Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2021-S1 Sucre, 7 de octubre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 30555-2019-62-AL Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 8/2019 de 8 de agosto, cursante de fs. 4180 a 4187, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Miriam Aramayo Torres en representación sin mandato de Miriam Rosa Quispe Aramayo contra Germán López Flores, Janeth Josefina Gil Ramos y Omar Urbano Mollo Marca, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de agosto de 2019, cursantes de fs. 4149 a 4159 vta., la accionante a través de su representante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, por la presunta comisión del delito de asesinato, robo agravado y asociación delictuosa, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, por concurrir el art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), relativo a la probabilidad de autoría, debido a que, de acuerdo al Informe del investigador asignado al caso de 1 de enero de 2016, estarían detalladas las circunstancias sobre su participación; sin embargo, el Juez de Instrucción Penal a cargo del proceso, no fundamentó de forma individual cómo habría participado en la comisión de los ilícitos imputados; asimismo, supuestamente concurrió los riesgos procesales contenidos en el art. 234.1, 2, 8 y 10 del aludido cuerpo normativo, bajo el fundamento que ninguno de los imputados presentó un solo elemento para desvirtuar que no tienen familia, que no fueron encontrados en el departamento de Santa Cruz, que no tienen actividad delictiva reiterada y que no son un peligro para la sociedad; de igual manera, respecto a los peligros procesales previstos en el art. 235.1, 2 y 5 de la misma norma, la autoridad judicial indicó que son varios los partícipes y que pueden influenciar en testigos o peritos; además, el arma no fue encontrada, y en tanto el mismo no aparezca dicho riesgo procesal no podría ser desvirtuado; razonamiento totalmente subjetivo, debido a que, para el Juez de Instrucción Penal a cargo del proceso penal, los imputados son los que tendrían la obligación de desvirtuar los peligros procesales, cuando la carga de la prueba le corresponde a la acusación fiscal y particular. Consecuentemente, ante dicha decisión interpuso recurso de apelación; sin embargo, fue declarado inadmisible por haberse presentado fuera de plazo, considerando que el cómputo del mismo se efectuó desde el momento que culminó la audiencia y no así desde la notificación con la resolución escrita, que extrañamente hasta el Tribunal Constitucional Plurinacional se apartó de su lineamiento denegando la primera acción de libertad interpuesta.
Al estar detenida preventivamente por más de tres años y medio sin que el juicio oral concluya, solicitó cesación de la detención preventiva cuya audiencia para considerar la misma fue celebrada el 10 de julio de 2019, en la que se rechazó tal petición a pesar de presentar elementos de convicción que desvirtuaron los motivos que fundaron la detención preventiva, tales como, el informe conclusivo del investigador asignado al caso -no refiere fecha- que señaló que de acuerdo a los actos investigativos su persona solo sería encubridora; la declaración en juicio de Roly Condori Corrales, que demostraba que en el momento del hecho no existía ninguna mujer dentro del vehículo; la declaración en juicio de Edgar Poma Ventura, que mencionó que ninguna de las mujeres acusadas tuvieron algún grado de participación; la declaración en juicio de Eloy Quispe Aramayo en el mismo sentido; esos cuatro elementos desacreditaron la probabilidad de autoría; toda vez que, en primer orden al darle la calidad de encubridora y no de autora de los delitos de asesinato, robo agravado y asociación delictuosa, se está adecuando su conducta a otro tipo penal que es el de encubrimiento que tiene una pena de dos años; por lo que, es improcedente la detención preventiva tal como señala la .
Con relación al art. 234.1 del CPP, se presentó informe de verificación domiciliaria policial con planimetría y ubicación con georreferenciación del domicilio actual ubicado en la avenida 2001 s/n zona los Libertadores de la ciudad de Sucre; certificado de registro domiciliario; contrato de arrendamiento; testimonio y folio real que acreditan la propiedad del inmueble; asimismo, adjuntó certificados de nacimiento de sus dos hijos; y, con el fin de acreditar trabajo presentó la , que en su ratio decidendi especificó que la ocupación de ama de casa no es necesario probarla con ningún documento; sin embargo, presentó certificado de nacimiento de su hijo de dos meses, con el fin de demostrar impedimento para trabajar, señalando que, Cliver Meras Llanos -concubino- se ocuparía de los gastos de manutención de su persona y sus hijos puesto que trabaja dentro del Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, en el que se encuentra recluido.
Respecto al art. 234.2 de la ley adjetiva penal, el Juez de la causa fundamentó la concurrencia del mismo, por haber sido encontrados en el departamento de Santa Cruz y permanecer ocultos; en tal sentido, para desvirtuar el mismo, en audiencia de cesación de la detención preventiva se argumentó que la , precisó que la conducta del imputado al momento de su aprehensión solo podrá ser considerada a efecto de disponer la detención preventiva, pero para resolver la cesación de la detención preventiva se debe determinar si a partir de la detención el imputado volvió a incurrir en la misma conducta u otra que demuestre peligro de fuga u obstaculización; además, se ofreció todo el cuaderno de control jurisdiccional con el fin de que el Fiscal de Materia señale si existió algún actuado que evidenció que pueda permanecer oculta y por último ofreció el flujo migratorio. Para desvirtuar el art. 234.8 del CPP presentó el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y el extracto del sistema I4P del Ministerio Público, que acreditaron que no tiene sentencia condenatoria y no cuenta con otros procesos penales, demostrando que no tiene actividad delictiva reiterada, adjuntando además el informe psicológico de 26 de diciembre de 2018, que de igual manera desvirtúa el art. 234.10 de la misma norma.
Con relación al art. 235.1 y 2 de la ley adjetiva penal, se presentó las declaraciones informativas de Roly Condori Corrales y Eloy Quispe Aramayo, en las que, se precisó que su persona no se encontraba en el lugar de los hechos y que desconocía la existencia del arma que fue dejada debajo de una banqueta en una bolsa negra y que el dinero fue repartido entre los prenombrados y Edgar Poma Ventura y "José Amaya" a $us5 000.- (cinco mil dólares estadounidenses) cada uno, aspectos que desvirtúan dicho peligro procesal puesto que el arma no se presentó como prueba y no se imputó a José Amaya, siendo el único motivo de su detención que es hermana de Eloy Quispe Aramayo.
El motivo de la concurrencia del art. 235.5 del CPP, se dio debido a que, en la ciudad de Tarija, existen antecedentes de que Lila Tania Quispe y Edgar Poma Ventura, estuvieron en la "cárcel"; sin embargo, no se especificó cómo concurre ese riesgo en su caso. Por otra parte, en audiencia de cesación de la detención preventiva en base a la "segunda vertiente" del art. 239.1 de dicho Código, se argumentó que, su persona dio a luz recientemente y de acuerdo al principio de instrumentalidad en un caso similar dentro de ese proceso, una de las acusadas fue favorecida con medidas sustitutivas pese a la concurrencia de los peligros procesales porque tenía un hijo menor de un año, y la misma concurrió a todas las audiencias sin darse a la fuga, por tales motivos conviene que la medida de ultima ratio sea sustituida por una menos gravosa.
Los demandados alegaron que, por estar en etapa de juicio oral, no se puede desvirtuar la probabilidad de autoría; no obstante, dicho razonamiento vulneró el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación, íntimamente relacionado con el derecho a la libertad; toda vez que, existe omisión de valoración de la prueba, ya que no ingresaron a valorar ni considerar si estos desvirtúan o no la probabilidad de autoría; además, dicho razonamiento es arbitrario, con error evidente y superficial, debido a que, la decisión fue pronunciada por mero capricho de las autoridades judiciales ahora demandadas, pues no existe norma jurídica alguna que refiera que sea imposible que un tribunal de sentencia pueda considerar el art. 233.1 del CPP. En el caso concreto, se tiene por demás acreditado que el Auto Interlocutorio 82/2019 de 10 de julio, es insuficientemente motivado, incongruente, absurdo o ilógico, fueron omitidas las reglas de la interpretación, de la sana crítica y el razonamiento lógico humano, no se consideró los principios de favorabilidad, pro homine e indubio pro reo.
Los fundamentos expuestos son erróneos, porque existe errónea valoración de la prueba presentada para acreditar el domicilio, puesto que esta contiene aspectos objetivos; y, respecto a la ocupación, no es cierto que no se haya presentado ninguna prueba que acredite la de ama de casa; por otra parte, de forma dolosa omitieron considerar el fundamento expuesto en audiencia, no se pronunciaron sobre el REJAP y el extracto de antecedentes del sistema I4P del Ministerio Público, pecando la resolución de incongruente al no considerar todos los puntos expuestos siendo además arbitraria porque describe hechos falso.
Asimismo, se limitaron a señalar que las declaraciones de los coimputados no desvirtúan el peligro procesal inserto en el art. 235. 1 y 2 del CPP, porque el arma y el dinero no aparecieron. Respecto al art. 239.1 de igual norma, los Jueces demandados realizaron una errónea interpretación del mismo, puesto que es indiferente si se desvirtúan o no los peligros procesales cuando torne conveniente que la detención preventiva sea sustituida por otra medida, como en este caso pues tiene a su cargo un menor recién nacido.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, a través de su representante sin mandato, señaló como lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia, valoración de la prueba, relacionado con los derechos a la vida y a la libertad; y los principios de favorabilidad, pro homine e indubio pro reo, citando al efecto los arts. 15.I, 22, 23 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo su libertad inmediata librando mandamiento de libertad, sea con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de agosto de 2019, según consta en acta cursante de fs. 4175 a 4179, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, ratificó inextenso la acción de libertad interpuesta, y ampliándola refirió que:
- a)Con relación al informe de las autoridades demandadas, las mismas alegaron que no se habría hecho uso del recurso de apelación incidental; sin embargo, existe amplia jurisprudencia constitucional que señaló que en caso de mujeres embarazadas y madres con hijos lactantes menores de un año, no es necesario agotar las instancias, ya que existe una excepción al principio de subsidiariedad, así entre otras, se tiene la ; y,
- b)Se encuentra recluida tres años y ocho meses, no existe pruebas en su contra, el juicio tarda mucho; además, les llevaron a un nuevo centro penitenciario donde los bebés están enfermos, no existe agua y luz; por lo que, solicitó que se le otorgue la libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Germán López Flores, Janeth Josefina Gil Ramos y Omar Urbano Mollo Marca, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, por informe presentado el 8 de agosto de 2019, cursante a fs. 4174, precisaron que:
- 1)Mediante Auto Interlocutorio 82/2019, se resolvió la solicitud de cesación de la detención preventiva de la accionante y fue dictado en función a la prueba presentada, dejando establecido que la misma no desvirtuó los motivos de la detención preventiva y que además no fue objeto de recurso de apelación lo que significa que la prenombrada estaba de acuerdo con la determinación pronunciada;
- 2)Entre los argumentos de la acción de libertad, se hizo notar que la peticionante de tutela tendría participación en el hecho como encubridora y por tal motivo no procede la detención preventiva, este aspecto fue reclamado en la audiencia; empero, se le indicó que al tratarse de un tema de fondo, debe ser resuelto en sentencia, haciendo entrever que su detención fue dispuesta por la supuesta comisión del delito de asesinato y no así por encubrimiento; y,
- 3)La peticionante de tutela, entre otros argumentos, hizo notar que tiene a su cargo un menor lactante menor de un año, y que por tal motivo no procede la detención preventiva; al respecto, es evidente su situación pero para lograr la cesación de la detención preventiva, se deben desvirtuar los motivos que dieron lugar a la detención preventiva; por lo que, el hecho de que sea madre de un menor no significa que automáticamente se deba disponer su cesación, es más, ese extremo tiene otro tratamiento conforme a la línea jurisprudencial; por lo expuesto, solicitaron se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 8/2019 de 8 de agosto, cursante de fs. 4180 a 4187, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- i)Se entiende que la postura de la accionante se refiere al indebido procesamiento por aquellas circunstancias particulares que se asumieron en el Auto Interlocutorio 82/2019 cuestionado; en ese sentido, corresponde precisar que cuando se denuncia indebido procesamiento, hay ciertas características esenciales que deben cumplirse en la acción de libertad; en tal sentido, la SCP "0038/2012" refirió que en caso de que se afecte las reglas y elementos del debido proceso se puede dar curso a la acción de libertad si se agotan los mecanismos internos para cumplir con el principio de subsidiariedad, aclarando que si bien existen excepciones cuando se trata de niñas, niños y adolescentes, adultos mayores y mujeres embarazadas o con niños menores de un año, cuando se trata de procesamiento indebido deben agotarse necesariamente las instancias; así, en el caso concreto, correspondía que una vez culminada la "audiencia" se presente la acción de defensa, pero se demoró muchos días principalmente porque la peticionante de tutela interpuso la acción tutelar en la ciudad de Sucre, declinándose competencia, motivo por el que la resolución tardó más que una apelación incidental; por otra parte, y de acuerdo a la SCP "0850/2014", deben ser utilizados los mecanismos intraprocesales de defensa antes de acudir a la vía constitucional y;
- ii)La jurisdiccional constitucional no puede disponer la libertad de la impetrante de tutela, puesto que el proceso se encuentra en fase de juicio oral y la misma se encuentra privada de su libertad a raíz de una resolución judicial, lo que si puede es dejar sin efecto un determinado fallo para que las autoridades demandadas emitan uno nuevo, y ese es otro motivo por el que se deniega la tutela, ya que en el petitorio se pidió que se expida mandamiento de libertad sin tener competencia para ello.
La parte accionante solicitó complementación y enmienda, alegando que se estaría confundiendo la acción de libertad con una acción de amparo constitucional, por considerar que la primera acción de defensa no le rige ningún plazo; además, fue presentada en la ciudad de Sucre, puesto que su mamá y ahora representante tiene su domicilio en esa ciudad; en ese sentido, solicitó se aclare si en la acción de libertad concurre el principio de inmediatez; en respuesta, el Tribunal de garantías estableció que la acción de libertad tiene ciertas características muy particulares, es un trámite especial, sumarísimo reforzado por las características de inmediatez, que quiere decir que la protección requerida debe atenderse de manera inmediata, a esta acción de defensa no le rige ningún plazo, lo que no significa que deba activarse cuando se le ocurra, considerando que la libertad está catalogado como el segundo derecho después de la vida.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto de 26 de febrero de 2020, cursante a fs. 4197, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efecto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo, por disposición del decreto de 1 de octubre de 2021, corriente a fs. 4215.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 2 de enero de 2016, la Fiscal de Materia, imputó formalmente a Miriam Rosa Quispe Aramayo -accionante- y otros, por la supuesta comisión de los delitos de asesinato y robo agravado, solicitando la detención preventiva de estos por concurrir los peligros procesales de fuga y obstaculización (fs. 870 a 879).
II.2. El 3 de enero de 2016, se realizó la audiencia de consideración de medidas cautelares, en la que, el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, mediante Auto Interlocutorio "51/2015" de la misma fecha, dispuso la detención preventiva de la impetrante de tutela (fs. 888 a 897 vta.).
II.3. El 7 de febrero de 2017, el Fiscal de Materia formuló acusación fiscal contra Miriam Rosa Quispe Aramayo -peticionante de tutela- y otros, por la supuesta comisión de los delitos de asesinato, robo agravado y asociación delictuosa (fs. 3646 a 3653 vta.).
II.4. Cursa reporte de resultados de laboratorio de imagenología y gabinete de 28 de agosto de 2018, de la peticionante de tutela en el que se concluyó que la misma tenía 6.2 semanas de gestación (fs. 3512.).
II.5. Mediante Nota CITE: MG/DGRP/DDRPO 325/2018 de 7 de septiembre, presentada el 12 de idéntico mes y año, dirigida al Juez de Ejecución Penal y Supervisión de la Capital del departamento de Oruro, se informó que el 22 de agosto de igual año, la accionante al salir de una audiencia de juicio oral suspendida, fue agredida físicamente y verbalmente; por lo que, tuvo que ser trasladada a un centro de salud en el que le diagnosticaron amenaza de aborto; en tal sentido, la misma pidió que las audiencias sean desarrolladas en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, a fin de precautelar su integridad física y la de su bebé (fs. 3440).
II.6. A través de memorial presentado el 17 de diciembre de 2018, la accionante solicitó cesación de la detención preventiva (fs. 3596).
II.7. El 2 de enero de 2019, se realizó la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva solicitada por la peticionante de tutela el 17 de diciembre de 2018, en la que la prenombrada a través de su abogado, refirió que:
- a)En audiencia de aplicación de medidas cautelares se señaló que concurren los arts. 233, 234 y 235 del CPP; sin embargo, en el Auto Interlocutorio 51/2016, no se explicó por qué se le tomó en cuenta como probable autora de la comisión del delito de asesinato, ya que se demostró que no se encontraba en el lugar de los hechos, extremo que se acreditó con el mismo informe del investigador asignado al caso, que indicó que solo sería encubridora; en ese sentido, de acuerdo a la línea jurisprudencial sentada en la , el encubrimiento no es un caso de participación o autoría sino se constituye en un tipo penal independiente que está reconocido en el art. 171 del Código Penal (CP), que tiene una pena privativa de libertad de seis meses a dos años, lo que significa que la detención preventiva es improcedente;
- b)Si se coteja el informe conclusivo del investigador asignado al caso, y las declaraciones de los imputados Roly Condori Corrales, Edgar Poma Ventura y Eloy Quispe Aramayo, precisaron que no había ninguna persona de sexo femenino en el lugar de los hechos ni dentro del automóvil; pruebas que desvirtúan la probabilidad de autoría;
- c)En relación al art. 234.1 del CPP, en audiencia de aplicación de medidas cautelares se dijo que no se presentó ningún elemento para desvirtuar familia, trabajo y domicilio; por lo que, para acreditar que cuenta con el arraigo natural, adjuntó su cédula de identidad que establece como su domicilio la avenida Julio Villán 324 de la ciudad de Sucre, donde se practicaron los allanamientos y no le encontraron porque estaba en tránsito a otro departamento; sin embargo, su domicilio actual cambio, situación demostrada con el contrato de alquiler suscrito con Wenceslao Simón Torrez Espada y "su esposa", plano de línea y nivel de la ubicación del inmueble y el folio real que refieren que el mismo fue trasferido y por cuya razón cambió de residencia; en cuanto a la habitabilidad y habitualidad, se solicitó requerimiento fiscal tanto para la Trabajadora Social del Juzgado de Ejecución Penal y Supervisión de la Capital del departamento de Chuquisaca, como para el Director de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), para que franqueen certificados de registros domiciliarios para una verificación empero, por la vacación judicial no fue posible recabar dicha documentación; sin embargo, en caso de disponerse la cesación de la detención preventiva se puede disponer el verificativo correspondiente;
- d)Para demostrar trabajo, presentó un certificado de 16 de octubre de 2018 en el que el "Director del Hogar de acogida y Caridad Madre de Guadalupe", precisó que desempeñará funciones como voluntaria coadyuvando a la mejor calidad de vida de muchos ancianos; además, se pidió un requerimiento fiscal para que se pueda visar contratos a futuro, pero no se tuvo respuesta, escapando de sus manos ese aspecto puesto que fue el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social quien indicó que haría llegar la certificación correspondiente;
- e)Para acreditar familia, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 2 del municipio de Sucre, emitió un informe por el que se acreditó que tiene un hijo de once años de edad que desde hace tres años no puede estar con su madre, estando desvirtuado el art. 234.1 y 2 de la ley adjetiva penal, por el flujo migratorio que adjuntó, demostró que no tiene posibilidades ni facilidades para abandonar el país;
- f)Respecto al art. 234.8 y 10 del CPP, no tiene procesos ni sentencia anteriores, presentando el informe del sistema I4P del Ministerio Público; por lo que, no cuenta con antecedentes policiales ni judiciales;
- g)Con relación al art. 235.1, 2 y 5 de la ley adjetiva penal, el Auto Interlocutorio 51/2016 que impuso la detención preventiva, refirió que estaría latente el peligro de fuga puesto que no se sabe dónde está el dinero sustraído y el arma homicida, y hasta que no se encuentren los mismos, ese peligro seguiría vigente; sin embargo, al estar ya en fase de juicio oral, todas las pruebas fueron presentadas y no es posible introducir ninguna más, por otra parte, se solicitó un requerimiento fiscal para que se certifique si trató de influir negativamente en partícipes, testigos y peritos; empero, se le rechazó dicha solicitud; además, en el cuaderno procesal no cursa ninguna prueba que acredite que efectivamente haya tratado de influenciar en los prenombrados; y,
- h)En relación a la "segunda vertiente" del art. 239.1 del CPP, que señala que la detención preventiva puede ser sustituida por otra cuando se torne conveniente, hizo conocer que se encuentra con veinte semanas de embarazo, situación que acreditó con diferentes certificados médicos, cursando en obrados solicitudes de permiso de salida para efectuar sus controles prenatales, como el memorial de 17 de diciembre de 2018 y decreto de 19 del mismo mes y año; por lo que, corresponde la cesación de la detención preventiva, de acuerdo a la , que refirió que las mujeres en estado de gestación no pueden estar detenidas salvo que no se haya desvirtuado ningún peligro procesal, situación que no concurrió puesto que incluso demostró que no existe probabilidad de autoría; asimismo, la , precisó que las mujeres en estado de embarazo, solo tienen restringido el derecho a la libertad teniendo vigentes sus demás derechos y que al momento de resolver una solicitud de cesación a la detención preventiva, se deben valorar de manera integral todas las circunstancias particulares del caso, la protección de la madre y del ser en gestación; además, se debe considerar que se encuentra recluida más de tres años sin que se haya dictado sentencia y peor aún sin haber estado en el lugar de los hechos ni ser partícipe de los delitos que se le endilga; por lo que, solicitó se disponga la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva como la detención domiciliaria y la fianza económica (fs. 3728 a 3731 vta.).
II.8. Por Auto Interlocutorio 01/2019 de 2 de enero, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, declaró improcedente la solicitud de cesación de la detención preventiva referida supra con base en los siguientes fundamentos:
- 1)Respecto al domicilio, se tiene un documento privado de alquiler suscrito el 5 de diciembre de 2018, por Wenceslao Simón Torrez Espada y Miriam Rosa Quispe Aramayo -ahora accionante-, según el cual el domicilio se encontraría en la avenida 2001 s/n zona Libertadores de la ciudad de Sucre; sin embargo, dicho documento por sí sólo no acreditó ni demostró que tenga domicilio;
- 2)Con relación a la familia, este componente generalmente se acredita con un certificado de nacimiento o de matrimonio, en el caso se presentó un informe social en fotocopias simples; empero, de igual manera no existen elementos corroborativos sobre la familia, solo se hace constar que la acusada -ahora accionante- tiene un hijo y que es concubina, de manera que dicho informe tampoco demostró de forma categórica el aspecto familiar de la prenombrada;
- 3)Respecto al trabajo, se presentó un certificado emitido por la "Fundación Pro Vida Hogar de Acogida y Caridad María Guadalupe", que señaló que cuenta con un gabinete odontológico donde la prenombrada desempeñaría funciones de voluntaria odontóloga, que tampoco demostró de manera fehaciente el aspecto de trabajo puesto que un trabajo serio por la relación contractual tiene que vincular de forma obligatoria, que no pueda apartarse del mismo y que en cualquier momento pueda ser encontrada en su fuente laboral;
- 4)En relación al art. 234.2 de la misma norma, la autoridad jurisdiccional al momento de disponer la detención preventiva señaló que los imputados tienen facilidad de abandonar el país y permanecer ocultos; en consecuencia, es ese aspecto el que se debió enervar dando pleno convencimiento de que en libertad ya no se ocultará, debiendo al efecto demostrar ese aspecto con prueba categórica y fehaciente; en el presente caso, se presentó un certificado migratorio que en la resolución no dice si tiene registradas salidas al exterior, no refirió el movimiento migratorio; por otro lado, respecto al art. 234.8 y 10 del CPP, la defensa no realizó referencia alguna; por lo que, no corresponde pronunciamiento;
- 5)Se señaló que la acusada se encuentra en estado de gravidez, presentándose documentación para acreditar aquello; empero, no es el motivo por el que no dispuso su detención preventiva, en caso extremo de desvirtuarse aquellos elementos o fundamentos de la referida detención, se puede hacer una valoración resguardando los derechos del ser en gestación; empero, si bien dicha medida se encuentra regulada por la amplia jurisprudencia constitucional, no es menos cierto lo aseverado por el Ministerio Público en sentido que la impetrante de tutela es acusada por la presunta comisión de los delitos de asesinato, asociación delictuosa y robo agravado, de manera que, tampoco correspondería la cesación de la detención preventiva bajo la causal de gestación y lo máximo que podría disponerse es la internación en resguardo del menor que está en gestación; y,
- 6)Finalmente, otro de los motivos para la detención preventiva, es la concurrencia del art. 235.1 y 2 del CPP; al respecto, se presentó la acusación fiscal que no desvirtuó los elementos o fundamentos antedichos; asimismo, se hizo llegar un informe de antecedentes penales que establece que la peticionante de tutela no registra antecedente alguno, pero ese no fue el fundamento para la ya señalada detención preventiva, por todos los motivos expuestos se concluyó que la prenombrada no desvirtuó ni enervó los riesgos procesales (fs. 3732 a 3734).
II.9. Por memorial presentado el 27 de junio de 2019, la impetrante de tutela volvió a solicitar la cesación de la detención preventiva por la causal contenida en el art. 239.1 del CPP, ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro (fs. 3988).
II.10. En audiencia celebrada el 10 de julio de 2019, el referido Tribunal de Sentencia Penal Primero consideró la solicitud de cesación de la detención preventiva, en la que, la accionante fundamentó su petición con base en lo siguiente:
- i)De todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público no hay ninguna que de razón de cómo hubiese participado, portado el arma o hubiere estado en el lugar de los hechos ni en qué grado de participación se encuentra; en ese sentido, del informe del investigador asignado al caso, se evidencia que, el grado de participación sería solamente de encubridora teniendo en cuenta que es un tipo penal independiente; además, se debe tomar en cuenta las declaraciones prestadas en audiencia de juicio oral por los acusados Eloy Quispe Aramayo, Edgar Poma Ventura, Roly Condori Corrales, quienes aseveraron claramente que no tuvo ningún grado de participación en el hecho delictivo lo que desvirtúa la probabilidad de autoría;
- ii)Respecto al domicilio, adjuntó certificado de verificación domiciliaria de 13 de junio de 2019, que establece la existencia de habitabilidad y habitualidad; se presentó certificado de verificación domiciliaria policial, siendo inclusive que el investigador asignado al caso se constituyó en su domicilio en la ciudad de Sucre que se encuentra ubicado en la avenida 2001 zona Libertadores; además, se adjuntó, copia del contrato de alquiler y el folio real del bien inmueble de propiedad de Wenceslao Simón Torrez Espada y "Marisol León";
- iii)Para acreditar que tiene familia, adjuntó certificado de matrimonio de sus padres, certificado de nacimiento de Cliver Meras Llanos, quien es su concubino, certificado de nacimiento de sus dos hijos en el que consta que el menor tiene dos meses de nacido, el boletín escolar de su hijo mayor, y un informe social actualizado de 8 de julio de 2019 de la Trabajadora Social del Centro Penitenciario San Pedro de Oruro donde se encuentra recluida, que refirió que el padre de su hijo menor está trabajando dentro de dicho Centro Penitenciario donde también se encuentra recluido, y con el dinero que genera le ayudará con la manutención de sus hijos puesto que le será difícil trabajar al tener un bebé de dos meses; por lo que, será ama de casa; sin embargo, esa situación no es posible probar con documentación alguna en ese sentido, la , señaló que no es necesario probar ese extremo, y en coordinación con el certificado de nacimiento del menor puedan solicitó se pueda disponer que esa ocupación, pueda desvirtuar el art. 234.1 del CPP; asimismo, con relación al art. 234.2 de la misma norma, presentaron la , que sostuvo que, para solicitar la cesación de la detención preventiva, se tiene que considerar si desde el momento de la aprehensión, hasta la fecha de solicitud de la cesación intentó darse a la fuga, obstaculizar la averiguación de la verdad o pretendió permanecer oculta; es decir, que la conducta del imputado al momento de su aprehensión, solo puede ser considerada a efecto de su detención preventiva, pero la resolver la cesación de esta medida, se debe determinar si a partir de la detención volvió a incurrir en tal conducta u otra que demuestre peligro de fuga u obstaculización, en el caso, se ha hecho presente a todas las audiencias, no existe ningún informe que pueda presentar el Ministerio Público y tampoco la parte acusadora de que hubiese intentado darse a la fuga, igualmente presentó el flujo migratorio;
- iv)Para desvirtuar el art. 234.8 y 10 de la ley adjetiva penal, presentó la copia de la prueba MP-D28 presentada por el Ministerio Público que ya fue judicializada, que es una certificación emitida el 16 de agosto de 2016 por el Encargado de Informática de la Fiscalía Departamental de Oruro, que informa de la existencia de un solo proceso en su contra y es el que se está ventilando actualmente; igualmente, se adjuntó el REJAP, un informe psicológico de 26 de diciembre de 2018, en el cual se señaló que, no es un peligro para la sociedad desvirtuando así los artículos precitados;
- v)Con relación al art. 235. 1, 2 y 5 del CPP, se presentó en fotocopia la prueba MP-D31 presentada por el Ministerio Público, consistentes en las declaraciones de Roly Condori Corrales, Eloy Quispe Aramayo que indicaron que el dinero fue repartido y el arma tirada debajo de una banqueta en una plazuela, aseverando que ella no se encontraba en el lugar de los hechos, no agarró el arma y menos aún el dinero; por lo que, no puede influir en esconder dichos elementos, siendo falso lo que dicen las redes sociales en relación a que tendría un proceso en la ciudad de Tarija; y,
- vi)Un caso similar es el de Karina Verónica Fernández Téllez, que fue aprendida en noviembre de 2015, cuya audiencia cautelar se efectuó el 20 del citado mes y año, siendo beneficiada con medidas sustitutivas a la detención preventiva porque pese a que existían riesgos procesales tenía un hijo menor de un año, dándose aplicación al art. 232 de la ley adjetiva penal que en su última parte dice que tratándose de mujeres embarazadas, y madres en etapa de lactancia solo procederá la detención preventiva cuando no exista posibilidad de aplicar otra medida; por lo expuesto, pidió se le conceda la cesación de la detención preventiva considerando que su niño corre mucho peligro dentro del Centro Penitenciario en el que se encuentra, y de esa manera se dé cumplimiento a la (fs. 4113 a 4119).
II.11.Por Auto Interlocutorio 82/2019 de 10 de julio, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, declaró improcedente la solicitud de cesación de la detención preventiva con base en lo siguiente:
- a)El art. 239.1 del CPP, establece que puede cesar la detención preventiva cuando concurran nuevos elementos que hacen entrever que se pueda modificar o aplicar a la detención preventiva, en ese marco, es necesario remitirse al Auto Interlocutorio 51/2016, por el que, se dispuso la detención preventiva, en el cual consta los motivos o razones; sobre los cuales, la defensa argumentó que el art. 233.1 del CPP ya no concurre porque fue acusada por la presunta comisión de los delitos de asesinato, robo agravado y asociación delictuosa; empero, la misma habría participado en grado de encubridora; siendo evidente que, en el caso concreto se está sustanciando el juicio oral, en el que se escuchó que la acusada no tenía participación y que inclusive no se encontraba en el lugar de los hechos; sin embargo, esa situación es un aspecto de fondo, por cuanto se debe decidir y fundar una resolución en base a la pruebas que están desfilando en el juicio oral, no correspondiendo en esa etapa revisar una situación de esa naturaleza; por lo que, será el Tribunal en pleno con la debida fundamentación y motivación quien decidirá qué grado de participación tuvo la arriba mencionada; situación distinta en medidas cautelares puesto que se consideró algunos elementos que dieron como concurrente la probabilidad de autoría; es decir, varia el presupuesto, ya que se la detuvo por la concurrencia de elementos de juicio, en cambio cuando el tribunal o juez decide la responsabilidad lo hace en base a elementos probatorios contundentes; en tal sentido, no corresponde en audiencia de cesación de la detención preventiva pronunciarse sobre el grado de participación, siendo inviable considerar el art. 233.1 del CPP;
- b)A través de la documentación acompañada referente al domicilio, se pretendió demostrar que la acusada tiene su domicilio en la ciudad de Sucre; sin embargo, esos documentos carecen de algunos aspectos objetivos, no se está poniendo en duda el domicilio sino la relación que existe entre el mismo y la aludida, siendo una situación de un domicilio a futuro; empero, no existe una relación contractual o de obligación el cual debe estar acreditada. En cuanto a la conformación familiar de este domicilio, en apariencia muestra que recién será habitado, pero no existe la convicción al respecto; la certificación de habitabilidad y habitualidad no es muy clara; por lo que, no hay certeza de que realmente ese será su domicilio, no se analizó cual era inicialmente su domicilio ni porque hubiese cambiado el mismo; en tal sentido, no se observa ningún elemento de prueba que les de la seguridad que la accionante va a habitar el indicado bien inmueble;
- c)Se presentó certificados de matrimonio y nacimiento, de lo que se puede concluir que la acusada es madre y que además es concubina de Cliver Meras Llanos, y al no existir observación ni objeción se dio por acreditada la familia;
- d)En cuanto a la ocupación la impetrante de tutela presentó la y con los fundamentos escuchados, la prenombrada sería ama de casa; empero, no existe documentación que acredite aquella actividad, existiendo diferentes medios de juicio que podrían ser utilizados para demostrar la ocupación señalada, no siendo la referida Sentencia Constitucional un medio de prueba por sí sola, ya que no demuestra ni enerva el peligro de fuga;
- e)Se desestimó el art. 234.2 de la ley adjetiva penal; por cuanto, ese riesgo está relacionado con el arraigo que debe tener la acusada, lo cual normalmente queda acreditado cuando se demuestra la ocupación y familia que automáticamente prueban el arraigo natural; por lo que, al presentarse solo una sentencia constitucional, la misma no prueba ni enerva el peligro de fuga, desestimando así este riesgo procesal; con relación al art. 234.8 y 10 del citado cuerpo normativo, el informe psicológico presentado por la ahora accionante concluyó que la misma presenta indicadores de adaptabilidad; empero, no se entiende el contenido y la finalidad de esa prueba, puesto que los aspectos que fundaron la detención preventiva establecieron que la prenombrada tenga actividad delictiva reiterada y que de acuerdo a los reportajes emitidos por los diferentes medios de comunicación de Tarija dieron cuenta de que todos los imputados sí la tenían desde 2010, señalando que, con dicho informe psicológico no se desvirtuó esa situación y siendo que el mismo también se pretendió hacer valer para desacreditar la concurrencia del riesgo procesal contenido en el art. 234.10 del CPP, aclaró que el juez de instrucción penal señaló que los imputados son un peligro para la sociedad y para la víctima; por lo que, al respecto debieron acreditar prueba para desvirtuar cada uno de dichos componentes;
- f)En relación al peligro de obstaculización, se presentó entrevistas policiales de Roly Condori Corrales y Eloy Quispe Aramayo, indicando que con esa documentación se estaría desvirtuando el art. 235.1 y 2 del CPP; sin embargo, remitiéndose a los fundamentos del Auto Interlocutorio 52/2016 de aplicación de medidas cautelares, se refirió que todos los imputados pueden destruir, modificar u ocultar prueba o falsificar elementos; consecuentemente, en vista de que "hasta la fecha" -se entiende 10 de julio de 2019- no fue encontrada el arma que se utilizó en el hecho delictivo ni el dinero sustraído, debe tenerse en cuenta que existe la participación de otras personas, por lo que las declaraciones no enervan ni destruyen dicho fundamento;
- g)Para desvirtuar el art. 235.5 de la norma precitada, se adjuntó una fotocopia del informe de antecedentes penales; empero, este certificado tampoco se encuentra en relación con los motivos por los cuales se dispuso su detención preventiva, de manera que toda la documentación presentada no logra desvirtuar los peligros que fundaron la referida medida cautelar de ultima ratio; y,
- h)La acusada imploró que se le conceda la cesación de la detención preventiva por su situación de madre; sin embargo, no se puede considerar ese aspecto porque tampoco fue motivo para la aplicación de dicha medida cautelar; en tal sentido, el Tribunal no puede dejarse llevar por sentimentalismos; y, otra situación es el tiempo que se encuentra recluida, que si puede ser escuchado, para que se ajusten los plazos abreviados y se conozca de una vez la situación jurídica de la acusada, de modo que su detención preventiva no represente una sanción anticipada (fs. 4120 a 4122).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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