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TCP

0500/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de septiembre de 2020SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0500/2020-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2020-S3 Sucre, 21 de septiembre de 2020

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 32036-2019-65-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 02/2019 de 26 de noviembre, cursante de fs. 120 a 124 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sirley Choque Grimaldo y Geraldina Alfaro Jurado contra Nicolás Herrera Barca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Las accionantes por memorial presentado el 21 de noviembre de 2019, cursante de fs. 10 a 12 vta., manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de septiembre de 2019 presentaron al Alcalde ahora accionado un memorial de denuncia, y a la vez solicitaron la rectificación del código catastral PCM 0000183/01, indicando que Eliodoro Grimaldo Campero fue legítimo propietario de un inmueble ubicado en calle Bolívar entre Ayacucho y Alianza de Entre Ríos del departamento de Tarija, quien habría dejado tres herederos, Ernesto, Benito y Pablo, todos de apellidos Grimaldo Hoyos, los que a la fecha también fallecieron. Sin embargo, en el Registro del Sistema Tributario únicamente figuraba Pablo Grimaldo Hoyos, por consiguiente, a través de una declaratoria de herederos se logró incluir en el sistema de empadronamiento tributario a los demás herederos; así se encuentra consignado en el informe emitido por el Asesor Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos del citado departamento. No obstante, sin ningún tipo de documentación, en forma arbitraria y sin conocimiento de los familiares, se modificó nuevamente ese registro quedando únicamente Pablo Grimaldo Hoyos, denunciándose que existen funcionarios dentro de esa entidad municipal que son familiares de esa persona. Por los motivos antes expuestos y con la finalidad de conocer cómo se realizó ese cambio en el Sistema, solicitaron que además se les extiendan fotocopias legalizadas de todo el fólder del mencionado código.

La solicitud fue reiterada incluso de manera verbal sin recibir respuesta alguna; por el contrario, el 4 de octubre de 2019 fueron notificadas con la Nota con CITE: S.M.J./J.P.F./ 39/2019 de igual fecha, donde se indica que a través de la Nota con CITE: S.M.J./J.P.F./ 34/2019 de 19 de septiembre, ya se les habría entregado las fotocopias legalizadas solicitadas, hecho que es falso. Por tal razón, mediante Nota de 18 de noviembre del mismo año replicaron la solicitud de extensión de fotocopias legalizadas, transcurriendo dos meses sin que se les entregue la documentación mencionada, vulnerándose de esa manera su derecho de petición.

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