Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2021-S4 Sucre, 7 de septiembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 36017-2020-73-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 79 de 28 de septiembre de 2020, cursante de fs. 145 vta. a 147 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilfredo Pérez Aliaga en representación legal de Jesús Beto Escantanea Zárate contra Juan Pablo Olmos Tapia, David Gonzales Alpire, Jueces; y, María Tatiana Justiniano Aguilera, Secretaria, todos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 de septiembre de 2020, cursante de fs. 85 a 87; y, de ampliación de 21 del mismo mes y año (fs. 99 a 100 vta.), el accionante a través de su representante legal, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, a denuncia de Aquiles Anzoátegui Vaca -víctima y denunciante, hoy tercero interesado- en su contra y otros, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, tentativa de homicidio y asociación delictuosa; a través de memorial presentado el 9 de enero de 2019, "planteó incidente de cesación, por la duración máxima de su detención preventiva", disponiéndose mediante decreto de "4" del indicado mes y año, traslado a las partes, otorgándoseles un plazo de tres días para su contestación debiendo notificarse a la víctima con la acusación formal, a efectos de que se adhiera o presente acusación particular en el plazo de diez días, conforme el art. 340.II del Código de Procedimiento Penal (CPP).
De acuerdo a lo solicitado por el citado decreto, por memorial presentado el 22 de abril de 2019, se hace conocer que las partes fueron notificadas el "12 del citado mes y año"; empero, el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del indicado departamento, mediante providencia de 3 de mayo de 2019, señaló que dicha diligencia no cursa en obrados; siendo que el 24 de mayo del mencionado año, la misma fue confirmada con la presentación de la adhesión a la acusación fiscal por el denunciante, entendiéndose por lógica que se le notificó también con el incidente de cesación, situación que no fue considerada por el Tribunal de la causa. Asimismo, el 19 de julio de 2019, interpuso excepción de extinción de la acción penal por mora procesal, mereciendo providencia de 2 de agosto de igual año, en el que se dispuso su traslado, cumpliéndose a cabalidad las diligencias, el 14 de enero de 2020, tanto al Ministerio Público como al acusador particular; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, dichos incidentes y excepciones planteados el 9 de enero y el 19 de julio de 2019, respectivamente, no fueron resueltos por las autoridades ahora demandadas, tampoco existe un auto de apertura de juicio oral; por lo que, hizo constar que se encuentra cumpliendo "CINCO (5) AÑOS DE SENTENCIA PREMATURA" (sic).
Finalmente, respecto al plazo de duración del proceso penal, refirió al art. 133 del CPP, que señala: "'Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento salvo el caso de rebeldía?" (sic), mientras que la detención preventiva, conforme el art. 239.4 de la citada norma adjetiva penal, dicho plazo es de dos años computable desde el inicio de la acción penal, con la condición que la dilación no sean atribuibles a la parte imputada; empero, "'La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 el presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente" (sic); resultando ilógico que estas autoridades resuelvan con imparcialidad, en el supuesto de que exista una dilación, como en el presente caso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela a través de su representante legal, denunció la lesión al debido proceso, en su elemento celeridad, al acceso a la justicia, a la libertad, a la defensa y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 24, 115.II; y, 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenando a) La restitución de sus derechos conculcados;
- b)La resolución de los recursos planteados; y,
- c)Por ende su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 28 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 142 a 147 vta., presente la parte accionante, ausentes las autoridades demandadas, el representante del Ministerio Público y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
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