Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2022-S4 Sucre, 6 de junio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamora Acción de libertad
Expediente: 38965-2021-78-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 019/2021 de 5 de marzo, cursante de fs. 73 a 76, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Vicente Wilfredo Mamani Condori contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de marzo de 2021, cursante de fs. 30 a 34 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, por Resolución 491/2020 de 19 de noviembre, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, por un plazo de tres meses, por la concurrencia de los presupuestos previstos en los arts. 234.6 y 7; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), determinación que en apelación fue confirmada en parte por la Resolución 571/2020 de 26 de noviembre, enervando el riesgo procesal establecido en el art. 235.2 del adjetivo penal.
El 19 de febrero de 2021, solicitó cesación a la detención preventiva invocando el art. 239.2 de la norma procesal penal, modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, desarrollándose dicha audiencia el 25 de igual mes y año, en la que se emitió la Resolución 137/2020, por la cual el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, rechazó dicha petición sin indicar por cuanto tiempo debía mantenerse con la medida cautelar impuesta, desnaturalizando la esencia del aludido artículo, argumentando que no había acreditado domicilio, cuando ese presupuesto no estaba fundamentado en la Resolución de imputación formal, además que ni la víctima tampoco el Ministerio Público, solicitaron de manera fundamentada la ampliación del plazo de su detención preventiva, decisión contra la que planteó recurso de apelación, que fue confirmada mediante Auto de Vista 115/2021 de 3 de marzo, emitido por la autoridad ahora demandada, quien alejándose de los principios de legalidad, razonabilidad y certeza jurídica, malinterpretó lo dispuesto por el art. 239.2 del CPP, pues conminó al Ministerio Público a que se pronuncie si va a requerir o no la ampliación de la detención preventiva, cuando el indicado artículo simplemente requiere el transcurso del plazo establecido, siempre y cuando el Ministerio Público no haya solicitado la ampliación de dicho plazo de forma fundamentada antes que fenezca el mismo.
El término de tres meses dispuesto para su detención preventiva ya se cumplió; por lo que, la Vocal demandada al disponer la conminatoria a las autoridades fiscales para que se pronuncien respecto a la solicitud de ampliación de dicha detención y al no señalar cuál el plazo para mantener esa medida cautelar y con base en que solicitud tomó dicha decisión, lesionó sus derechos alegados en esta acción de defensa, ya que incurrió en una errónea aplicación de interpretación del art. 239.2 de la norma procesal penal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señaló como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, valoración de la prueba y congruencia; así como, el principio de legalidad, citando al efecto los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrado, ordenando:
- a)Se revoque el Auto de Vista 115/2021, disponiendo que se emita una nueva Resolución, reparando los agravios reclamados en el marco de lo establecido por el art. 239.2 del CPP, o en su defecto dispongan la cesación a su detención preventiva; y,
- b)Sea con la calificación de daños y perjuicios, e imposición de multas de ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 5 de marzo de 2021, conforme al acta cursante de fs. 70 a 72 vta., presente el solicitante de tutela y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó los argumentos expuestos en su acción tutelar y los amplió indicando que:
- 1)El Ministerio Público no solicitó la ampliación de la detención preventiva ni la aplicación de medidas sustitutivas, empero la autoridad demandada alegando que no se acreditó domicilio, mantuvo la medida cautelar impuesta, desnaturalizando completamente lo previsto por el art. 239.2 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173; y,
- 2)Al no haber requerido la cesación de la detención preventiva con base en el art. 239.1 del adjetivo penal, que indudablemente implica que se desvirtúen los riesgos procesales, no era necesario acreditar domicilio; además, para la autoridad fiscal no concurría ese riesgo procesal.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe de 5 de marzo de 2021, cursante de fs. 39 a 40, manifestó que:
- i)La audiencia de medidas cautelares se llevó a cabo en cumplimiento al lineamiento del art. 239.2 del CPP, tomando en cuenta que en una solicitud de cesación a la detención preventiva, la carga de la prueba le corresponde a la parte imputada, pues "...la defensa ha expresado los agravios específicamente con relación al art. 239 num.2 de la Ley 1173 (...) agravios que han sido resueltos garantizando la fundamentación y motivación que exige el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal" (sic);
- ii)Se hizo un análisis integral de la prueba aportada, las cuales no se encuentran de acuerdo a su solicitud; además, no se contaba con informe del Recinto Penitenciario a objeto de acreditar el tiempo del plazo de la detención preventiva, ya que, el ahora accionante ofreció en calidad de prueba documentales respecto a los elementos familia y domicilio;
- iii)La defensa señaló que se cumplió el plazo de la detención preventiva dispuesto por Resolución primigenia; empero no acreditó documentación idónea, más aun cuando existen riesgos procesales latentes; por lo que, "...este Tribunal de Alzada..." (sic), determinó que lo establecido en el art. 239.2 del referido código no fue plenamente cumplido por el procesado;
- iv)Un Tribunal de garantías no es un Tribunal de otra instancia para revisar las decisiones de la justicia ordinaria; por lo que, el impetrante de tutela debió hacer una sucinta y precisa relación de la vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa, requisito que en su acción de defensa está ausente;
- v)La labor investigativa es de exclusiva competencia del Ministerio Público, siendo la labor del Tribunal de alzada establecer si los agravios expresados por un imputado tienen fundamento y contrastarlo con la Resolución de primera instancia y si en esta existe la suficiente logicidad jurídica y razonabilidad al momento de pronunciarse, pues en el Auto de Vista 115/2021, se consideraron estos extremos; y,
- vi)Existen dos requisitos que deben ser analizados en esta acción de libertad; sin embargo, en este caso no concurren estos requisitos, pues la privación o restricción de la libertad fue considerado por autoridad competente.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 019/2021 de 5 de marzo, cursante de fs. 73 a 76, concedió la tutela impetrada, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 115/2021, debiendo la autoridad demandada dictar nueva Resolución sin convocar a audiencia ni de espera de turno, sea conforme a los datos del cuaderno de control jurisdiccional y los estrictos márgenes establecidos por el art. 239.2 del CPP, con base en los siguientes fundamentos:
- a)Por Auto de Vista 115/2021, la autoridad demandada para establecer el tiempo de la detención preventiva requirió la emisión de un certificado por el Centro Penitenciario de La Paz, siendo que en materia penal no existe la prueba tasada y en todo caso se debió realizar una valoración integral de todos los elementos de prueba que dieron lugar a la detención preventiva;
- b)La Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley 1173, refiere a la conminatoria al Ministerio Público que debía ser realizada dentro del plazo de quince días, posteriores a la entrada en vigencia de la citada Ley, para que el mismo se manifieste sobre la continuidad de la detención preventiva, ello sin considerar que esa disposición solo era aplicable a los casos con detenidos preventivos antes del ingreso en vigencia de la mencionada Ley; y,
- c)El art. 239.2 del CPP, no advierte la existencia de una conminatoria previa al Ministerio Público para la cesación de la medida cautelar impuesta; por lo que, conforme al principio de legalidad que demanda que todo acto o procedimiento jurídico sea llevado por autoridades estatales en estricto apoyo a la norma legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene Resolución de Imputación formal 06/2020 de 18 de noviembre, por la cual Jhasmany Mita Larrea, Fiscal de Materia, solicitó la aplicación de medidas cautelares contra Vicente Wilfredo Mamani Condori -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica (fs. 8 a 11).
II.2. Por Resolución 491/2020 de 19 de noviembre, la Jueza de Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarta del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela en el Centro Penitenciario de Patacamaya, por el tiempo de tres meses, señalando como audiencia de verificativo de la situación jurídica para el 18 de febrero de 2021 (fs. 13 a 15 vta.) determinación que al ser apelada fue confirmada por Auto de Vista 571/2020 de 26 de noviembre, dictada por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 16 18 vta.).
II.3. A través de memorial presentado el 19 de febrero de 2021, el solicitante de tutela pidió que en cumplimiento al art. 239.2 del CPP, se señale día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva (fs. 60 a 62 vta.), emitiéndose en consecuencia la Resolución 137/ "2020" de 25 de febrero de 2021, mediante la cual el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, rechazó la petición de cesación de la detención preventiva impetrada por el solicitante de tutela (fs. 63 a 68).
II.4. Consta Auto de Vista 115/2021 de 3 de marzo, emitida por Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandada-, por la cual dispuso la admisibilidad del recurso de apelación formulado y declaró improcedente las cuestiones planteadas, confirmando la Resolución 137/"2020" (fs. 42 a 44 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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