Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2023 Sucre, 29 de mayo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 47416-2022-95-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución RAC-SC III 062/2022 de 19 de abril, cursante de fs. 62 a 65, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juana Teodora Jiménez de Rodríguez, en representación legal de "Industria Químico Farmacéutica-SIGMA Corp S.R.L." (sic), contra Sintia Martha Lozada Vega, Jefa Departamental de Trabajo de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 31 de marzo; y, 8 de abril, ambos de 2022, cursantes de fs. 21 a 25; y, 34 y vta., la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Presentó ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, el 14 de octubre de 2019 memoriales de nulidad de citación; y, el 11 de junio de 2021, de nulidad de obrados por medio de Recurso de Revocatoria; los cuales no tuvieron respuesta alguna; por lo que, el 31 de marzo de 2022, a través de memorial solicitó la atención de los mismos; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción tutelar no obtuvo pronunciamiento alguno al respecto.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte peticionante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la petición y al debido proceso, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se restituyan sus derechos "restringidos y suprimidos por la no otorgación de respuestas debidamente motivadas y fundamentadas a los memoriales de fecha 14/10/2018, 11/06/2021 y 31/03/2022" (sic).
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 19 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 60 a 61 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela ratifico in extenso el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo el mismo refirió que no se pretende un análisis de fondo "del asunto" en el presente caso, sino la emisión de una respuesta fundamentada y motivada a los memoriales que interpuso.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Sintia Martha Lozada Vega, Jefa Departamental de Trabajo de Cochabamba mediante informe escrito de 19 de abril de 2022, cursante de fs. 52 a 55 vta., y en audiencia pública manifestó que:
- a)La pretensión de la parte accionante es inadmisible; pues, se encuentra en ejecución el procedimiento especial y extraordinario aplicable al caso conforme lo previsto en los arts. 105 a 113 de la Ley General del Trabajo -Ley de 8 de diciembre de 1942-; y, 149 y 159 de su Decreto Reglamentario;
- b)Debe tomarse en cuenta que las partes están en la obligación de revisar sus notificaciones en el panel que se encuentra en dicha Jefatura; y,
- c)Se dio respuesta a los memoriales presentados por la parte peticionante de tutela conforme el siguiente detalle:
Nº Fecha de presentación Respuesta Fecha de Notificación 1 14/10/2019 MTEPS-JDT-CO-EAJ-0890-INF/22 de 14 de abril de 2022. 18/04/2019 2 11/06/2021 MTEPS-JDT-CO-TEP-2872-INF/OE de octubre de 2021. 18/04/2019 3 31/03/2022 MTEPS-JDT-CO-EAJ-0909INF/22 de 18 de abril de 2022. 18/04/2019
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución RAC-SC III 062/2022 de 19 de abril, cursante de 62 a 65, denegó la tutela impetrada, decisión a la que arribo fundamentando que:
- 1)Toda presunta vulneración al derecho a la petición dentro de un proceso ordinario o administrativo vinculado al objeto principal del proceso, no puede ser tratada en el marco de las implicancias de ese derecho; pues, debe ser considerada conforme las normas y procedimientos que rigen el proceso ordinario o administrativo; por cuanto, el derecho a la petición es autónomo y no puede vincularse a una pretensión que se encuentre relacionada al objeto de una demanda, procedimiento o recurso;
- 2)La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta fuera de los seis meses establecidos, considerando que los memoriales son de 2019; y, 2021, siendo el ultimo reiterativo de los dos primeros;
- 3)Las solicitudes presentadas por la parte impetrante de tutela no pueden ser esporádica, ocasionales o circunstanciales, sino que una vez presentada su solicitud debió exigir una respuesta oportuna y dentro del plazo, reiterando su requerimiento en caso de no existir plazo determinado y ante la falta de respuesta según corresponda interponer una acción de amparo constitucional conforme estable la ""; y,
- 4)Respecto al derecho al debido proceso no se manifestó como se habría vulnerado el mismo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Cursan memoriales dirigidos a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, interpuestos por la representante legal Juana Teodora Jiménez de Rodríguez -ahora accionante-; por el cual, solicitó respuesta de los siguientes memoriales:
- i)De 14 de octubre de 2019, interponiendo recurso de nulidad de citación (fs. 6 a 9);
- ii)De 11 de junio de 2021, de nulidad de obrados por medio de recurso de revocatoria (fs. 14 a 19); y,
- iii)De 31 de marzo de 2022, mediante el cual solicitó respuesta a los dos memoriales precedentemente descritos (fs. 20 y vta.).
II.2. Consta Informe MTEPS-JDT CO-EAJ-0909-INF/22 de 18 de abril de 2022, emitido por Ernesto Albarado Jardín, Responsable de Inspección Cochabamba, dirigido a Sintia Martha Lozada Vega, Jefa Departamental de Trabajo de Cochabamba -ahora demandada- (fs. 47).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante considera lesionados sus derechos a la petición y al debido proceso; toda vez que, presentó memoriales ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba de 14 de octubre de 2019 de nulidad de citación; y, 11 de junio de 2021 de nulidad de obrados por medio de Recurso de Revocatoria; los cuales, no tuvieron respuesta alguna; por lo que, el 31 de marzo de 2022, a través de memorial solicitó la atención de los mismos; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción tutelar no obtuvo pronunciamiento alguno al respecto.
En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes temas:
- a)La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto; y,
- b)Análisis del caso en concreto.
III.1. La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto En relación al derecho a la petición, la , aplicando las razones jurisprudenciales desarrolladas en la SCP 0587/218- S2 de 28 de septiembre, que se constituye en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado. En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción del derecho de petición, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo.
Consecuentemente, en virtud a la asunción del razonamiento más progresivo señaló que la petición al ser un derecho que se encuentra comprendido dentro del catálogo de derechos fundamentales y previsto en el art. 24 de la Norma Suprema, debe ser protegido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme manda el art. 196.I de la CPE que establece: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".
A partir de dicha previsión, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad; y, la misión de ejercer la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas1; constituyéndose, en el máximo protector del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Norma Suprema; ello, siempre con una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos, conforme prevé el art. 13 de la CPE, es así que dentro del catálogo de derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la Norma Suprema, que establece: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario", de ahí que el derecho a la petición, se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos.
Ahora bien, independientemente de que la solicitud esté inmersa o no dentro de un proceso judicial o administrativo, para abordar el derecho a la petición deben considerarse las siguientes temáticas:
- 1)Contenido esencial;
- 2)Requisitos de procedencia;
- 3)Legitimación activa;
- 4)Legitimación pasiva; y,
- 5)Plazo para emitir respuesta.
En referencia al contenido esencial la de 20012, estableció que una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser:
- i)Emitida de forma pronta y oportuna3, esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable;
- ii)Formal4; es decir que, la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
- iii)Material5, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
- iv)Argumentada6, lo cual implica que la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos
Respecto a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición la , moduló el entendimiento de la a efectos de su tutela, en ese mérito sólo se debe cumplir con tres requisitos:
- a)La existencia de una petición oral o escrita;
- b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
- c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto, la precisó:
Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la , que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
...a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos:
- a)la formulación de una solicitud expresa en forma escrita;
- b)que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;
- c)que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y
- d)se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Sin embargo, la , modulando el entendimiento de la , a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: "...a) La existencia de una petición oral o escrita;
- b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
- c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición"; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:
...dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente:
- i)La existencia de una petición oral o escrita;
- ii)La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: ii.a) Ausencia de respuesta formal; ii.b) Falta de respuesta material; ii.c) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y,
- iii)El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito."
Asimismo, en relación a la legitimación activa referenciando la , manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes ; ; .
En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la 7, para posteriormente referenciar las , , -R10; y, las 11, 2051/2013 de 18 de noviembre12; y, 1064/2019-S2 de 3 de diciembre13, concluyó que tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a la petición:
- 1)Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y,
- 2)Las personas particulares.
Respecto al plazo para responder a la petición efectuada, la jurisprudencia constitucional determinó que se deberá emitir pronunciamiento:
- i)En el término establecido por ley14; y,
- ii)Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable15.
De los argumentos descritos en la señalada , se puede concluir que ante una petición efectuada en el marco del art. 24 de la CPE, la respuesta a ser emitida por la persona o autoridad responsable de su emisión, deberá ser:
- a)Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá ser dentro de un plazo razonable;
- b)Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa;
- c)Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionante; y,
- d)Argumentada, relacionada a que la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición.
Finalmente, en cuanto a las denuncias por presunta lesión del derecho a la petición dentro de un proceso judicial o administrativo; la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente, reflexionó que es posible atender dicha denuncia mediante la acción de amparo constitucional, comprendiendo que la finalidad de dicho derecho es la obtención de una respuesta pronta, formal, material y argumentada; para lo cual, el juez constitucional en cada caso concreto debe centrar su análisis en el cumplimiento de los presupuestos detallados líneas arriba; no obstante, debe quedar claro que, el derecho a la petición ejercido dentro de un trámite judicial o administrativo, no implica que la autoridad respectiva tenga que absolver positiva o negativamente problemáticas de fondo que atañen a la resolución misma del asunto (judicial o administrativo).
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