Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SCP 0500/2021-S3 Sucre, 18 de agosto de 2021
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad
Expediente: 35601-2020-72-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 39/20 de 30 de julio de 2020, cursante de fs. 46 vta. a 49 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio César Canaza Soliz en representación sin mandato de Yonathan Flores Pedraza contra Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 28 de julio de 2020, cursante de fs. 26 a 33 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona y otro, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del Código Penal (CP), la Jueza de Instrucción Penal Segundo de Montero del departamento de Santa Cruz en audiencia de medidas cautelares, emitió el Auto Interlocutorio 66/2020 de 29 de abril, disponiendo su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Montero del referido departamento, por concurrir los riesgos procesales de fuga y obstaculización, previstos en los arts. 234.1, 2, 6 y 7; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-. Contra esa determinación interpuso el recurso de apelación incidental, que fue resuelto por la Vocal ahora accionada, quien mediante Auto de Vista 108 de 21 de mayo de 2020, declaró improcedente dicho recurso, confirmando totalmente el Auto Interlocutorio 66/2020; por lo que, se determinó que se mantega la medida cautelar de su detención preventiva, por la concurrencia de los citados riesgos procesales.
La Vocal hoy accionada emitió el Auto de Vista 108, sin efectuar la adecuada fundamentación y motivación de la razón de su decisión; puesto que:
- a)Respecto al riesgo procesal previsto por el art. 234.1 del CPP, en su elemento de familia, no se valoro la cédula de identidad original de su hija donde se consignaba que su persona era el padre, argumentando que se podía obtener los certificados de nacimiento, y en todo caso, se pueda presentar en audiencia de cesación a la detención preventiva; puesto que no se tomó en cuenta que debido al encapsulamiento del municipio de Montero por la emergencia sanitaria a causa de la pandemia del coronavirus (COVID-19), era imposible sacar un certificado de nacimiento original; por lo tanto, no se valoró la documentación presentada;
- b)Con relación al riesgo procesal del art. 234.1 del citado Código, en su elemento de trabajo, se fundamentó que el empleador no se presentó a ratificar el contrato verbal en "audiencia cautelar", a pesar que el Ministerio Público presentó un informe policial, donde concluyó que la obra estaba paralizada y por por ello no tendría trabajo; sin embargo, ese informe no se tomó en cuenta. El Auto de Vista 108 carece de fundamentación y motivación, porque no existió alguna determinación y solamente dio lectura al Auto Interlocutorio 66/2020 de la Jueza de Instrucción Penal Segundo de Montero del departamento de Santa Cruz;
- c)Asimismo, respecto al art. 234.6 del referido Código únicamente dio lectura al argumento de la referida Jueza, alegando que la mencionada efectuó lo correcto al dejar latente ese riesgo; puesto que participó en otro proceso penal;
- d)Con relación al riesgo procesal del 234.7 del señalado Código, solo se indicó que la fundamentación de ese riesgo procesal, concurre por la peligrosidad que representa el imputado para la víctima por ser mujer, siendo que los acusadores son los que se encuentran en la obligación de presentar pruebas para demostrar o no si concurre ese riesgo procesal;
- e)Respecto al art. 235.2 del CPP, se estableció que la valoración de la Jueza de primera instancia fue correcta; y en ninguna parte del cuaderno de investigaciones o del cuaderno procesal se consideró la existencia de algún informe, declaración o documentación idónea que acredite el riesgo de obstaculización; por lo que, de manera forzada se confundió la calidad de las personas y su actuar; y,
- f)Finalmente, con relación al plazo de duración de la detención preventiva, solicitó que se modifique dicho plazo; empero, la Vocal ahora accionada señaló que ya se dictó su resolución confirmando todo. Se puso en conocimiento que esa argumentación no se encuentra en el acta transcrita, a pesar que presentó su solicitud de manera oral, antes de finalizar la audiencia -de apelación incidental de medidas cautelares- conforme a lo previsto por los arts. 24 de la Costitución Polticia del Estado (CPE) y 250 del CPP.
La Vocal hoy accionada, omitió el principio de presunción de inocencia porque en audiencia de medidas cautelares, de forma reiterada indicó que el hecho existió y que su persona es el autor del hecho ilícito. De igual forma, no actuó de manera objetiva al emitir el Auto de Vista 108; puesto que no valoró la prueba presentada y simplemente se dió lectura al Auto Interlocutorio 66/2020.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, sin citar norma constitucional alguna. I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga la anulación del Auto de Vista 108 de 21 de mayo de 2020, emitido por la Vocal ahora accionada, se efectúe una nueva audiencia, en la que se emita uno nuevo debidamente motivado y fundamentado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 30 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 45 a 46 vta., se produjeron los siguientes actuados:
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