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0499/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de julio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0499/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2022-S1 Sucre, 4 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 42195-2021-85-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 0127/2021 de 30 de julio, cursante de fs. 155 a 160 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Candía Cotrino contra Jenny Virginia Magne Anzoleaga, Administradora Regional; y, Williams Zegarra Santiesteban, Juan Carlos Ayala Palenque, Ana Lucila Soria Caldera, Mary Cruz Janeth Ordoñez Lima; y, María Elena Flores López, miembros de la Comisión de Calificación, todos de la Administración Regional Cochabamba de la Caja Nacional de Salud (CNS).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 y 21 de julio de 2021, cursantes de fs. 24 a 31 y 40 a 42, el accionante expresa los siguientes argumentos hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 29 de septiembre de 2020, la Administración Regional Cochabamba de la CNS, emitió la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia CBBA ADM 11/2020, misma que exigía requisitos, entre ellos un acta de declaración jurada de no tener grado de parentesco con trabajadores hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad en la misma repartición, requisito que vulnera la normativa nacional y el lineamiento jurisprudencial contenido en la ; toda vez que, no se puede alegar incompatibilidad en trabajadores del sector salud; por cuanto, ese entendimiento ya fue superado por el art. 11.III del Estatuto del Funcionario Público (EFP).

Ante dicha exigencia ilegal, el 15 de octubre de 2020 estando vigente la aludida Convocatoria, interpuso recurso de nulidad contra la misma, solicitando se emita nuevamente, omitiendo la exigencia del referido requisito; empero, al no haber recibido respuesta alguna, el 20 de similar mes y año, presentó memorial insistiendo se emita pronta resolución y se continúe con la mencionada Convocatoria, pedido que tampoco fue atendido ni contestado; por lo que, el 27 de igual mes y año, nuevamente exigió se resuelva el mismo; no obstante en la misma fecha, la referida Administración Regional emitió un comunicado señalando que al haber sido impugnadas entre otras la Convocatoria cuestionada, se suspendía el proceso de selección y los plazos de la misma hasta nuevo aviso.

En tal circunstancia, el 6 de noviembre de 2020 le entregaron una nota en la que simplemente se indicaba que su recurso de nulidad fue enviado al Departamento Nacional de Recursos Humanos de la CNS, a objeto de que se modifiqué la exigencia del requisito observado de la aludida Convocatoria, es así que insistió por varios días de forma verbal se le informe si había llegado la resolución, a lo que le indicaron que tenía que aguardar. Transcurriendo mucho tiempo sin tener respuesta; por lo que, el 5 de marzo de "2020" -lo correcto es 2021-, reiteró nuevamente su solicitud insistiendo se resuelva su recurso o se modifique la Convocatoria observada, mereciendo Nota AD-R 0318/2021 de 23 de marzo, señalando que por Nota AD-N 0080/2020 se remitió su solicitud a la mencionada sección nacional.

Posteriormente y de manera extraña, el 22 de junio de 2021 se procedió de forma clandestina a la apertura de sobres de la Convocatoria cuestionada, sin levantar la suspensión y menos haber previamente resuelto su recurso de nulidad interpuesto; por lo que, denunció esos actos ilegales e irregularidades explicando que se estaban continuando con los actos de la Convocatoria suspendida, sin que se haya resuelto aún su recurso de nulidad que generó la consulta ante el Departamento Nacional de Recursos Humanos, denuncia que también hizo conocer ante la Oficina Regional de Transparencia y Lucha contra la Corrupción.

En ese sentido, al no existir a la fecha -entiéndase de interposición de esta acción tutelar- una respuesta a su solicitud, la aludida Administración Regional vulneró su derecho a la petición al no otorgarle una respuesta escrita y oportuna sobre el fondo de la misma; máxime cuando se dieron a la tarea de desconocer sus propias determinaciones como ser la suspensión de las convocatorias dispuesta por la propia entidad; asimismo, la Comisión de Calificación junto con a la indicada Administración Regional que pretenden la exigencia de requisitos que lesionan derechos y garantías constitucionales, vulneran también su derecho al debido proceso vinculado al principio de seguridad jurídica; toda vez que, inicialmente suspendieron la convocatoria y luego sin tener el lineamiento de la exigencia de requisitos, pretenden nuevamente reanudar la misma, sin levantar dichas suspensiones, omitiendo resolver su impugnación y menos contar con una respuesta de la consulta realizada al Departamento Nacional de Recursos Humanos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, alega la vulneración de sus derechos a la petición, al debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica, publicidad, legalidad, accesibilidad, verdad material e igualdad de las partes ante el juez y a la defensa, citando al efecto los arts. 24, 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga:

  1. a)Se responda las peticiones realizadas en los memoriales de 20 de octubre de 2020, 5 de marzo y "23" -siendo lo correcto 25- de junio de 2021; y,
  2. b)La nulidad de la Convocatoria a Concurso de Merito y Examen de Competencias CBBA ADM 11/2020 de 29 de septiembre, así como todos los actos posteriores, incluyendo la hoja de evaluación de requisitos de 23 de junio de 2021.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 30 de julio de 2021, conforme el acta cursante de fs. 153 a 154 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado, en audiencia virtual ratificó de manera íntegra los argumentos expuestos en su demanda constitucional y ampliando los mismos refirió que:

  1. 1)El desarrollo de la Convocatoria cuestionada afecto a sus derechos, por cuanto hubiere un ganador en tal proceso, pese a las observaciones efectuadas, consecuentemente el daño ocasionado resultaría irrevocable;
  2. 2)Por memorial de 15 de octubre de 2020 solicitó la nulidad de la aludida Convocatoria, reiterando su solicitud el 20 y 27 de octubre de 2020, sin merecer respuesta alguna;
  3. 3)La nota de 5 de marzo de 2021, tampoco fue respondida, y que si bien le hubiesen indicado que la misma fue remitida en consulta al Departamento Nacional de Recursos Humanos, ubicado en la ciudad de La Paz, no es menos cierto que esos actos fueron realizados por la Comisión de Calificación, así como la apertura de sobres y otros actos posteriores;
  4. 4)Del informe de los demandados se tiene que el 20 de julio de 2021 hubiesen emitido un nuevo comunicado, en el que admiten haber realizado de manera ilegal la apertura de sobres y anularon obrados; empero, no se identificó que obrados fueron anulados;
  5. 5)Hasta la interposición de esta acción de defensa no se le otorgó respuesta a su peticiones, advirtiendo con ello, que existe una manipulación en la no otorgación de tales respuestas, lo que deviene en la vulneración no solo del derecho a la petición sino también al debido proceso, aclarando además que los elementos de reciente obtención citados por los demandados no fueron de su conocimiento; y,
  6. 6)Solicitó se conceda la tutela, y se responda apropiadamente sus notas y anule la Convocatoria recurrida de nulidad, por la vulneración de sus derechos.
I.2.2. Informe de los demandados

Jenny Virginia Magne Anzoleaga, Administradora Regional; y, Williams Zegarra Santiesteban, Juan Carlos Ayala Palenque, Ana Lucila Soria Caldera, Mary Cruz Janeth Ordoñez Lima y María Elena Flores López, miembros de la Comisión de Calificación, todos de la Administración Regional Cochabamba de la CNS, mediante informe presentado el 29 de julio de 2021, cursante de fs. 107 a 111, manifestaron que:

  1. i)De la revisión a la acción de amparo constitucional, no se establece con precisión ni se motivó que derechos o garantías constitucionales habrían sido vulnerados, existe incongruencia entre el derecho que se alega vulnerado con la petición, es decir, se solicita una respuesta al recurso de impugnación a la Convocatoria cuestionada y se anule la misma;
  2. ii)Se evidencia también el incumplimiento del principio de subsidiariedad, ya que las notas y memoriales presentados fueron dirigidos a la Administración Regional Cochabamba, las cuales fueron remitidas al Departamento Nacional de Recursos Humanos, comunicándose al accionante oportunamente que tenía la opción de acudir ante dicha instancia para solicitar respuesta a su impugnación;
  3. iii)Al existir respuestas a las notas presentadas tanto a la citada Administración Regional y a la Comisión de Calificación, corresponde la improcedencia de la acción tutelar, por no haber agotado las vías administrativas; y,
  4. iv)El hecho de no haber procedido a otorgarle una respuesta formal sobre la impugnación a la Convocatoria cuestionada, es que la misma fue remitida al Departamento Nacional de Recursos Humanos, acto que se enmarca en la normativa que rige el proceso de selección de personal.
I.2.3. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 0127/2021 de 30 de julio, cursante de fs. 155 a 160 vta., denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)Corresponde precisar en relación al principio de inmediatez que rige la presente acción tutelar, en sentido que los actos o hechos considerados lesivos deben ser reclamados de manera oportuna dentro los seis meses en relación al último agravio, al respecto se alegó que no se tuvo respuesta a su recurso de nulidad de 15 de octubre de 2020, así como a los memoriales de petición de emisión de resolución de 20 y 27 de igual mes y año, que resultan extemporáneos; toda vez que, desde su presentación hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional el 22 de julio de 2021, transcurrió más de los seis meses previstos en los arts. 129.I y II y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), aspecto por el que no amerita pronunciamiento;
  2. b)Corresponde referirse de manera precisa a los memoriales de 5 de marzo y 25 de junio de 2021, que se encuentran dentro del plazo de inmediatez; los cuales no habrían merecido respuesta conforme alega el accionante, advirtiéndose que la solicitud de 5 de marzo de 2021 fue objeto de respuesta por parte de la Administración Regional Cochabamba, mediante Nota AD-R 0318/2021 de 23 de marzo, haciendo conocer que la misma se envió al Departamento Nacional de Recursos Humanos para su respectiva revisión y pronunciamiento;
  3. c)Por Nota AD-R 0907/2021 de 22 de julio, se respondió al impetrante de tutela indicando "...poner en su conocimiento y darle respuesta a su memorial de 5 de marzo de 2021 (...) indicando que la misma cuenta con respuesta AD 797/2020 de 6 de noviembre de 2020 y que sería de conocimiento, es decir de haberse elevado en consulta al Departamento Nacional de Recursos Humanos, y que el Departamento Nacional de Recursos humanos de la Caja Nacional de Salud emitió informe, y teniendo de esa instancia respuesta formal..." (sic);
  4. d)Respecto a la petición de fondo del recurso de nulidad, la misma fue atendida por las autoridades superiores, extremo de conocimiento del accionante el 28 de julio de 2021, pues la citada Administración Regional le otorgó respuesta el 23 de marzo de 2021, y fue puesta a su conocimiento el 29 del mismo mes y año "...por cuanto es éste quien presenta la indicada respuesta adjunto a la demanda tutelar y de las literales que se presenta por la demandada, se tiene pronunciamiento al respecto por la oficina central nacional de la Caja Nacional de Salud y que generó asimismo la respuesta complementaria cursante en la nota de 22 de julio de 2021 referida, de cuyos elementos, de manera razonada se advierte haber la autoridad accionada otorgado de manera oportuna y en tiempo razonable respuesta al ahora accionante dentro el marco del derecho de petición alegado, consecuentemente respecto de su memorial de 05 de marzo de 2021 no se advierte vulneración al indicado derecho..." (sic); y,
  5. e)En relación a la nota de 25 de junio de 2021 dirigida a la Comisión de Calificación, en cuyo texto se cuestiona el haber continuado con el proceso de la Convocatoria cuestionada, con la apertura de sobres y otros actos, no obstante de haberse determinado una inicial suspensión de dicho proceso y existir cuestionamiento de nulidad respecto de la misma a través de memorial de 15 de octubre de 2020; sin embargo, los demandados en el informe presentado ante la Sala Constitucional, refirieron no haber lesionado el derecho de petición, ya que habrían emitido respuesta al accionante, por cuanto los reclamos realizados en el memorial de 23 de junio de 2021 fueron considerados, y emergente de ello la Comisión de Calificación emitió el Comunicado de paralización del proceso de convocatoria hasta el pronunciamiento a emitirse por parte del Departamento Nacional de Recursos Humanos, aclarando no así de la convocatoria sino la paralización del proceso de selección, consecuentemente se habría respondido al impetrante de tutela mediante Nota de 2 de julio de 2021 y puesta conocimiento su conocimiento el 28 de similar mes y año.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia CBBA ADM 11/2020 de 29 de septiembre, emitida por la Administración Regional Cochabamba de la CNS (fs. 38 a 39).

II.2. Mediante memorial presentado el 16 de octubre de 2020, Marco Antonio Candía Cotrino -ahora accionante- interpuso recurso de nulidad contra la indicada Convocatoria, solicitando la nulidad de la misma y la supresión de la exigencia del numeral 1 de los requisitos institucionales por ser atentatorio a la Ley 2104 (fs. 4 a 8 vta.).

II.3. El 20 de octubre de 2020, el impetrante de tutela solicitó nuevamente a la indicada Administración Regional, dé pronta resolución a su recurso de nulidad interpuesto, con una resolución motivada y fundamentada; empero, al no obtener respuesta alguna, el 27 de igual mes y año, reiteró su solicitud (fs. 11 y 12).

II.4. Consta Comunicado de 27 de octubre de 2020, emitido por la aludida Administración Regional, mismo que hace conocer a los postulantes a las convocatorias a concurso de méritos y examen de competencia, entre ellas, la Convocatoria CBBA ADM 11/2020, que al haber sido impugnada la misma, se encuentra en el Departamento Nacional de Recursos Humanos en consulta, por lo que se suspende todo actuado con referencia al proceso de selección (fs. 37).

II.5. Por memorial de 5 de marzo de 2021, el peticionante de tutela nuevamente solicitó a la mencionada Administración Regional, emita resolución fundamentada a su recurso de nulidad interpuesto, alegando que transcurrieron casi cuatro meses sin que se le haya notificado con la resolución, el cual fue respondido a través de la Nota AD-R 0318/2021 de 23 de marzo, suscrita por Jenny Virginia Magne Anzoleaga, Administradora Regional -ahora demandada-, dándole a conocer que el 11 de marzo de igual año, su solicitud fue enviada al Departamento Nacional de Recursos Humanos para su revisión y pronunciamiento (fs. 14 y 16).

II.6. Mediante Informe UDD.DOT.PSTOS.MOV.PERSONAL 348/2021 de 24 de marzo, recepcionada en la nombrada Administración Regional el 31 de igual mes y año, el Departamento Nacional de Recursos Humanos, pronunciándose respecto a la solicitud de emisión de resolución del recurso de nulidad interpuesto, en su parte final señala:

"En ese sentido, considerando que existen lineamientos claros y definidos, su autoridad deberá brindar respuesta correspondiente en el marco del Art. 42 inc. a) del Estatuto Orgánico de la C.N.S., toda vez que las Administraciones Regionales, Agencias Distritales: "...son órganos desconcentrados de la CNS que operan en la circunscripción territorial...", contando con todas las facultades y atribuciones para resolver temas en todas sus actividades administrativas, sea en observancia a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (D.S. No. 26115) y el Reglamento Interno de Trabajo del Personal de la Entidad" (sic [fs. 66 a 67]).

II.7. A través de memorial presentado el 25 de junio de 2021, dirigido a la indicada Administración Regional, el solicitante de tutela, denunció la apertura ilegal de sobres de la Convocatoria suspendida; y, por otro lado, reiteró la emisión de resolución de su recurso de nulidad interpuesto (fs. 21 y vta.).

II.8. Mediante Nota AD-R-N 0229/2021 de 16 de julio, dirigida a al Departamento Nacional de Recursos Humanos, la Administradora Regional demandada reiteró la solicitud de atención a la impugnación del accionante a la Convocatoria recurrida de nulidad, refiriendo que la Administración Regional Cochabamba, no puede atender dicho recurso, el cual ya fue remitido a la instancia nacional mediante Nota AD-N 0080/2020 de 11 de marzo, para que sea resuelto (fs. 59 a 60).

II.9. La Administradora Regional demandada por Nota AD-R-0907/2021 de 22 de julio, puso a conocimiento del accionante que en atención al memorial de 5 de marzo de 2021, una vez se tenga la respuesta formal del Departamento Nacional de Recursos Humanos, se dará respuesta a su recurso de nulidad de 15 de octubre de 2020 (fs. 57 a 58).

II.10.Por Nota de 27 de julio de 2021 la Comisión Calificadora, contestó la denuncia presentada por el impetrante de tutela el 25 de junio de 2021, en la cual observaba la apertura ilegal de sobres de la Convocatoria cuestionada, expresando que dicha Comisión de forma unánime determinó anular actuados y procedió a la publicación de tal decisión el 20 de similar mes y año, comunicando a los postulantes que la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia CBBA ADM 11/2020 quedo en statu quo, hasta nuevo aviso, adjuntando dicho Comunicado (fs. 93 a 95).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la petición y al debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica, publicidad, legalidad, accesibilidad, verdad material e igualdad de las partes ante el juez y a la defensa; puesto que, interpuso recurso de nulidad contra la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia CBBA ADM 11/2020 a la cual postuló, solicitando la nulidad de la misma y la supresión de la exigencia del numeral 1 de los requisitos institucionales por ser atentatoria a la Ley 2104; incurriendo en la siguientes ilegalidades:

  1. 1)La Administradora Regional Cochabamba de la CNS no otorgó una respuesta escrita y oportuna sobre el fondo de su solicitud, pese a que en reiteradas oportunidades exigió se atienda la misma; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna a sus solicitudes, más al contrario fueron evadidas mediante simples notas indicando su remisión en consulta al Departamento Nacional de Recursos Humanos; empero, tampoco se le dio a conocer la respuesta de dicha consulta ni resolvió su recurso de nulidad; y,
  2. 2)La Comisión Calificadora lesionó su derecho al debido proceso; puesto que, no obstante de estar suspendida la Convocatoria cuestionada, pretenden nuevamente reanudar las actividades de la misma, sin que se hayan levantado dichas suspensiones, tampoco se resolvió su impugnación y sin tener claro el lineamiento de la exigencia de requisitos al no contar con la respuesta de la consulta realizada al Departamento Nacional de Recursos Humanos.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. i)La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto; y,
  2. ii)Análisis del caso concreto.

III.1. La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto

En relación al derecho a la petición, la suscrita Magistrada Relatora en la asumió un razonamiento progresivo en cuanto a la protección de la tutela vía acción de amparo constitucional al haber decidido aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas en la , que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado.

En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción del derecho de petición, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo.

En mérito a la asunción del razonamiento más progresivo, señaló que la petición al ser un derecho que se encuentra comprendido dentro del catálogo de derechos fundamentales y previsto en el art. 24 de la CPE, debe ser protegido por este Tribunal, conforme manda el art. 196.I de la CPE que establece: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".

A partir de dicha previsión, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión esta la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas1; constituyéndose en el máximo protector del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Norma Suprema, siempre con una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos, conforme prevé el art. 13 de la CPE; en ese comprendido, dentro de ese catálogo de derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario", de ahí que el derecho a la petición, se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos.

No obstante, ha manifestado también, independientemente estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, el derecho a la petición, para ser protegido por la acción de amparo constitucional, deben cumplir con los siguientes contenidos temáticos:

  1. a)Contenido esencial;
  2. b)Requisitos de procedencia;
  3. c)Legitimación activa;
  4. d)Legitimación pasiva; y,
  5. e)Plazo para emitir respuesta.

En referencia al contenido esencial, haciendo referencia a la de 20012, una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser:

  1. 1)Emitida de forma pronta y oportuna3, esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable;
  2. 2)Formal4; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
  3. 3)Material5, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
  4. 4)Argumentada6; vale decir, la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos

En relación a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición, señaló que la , moduló el entendimiento de la , a efectos de su tutela, en ese mérito sólo debe cumplir con tres requisitos:

  1. i)La existencia de una petición oral o escrita;
  2. ii)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
  3. iii)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto precisó:

"Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la , que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

...a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos:

  1. a)la formulación de una solicitud expresa en forma escrita;
  2. b)que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;
  3. c)que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y
  4. d)se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

Sin embargo, la , modulando el entendimiento de la , a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: "...a) La existencia de una petición oral o escrita;

  1. b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
  2. c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición"; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:

...dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente:

  1. 1)La existencia de una petición oral o escrita;
  2. 2)La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y,
  3. 3)El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito".

En relación a la legitimación activa, haciendo referencia a la , manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito, cual es de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes ; ; y, 1111/2019-S2 de 18 de diciembre.

En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la 7, luego haciendo referencia a las , , -R10; y las 11, 2051/2013 de 18 de noviembre12 y 1064/2019-S2 de 3 de diciembre13, entre otras; concluyó que, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela por derecho de petición:

  1. a)Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y,
  2. b)Las personas particulares.

Respecto al plazo para responder a la petición efectuada por el impetrante, la jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos:

  1. 1)En el término establecido por ley14; y,
  2. 2)Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable15.

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