpliendo los presupuestos para su consideración, debido a que no señaló las razones del por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica sino que a lo largo de toda la acción interpuesta realiza una relación de antecedentes que no son coincidentes con los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista confutado;
- 2)Basó su determinación en el art. 301 del CPP, ya que conforme obrados se evidencia que Félix Vallejos Vallejos fue imputado y cautelado; por lo que, no podía decirse que la etapa preparatoria duraría seis meses y se encontraría agotada, resultando en el caso la investigación compleja, existiendo multiplicidad de imputados, por cuanto en esa clase de delitos debe encontrarse patrimonio y vincularlo con actividades ilícitas, siendo otros imputados buscados a la fecha, mencionándose cuatro personas incluido Bismark Padilla, complejidad en razón de la cual se encuentra vigente el art. 134 del CPP, habiéndose posteriores imputaciones como el caso de Félix Vallejos Vallejos; por lo que, aunque la defensa refiera que no se amplió formalmente la etapa preparatoria resolvió ampliar el plazo conforme el art. 301 del adjetivo penal, al existir una imputación reciente, por lo tanto la situación de la imputada no se encuentra en el vacío, encontrándose de por sí ampliada dicha etapa, corriendo el plazo de la detención preventiva de la imputada;
- 3)No se basó en el art. 239.4 del CPP, al constituir el mismo un derecho por el que se solicita la cesación a la detención preventiva por vencimiento del plazo, aspecto que fue reflejado en el Auto de Vista, señalándose que no era correcto, pues daría a entender que se está permitiendo la detención por el lapso de doce meses, por cuanto se amparó en el art. 301.II del CPP ; y,
- 4)La , establece que a los Tribunales de apelación no se les está permitido anular obrados, por cuanto deben resolver el caso llevado a apelación precisando las razones y los elementos de convicción que sustentaron su decisión, aspecto que fue cumplido al emitirse el Auto de Vista, habiéndose respetado las garantías del debido proceso, enmarcado en el principio de congruencia y verdad material; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Arminda Méndez Terrazas y Ever Álvarez Orellana, actuales Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no remitieron escrito alguno ni se conectaron a la audiencia virtual de esta acción tutelar, pese a su citación cursante de fs. 141 a 142 de obrados.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Fredy Guzmán Zapata, en representación del Ministerio Público, señaló que:
- i)Dentro del proceso penal de referencia no solamente fue imputada la hoy accionante, existiendo a la fecha cuatro imputaciones formales;
- ii)La etapa preparatoria de acuerdo al art. 134 del CPP es de seis meses; sin embargo, la misma, puede ser ampliada, así la , en el apartado III, establece que en caso de existir varias imputaciones como en el caso, el término establecido por norma debe computarse desde la notificación con la última imputación formulada por el Ministerio Público, el cual además determina que no se requiere de la presentación de un requerimiento fiscal motivado solicitando la ampliación de la etapa preparatoria, requiriéndose simplemente la presentación de otra imputación formal para interrumpir el plazo de los seis meses, para que nuevamente sea computado, habiendo ocurrido ello en el caso presente; y,
- iii)La solicitante de tutela a la fecha no se encuentra con detención preventiva, obteniendo su libertad con base en el art. 239.1 de la norma procesal penal, cesación concedida el 8 de noviembre de 2020, anterior a la presentación de esta acción de defensa, por cuanto habiendo recobrado su libertad no era posible interponer una acción constitucional, argumentos por los que solicitó se deniegue la tutela impetrada y se mantenga vigente el Auto de Vista impugnado. Félix Vallejos Vallejos a través de su abogada, señaló que se adhiere a la solicitud de la accionante, pues el Ministerio Público para ampliar el plazo de la detención preventiva tendría que haber solicitado la ampliación de la etapa preparatoria al encontrarse investigando una organización criminal, aspecto que no ha sucedido; por lo que, solicitó se conceda la tutela impetrada.
Vidal Vallejos Vallejos, mediante su abogado, refirió que, si bien el Ministerio Público alega que existen cuatro imputaciones formales; empero, el caso no trata de una organización criminal para establecer la complejidad, teniendo toda la facultad para solicitar la ampliación de la etapa preparatoria; debido a lo cual, se adhirió a los fundamentos expuestos por la parte impetrante de tutela.
Bismark Carlos Padilla través de su abogado, manifestó que la parte solicitante de tutela de manera concreta determinó la vulneración en la que incurrió el ex Vocal demandado; sin embargo, el Ministerio Público pretende determinar que la presente acción tutelar no cumple con el principio de inmediatez, lo cual no resulta cierto, pues el Auto de Vista es del 6 de octubre de 2020; por lo que, a la fecha habrían transcurrido aproximadamente cinco meses; por otro lado, haciendo referencia al art. 134 del CPP, señaló que dicha norma instituye que cuando la investigación resulte compleja y los hechos se encuentren vinculados a delitos cometidos por organizaciones criminales, el Fiscal podrá solicitar la ampliación de la etapa preparatoria; empero, en el caso no cursa memorial o requerimiento impetrando tal aspecto al Juez de la causa, existiendo únicamente una solicitud para ampliar la detención preventiva de la hoy accionante, aspectos que lesionan el debido proceso en su vertiente seguridad jurídica que la ley debe otorgar a las partes, también el principio de legalidad, ya que las actuaciones del Ministerio Público y Jueces deben encontrarse sujetas a la Constitución Política del Estado y los procedimientos previstos en el Código de Procedimiento Penal; argumentos con base en los cuales impetró declare "procedente" la acción de defensa interpuesta; y en consecuencia, se anule el Auto de Vista 240.
El Ministerio de Gobierno, no remitió escrito alguno.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 31/2021 de 15 de marzo, cursante de fs. 152 vta. a 159 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 240, disponiendo la emisión de nuevo fallo que deberá ser sustentado en derecho de acuerdo a las disposiciones legales y constitucionales señalado en esta Resolución constitucional, basándose en los siguientes fundamentos:
- a)El Juez cuando ejerce control jurisdiccional debe realizar control sobre los plazos procesales, el cual constituye un derecho, por cuanto en el caso el hecho de que el Juez de la causa y el Vocal demandado hayan argüido que automáticamente se genera o empieza a computar el plazo con la presentación de la imputación, dicha postulación resulta contraria a los entendimientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y la jurisprudencia constitucional contenida en la "Sentencia N° 1036 del año 2002" (sic), en sentido de que de ninguna manera es requisito cumplir los seis meses de la etapa preparatoria, sino que considerando la naturaleza del proceso y ejerciendo control jurisdiccional debe fijarse un plazo al efecto, por cuanto a momento de la imputación es cuando debe decidir sobre la duración de la etapa preparatoria; por lo que, una vez recibida una segunda imputación o ampliación de imputación, el Juez no está exento de generar nuevamente el control jurisdiccional encontrándose obligado a fijar un plazo dentro esta etapa preparatoria;
- b)El Vocal demandado transgredió el art. 134 y 301 del CPP, ya que debió corregir la interpretación que creyó errada, disponiendo la revocatoria o nulidad del fallo de primera instancia, pues se le tiene permitido dictar nuevo fallo;
- c)Negó la existencia de control jurisdiccional del plazo, pues conforme lo señalado una vez recibida la imputación el Juez de Instrucción está obligado a fijar un plazo que no exceda los seis meses, de acuerdo a la naturaleza del proceso; por cuanto de ninguna manera es excusable el hecho de que el Juez ejerza un control jurisdiccional en cuanto al término y no opera una continuación automática, sin el ejercicio del control jurisdiccional; y,
- d)En la actuación del Vocal demandado se advierte vulneración al debido proceso en su vertiente de garantía jurisdiccional "además en su vertiente de una no adecuada valoración y motivación por existir una incongruencia" (sic), existiendo motivación insuficiente en relación a la decisión asumida, pues después de advertir el error emitió criterio distinto, olvidándose del control efectivo que debe realizar el Juez con relación a la duración de la etapa preparatoria.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
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