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TCP

0499/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de septiembre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0499/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2020-S1 Sucre, 15 de septiembre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 32763-2020-66-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución T.G.C.06/2019 de 31 de diciembre, cursante de fs. 40 a 41 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marisol Ramirez Barrera, Adolfo Riveros Revollo, David Angel Revollo Terrazas e Ivan Remberto Tiñini Villa, en representación sin mandato de Rubén Choque Chacolla contra Eddy Alan García Flores, Juez y Wendy Jeanneth Vargas Bautista, Secretaria; ambos del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de diciembre de 2019, cursante de fs. 12 a 14 el accionante a través de sus representantes sin mandato expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra cumpliendo detención preventiva en el Centro Penitenciario de Chonchocoro del departamento de La Paz; por la presunta comisión del delito de feminicidio; por lo que, solicitó cesación de su detención preventiva, llevándose a cabo la audiencia para su consideración el 23 de diciembre de 2019 en el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de La Paz, en suplencia del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primero de la capital del departamento de La Paz, por vacación judicial, logrando en dicho acto enervar un riesgo procesal; empero, sin poder obtener su libertad; en consecuencia, en la referida audiencia interpuso recurso de apelación incidental conforme lo establecido por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), consecuentemente la autoridad jurisdiccional ahora demandada dispuso que el mencionado recurso sea remitido en el plazo de veinticuatro horas al Tribunal de alzada de turno; sin embargo, hasta el 30 del mismo mes y año las autoridades hoy demandadas no tienen ni siquiera transcrita la Resolución señalada y no remitieron la apelación planteada, omitiendo la disposición señalada, la cual establece que la apelación debe ser remitida en el plazo de veinticuatro horas, negándoles por ende al acceso de una justicia pronta y oportuna.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, y el ejercicio a la defensa, citando al efecto los arts. 22, 23.I y III, 24, 115.II, 116.I, 117.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene a las autoridades ahora demandadas que remitan el cuadernillo de apelación en el plazo de veinticuatro horas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 31 de diciembre de 2019, según consta en el acta cursante a fs. 39 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado, en audiencia se ratificó en la acción de libertad presentada y ampliándola señaló que:

  1. a)Interpuso el recurso de apelación incidental en la audiencia de la referida acción tutelar en base al art. 251 del CPP; consecuentemente, la autoridad jurisdiccional ahora demandada dispuso su remisión en el plazo de veinticuatro horas;
  2. b)Las autoridades demandadas omitieron lo establecido en el art. 251 del CPP, negándole su acceso a la justicia pronta y oportuna, ocasionándole por ello un perjuicio; y,
  3. c)Conforme el informe que adjuntaron los ahora demandados, los mismos mencionaron que la falta de remisión del recurso de apelación planteado; se debe a la falta de notificación, lo cual devela el incumplimiento de su parte; asimismo, tanto el acta como la Resolución de la audiencia de cesación a la detención preventiva no se encontraban en el expediente cuando fue a verificarlos; por lo que, la demora es atribuible a los mencionados.

El Juez de garantías en la mencionada audiencia consultó a su abogado, si la víctima participó de la audiencia de consideración de solicitud de cesación a la detención preventiva, a lo que el referido señaló que al tratarse de la presunta comisión del delito de feminicidio, la víctima falleció.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria demandadas

Eddy Alan García Flores y Wendy Jeanneth Vargas Bautista, Juez y Secretaria Abogada del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de La Paz, presentaron su informe escrito cursante a fs. 38, señalando que:

  1. 1)De la revisión de la Resolución 77/2019 de 23 de diciembre; se evidencia que el ahora accionante planteó recurso de apelación en audiencia de consideración de su solicitud de cesación a la detención preventiva, conforme establece el art. 251 del CPP;
  2. 2)De conformidad con el Acta y Resolución de la audiencia de cesación a la detención preventiva mencionada, se dispuso la remisión del recurso de apelación en el plazo de veinticuatro horas después de la notificación a la "parte víctima" con la referida Resolución; y,
  3. 3)Los abogados del hoy impetrante de tutela no se apersonaron al Tribunal, a objeto de que se realice la notificación a la "parte víctima" con la Resolución nombrada y remitir obrados ante la Sala de Turno: por cuanto, al no existir fundamento para que se presente esta acción de libertad solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución T.G.C. 06/2019 de 31 de diciembre, cursante de fs. 40 a 41 vta. concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada dentro del plazo de veinticuatro horas efectivicen a través de los funcionarios de apoyo judicial la notificación con la Resolución 77/2019 y el Juez ahora demandado exhorte al personal de apoyo judicial del Tribunal a su cargo a cumplir con sus funciones, evitando las dilaciones indebidas y la espera de apersonamientos de las partes al Tribunal, puesto que el cumplimiento de esas funciones se encuentran relacionadas con las personas privadas de libertad, en base a los siguientes fundamentos:

  1. i)Debido a que la "parte víctima" no participó de la audiencia de cesación de detención preventiva, el Juez ahora demandado dispuso su notificación con la Resolución emitida en la audiencia de cesación de detención preventiva, a efectos de resguardar y garantizar su derecho a la impugnación, razón por la cual el plazo de veinticuatro horas para la remisión del recurso de apelación planteado contra dicha Resolución por el ahora peticionante de tutela, se computa una vez que la misma sea notificada a la víctima y que transcurra las setenta y dos horas para que la referida pueda apelar, de acuerdo al principio de concentración, a objeto de prevenir que no se tramiten dos apelaciones diferentes;
  2. ii)Sin perjuicio de lo señalado, el hecho que no se haya practicado la notificación de la Resolución apelada implica que los ahora demandados incumplieron con su deber de supervisar la labor de los funcionarios de apoyo judicial; toda vez que, el responsable de efectuar la notificación de dicha resolución inobservó el art. 160.II del CPP, el cual dispone que las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas; y,
  3. iii)Respecto a lo señalado en el informe de los hoy demandados, referente a que los abogados no se apersonaron al Tribunal a "objeto de lograr la notificación" (sic), implica que las autoridades demandadas esperaron que se provean los "recaudos de notificación" (sic), en contraposición al principio de gratuidad establecido en el art. 7.II de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 212 de 23 de diciembre de 2011-, que establece que "A partir del 3 de enero de 2013, se suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso"; consecuentemente, también se atentó el principio de gratuidad.

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