Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2023-S1 Sucre, 29 de mayo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 47426-2022-95-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 046/2022 de 29 de marzo, cursante de fs. 118 a 120, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Soledad Colque Vargas contra Sandra Adelaida Castillo Sáenz, Jueza Pública de Familia Quinta de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial interpuesto el 18 de febrero de 2022, cursante de fs. 78 a 83 vta., y de subsanación presentado el 11 de marzo del mismo año, cursante de fs. 87 a 89, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 17 de agosto de 2021, formuló demanda de homologación de asistencia familiar contra Jaime Josué Choque Quispe, que se radicó en el Juzgado Público de Familia Quinto de El Alto del departamento de La Paz, a cargo de la Jueza ahora demandada; como medio de prueba, ofreció el requerimiento fundamentado de medidas de protección de 26 de abril de 2016, en el cual se dispuso una asistencia familiar, por el monto de Bs450.- (cuatrocientos cincuenta bolivianos) por cada hija, sumando un total de Bs900.- (novecientos bolivianos) que el obligado se comprometió a pagar en favor de las menores; sin embargo, mediante resolución 975/2021 de 10 de septiembre, la Jueza ahora demandada, rechazó su demanda, argumentando la improponibilidad objetiva de la demanda; por lo que impugnó esa decisión mediante recurso de reposición, a través del memorial presentado el 29 de septiembre; mismo que fue resuelto por el Auto Interlocutorio 1063/2021 de 30 del mismo mes y año; por el que, rechazó dicho recurso por manifiesta improcedencia.
El 29 de octubre de 2021, presentó ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, un memorial solicitando la homologación del Acta de Requerimiento de Medidas de Protección, misma que fue dispuesta mediante decreto de 3 de noviembre de 2021, además de determinar la devolución de obrados ante el Juzgado de Familia de Turno, para que proceda conforme a derecho.
El 17 de noviembre de 2021, se realizó el sorteo, recayendo la causa nuevamente ante el Juzgado Público de Familia Quinto de El Alto del departamento de La Paz, instancia a la cual se apersonó mediante memorial presentado el 5 de enero de 2022, ratificando su demanda de homologación de asistencia familiar, adjuntando los medios de prueba correspondientes, homologación que nuevamente fue rechazada mediante Resolución 34/2022 de 10 de enero, dictada por la autoridad judicial ahora demandada, quien reiteró como argumento la improponibilidad objetiva de la demanda, a pesar que presentó el requerimiento fundamentado de medidas de protección, homologado por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento antes referido.
La decisión de rechazo de la homologación de asistencia familiar resulta que no es razonable ni proporcional, puesto que adolece de motivación y fundamentación para negar su solicitud, asumiendo una decisión de hecho y no de derecho, que lesionó el interés superior de la niña, niño y adolescente de sus hijas menores, el derecho a la asistencia familiar, debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, a la petición y acceso a la justicia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de los derechos al interés superior de la niña, niño y adolescente, a la asistencia familiar, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, a la petición y acceso a la justicia citando al efecto los arts. 60 y 115. II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución 34/2022 de 10 de enero, que rechazó y denegó su demanda de homologación de asistencia familiar.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia virtual de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 29 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 114 a 117, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La impetrante de tutela no asistió a la audiencia de acción de tutela, según lo informado por el Secretario de la Sala Constitucional, razón por la que se dio lectura integra al memorial de demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Sandra Adelaida Castillo Sáenz, Jueza Pública de Familia Quinta de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 28 de marzo de 2022, cursante de fs. 111 a 112, refirió lo que sigue:
- a)El 17 de enero de 2021, se sorteó el proceso sobre homologación instaurado por Soledad Colque Vargas contra Jaime Josué Choque Quispe, pretendiéndose la homologación del Requerimiento Fundamentado de medidas de protección emitida el 6 de abril de 2016, por el Fiscal de Materia Harold Jandarilla Mey;
- b)El 10 de septiembre de 2021, emitió la Resolución 975/2021, por la que rechazó dicha demanda, al ser improponible, argumentando principalmente que en el caso presente, se presentó el acta de audiencia celebrada ante una autoridad fiscal, ante la cual se dispusieron medidas de protección en el marco de lo previsto por la ley 348; consiguientemente correspondía que dichas medidas protectivas sean determinadas por la autoridad judicial que tomó conocimiento del caso en cuestión y no así por la autoridad del Ministerio Público, que no ostenta jurisdicción para determinar la asistencia familiar;
- c)Se hizo hincapié a lo determinado por el art. 448 del Código de las Familias y del Proceso Familiar -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, que establece que la asistencia familiar puede determinarse mediante documento público reconocido ante Notario de Fe Pública o ante el conciliador judicial, o por documento privado sin reconocimiento de firmas; en tal razón, la determinación de asistencia familiar así como se presentó, no se acomodaba a lo previsto por el art. 448 de la Ley 603, razón por la que dispuso el rechazo de la demanda, por mediar la improponibilidad objetiva;
- d)El 17 de noviembre de 2021, se remitieron a su Juzgado, cinco actuados en fotocopia legalizada por el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la ahora accionante contra Jaime Josué Choque Quispe, por la comisión del delito de violencia familiar o domestica;
- e)La accionante se apersonó mediante memorial, solicitando la homologación del requerimiento de medidas de protección de 26 de abril de 2016, fundamentando principalmente que el Juez de Instrucción Anticorrupción antes nombrado, mediante Auto de 3 de noviembre dispuso la homologación de las medidas de protección y que ordenó su remisión, previo sorteo, ante un juzgado de familia para su conocimiento;
- f)El 10 de enero de 2022, se emitió la Resolución 34/2022, por la cual se rechazó la demanda por ser improponible, dado que se pretende la homologación del requerimiento fundamentado de medidas de protección de 26 de abril de 2016; el mismo que ya habría sido homologado por el Juez de la causa donde emergió dicho requerimiento; y,
- g)En ese contexto, las Resoluciones emitidas fueron pronunciadas conforme a derecho, observando el art. 448 de la Ley 603, por otra parte la impetrante de tutela, tenía la facultad de impugnar las mismas como establece el art. 364 de la referida Ley, al no haberse impugnado conllevó a su tacita ejecutoria.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, a través de la Resolución 046/2022 de 29 de marzo, cursante de fs. 118 a 120, denegó la tutela solicitada; determinación que se dio con base en los siguientes fundamentos:
- 1)En el problema formulado por la accionante, previamente se tiene que en mérito al art. 448 de la Ley 603, se establece como facultad de la autoridad en materia familiar, la de determinar o fijar asistencia familiar; cuando exista la determinación de asistencia familiar mediante documento público o reconocido ante notario de fe pública ante conciliador que muestre la fundabilidad de la pretensión, la autoridad judicial previa verificación de los presupuestos de capacidad y legitimación acogerá la demanda mediante sentencia, para su ejecución inmediata, tratándose de acuerdo sobre asistencia familiar celebrada entre las partes y si no existiere reconocimiento de firma y rubrica se podrá solicitar a la autoridad judicial intimación a la parte requerida para que cumpla con la obligación asumida previa a su situación;
- 2)En mérito al marco normativo desarrollado, lo planteado por la accionante, no es una fijación de asistencia familiar, sino una homologación de asistencia familiar, en mérito a un Requerimiento Fiscal fijado el 2016, emergente de un proceso penal;
- 3)La Jueza de Familia, declaró la improponibilidad de la demandada, al no cumplirse los requisitos establecidos en el art 448 de la Ley 603; sin embargo, dicha autoridad ya no podía emitir pronunciamiento alguno en relación a dicho requerimiento fiscal de fijación de medidas de protección, debido que para la gestión 2021, ya existía una Resolución de rechazo de la denuncia penal; rechazo que no fue impugnado por la ahora peticionante de tutela;
- 4)A no ser que el referido proceso penal sea reabierto, la materialización de las medidas de protección vinculadas a la asistencia familiar, no pueden ser pronunciadas por la autoridad de familia, toda vez que la resolución de rechazo dejó sin efecto incluso las medidas dispuestas;
- 5)Independientemente de los argumentos por los cuales se decidió declarar la improponibilidad de la pretensión, la autoridad demandada no generó ningún riesgo que pueda afectar a la ahora impetrante de tutela; y,
- 6)Se debe aclarar que esta determinación no implica cercenar los derechos de la impetrante de tutela , así como de sus hijas, puesto que cuenta con la plena facultad de activar la jurisdicción en matera familiar, cumpliendo previamente con los presupuestos que demanda la normativa en materia familiar.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por Soledad Colque Vargas contra Jaime Josué Choque Quispe, el Fiscal de Materia asignado al caso, emitió Requerimiento Fundamentado de Medidas de Protección de 26 de abril de 2016, en favor de la denunciante, disponiendo entre otras medidas, la fijación de asistencia familiar por el monto total de Bs450.- en favor de cada una de las dos las hijas menores de edad, alcanzando al monto total de Bs900.- (fs. 12 y vta.).
II.2. Mediante memorial presentado el 18 de agosto de 2021, ante el Juzgado de Familiar de Turno de El Alto del departamento de La Paz, la ahora accionante interpuso demanda de homologación de asistencia familiar, adjuntando para tal efecto el requerimiento fundamentado de medidas de protección de 26 de abril de 2016, en el que se dispuso entre otras medidas, la fijación de asistencia familiar por el monto total de Bs900.-, en favor de las hijas menores de edad (fs. 14 a 15).
II.3. Cursa la Resolución 975/2021, emitida por la Jueza Pública de Familia Quinta de El Alto del departamento de La Paz, por la cual rechazó la demanda sobre homologación de asistencia familiar propuesta por la ahora solicitante de tutela, fundamentando principalmente su determinación, en el incumplimiento de las previsiones del art. 448 de la Ley 603 y la improponibilidad de la demanda (fs. 22 vta.).
II. 4. Por memorial presentado el 29 de octubre de 2021, ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto, la impetrante de tutela solicitó la homologación del Acta de Requerimiento Fundamentado de Medidas de Protección de 26 de abril de 2016; solicitud mereció como respuesta la Resolución de 3 de noviembre de 2021, por la cual el Juez señalado, homologó las medidas de protección dispuestas en el Acta de requerimiento fundamentado de medidas de protección de 26 de abril de 2016; y , en cuanto a las medidas referidas a la asistencia familiar, dispuso su remisión al Juzgado de Familia de turno, para que proceda conforme a derecho (fs. 60 a 62).
II.5. El 5 de enero de 2022, la impetrante de tutela nuevamente se apersono ante la autoridad ahora demandada, solicitando la homologación de asistencia familiar, argumentando principalmente que, el Requerimiento Fiscal de medidas de protección, fue homologado por el Juzgado Penal a cargo del proceso penal instaurado por la demandante de tutela (fs. 73 a 74 vta.).
II.6. Ante la solicitud antes mencionada, la Jueza ahora demandada, emitió la Resolución 34/2022 de 10 de enero, rechazando nuevamente la solicitud de la accionante, con el argumento del incumplimiento del art. 448 de la Ley 603, así como la improponibilidad de la demanda (fs. 75 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La solicitante de tutela denuncia la vulneración de los derechos al interés superior de la niña, niño y adolescente, a la asistencia familiar, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, a la petición y acceso a la justicia; toda vez que, la demanda que presentó de homologación del Requerimiento Fiscal fundamentado de medidas de protección emitido por el representante del Ministerio Público, entre las que dispuso la asistencia familiar en favor de sus dos hijas menores de edad; la Jueza de Familia ahora demandada, mediante Resolución 34/2022 de 10 de enero, fue rechazada bajo el argumento de la improponibilidad objetiva de la demanda, por no cumplir con los presupuestos del art. 448 de la Ley 603; decisión que no resulta razonable ni proporcional, puesto que adolece de motivación y fundamentación, constituyendo una decisión de hecho y no de derecho; por tal motivo, la demandante de tutela solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto la Resolución 34/2022 de 10 de enero, que rechazó y denegó su demanda de homologación de asistencia familiar.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si los extremos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:
- i)Sobre la flexibilización del principio de subsidiariedad en acciones de defensa vinculadas a la protección de los derechos de la niñez y adolescencia;
- ii)Las normas de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, aplicables a en los procesos judiciales por hechos de violencia en razón de género y el derecho de acceso a la justicia; ii.a) Sobre las medidas de protección a otorgarse en procesos penales que deriven de hechos de violencia contra la mujer y/o sus dependientes;
- iii)El debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia; y,
- iv)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la flexibilización del principio de subsidiariedad en acciones de defensa vinculadas a la protección de los derechos de la niñez y adolescencia
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, por regla, esta acción tutelar se rige por el principio de subsidiariedad; debiendo acudirse previamente a los mecanismos de protección que franquea la ley para solicitar la tutela o la reparación de sus derechos considerados conculcados.
No obstante, la acción de amparo constitucional, puede ser activada sin necesidad de agotarse previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, en circunstancias en las que se diluciden derechos de sectores vulnerables, como es el caso de la niñez y adolescencia; así, la , asumiendo el entendimiento de la , en su Fundamento Jurídico III.1, reiteró:
...`a partir del interés superior como principio que ampara a los menores de edad, por cuyo motivo este Tribunal en acciones de libertad ya prescindió de la subsidiariedad excepcional que la caracteriza; dada la situación especial de este sector vulnerable de la sociedad que goza de la preeminencia en sus derechos fundamentales, en acciones de amparo constitucional también deberá relegarse el carácter subsidiario que exige la interposición de los medios intra procesales vigentes en forma previa a su activación, tomando en cuenta que un excesivo celo procesal podría poner a la persona afectada -accionante menor de edad- en situaciones no deseadas por el orden constitucional, materializando la transgresión de sus derechos cuando a lo que se propende con la interposición de las acciones de tutela es a lograr la máxima eficacia y tutela de los derechos consagrados por nuestra Norma Suprema'.
Consiguientemente, en resguardo de ese interés superior, en casos en los que de manera directa o indirecta la afectación de derechos invocada atente los derechos de niñas, niños y adolescentes, contraria al ordenamiento jurídico y violatoria de los mismo; y, en aplicación a la garantía estatal, podrá efectuarse el análisis de fondo de la problemática, haciendo una excepción al principio de subsidiariedad que rige al amparo constitucional (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Las normas de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, aplicables a en los procesos judiciales por hechos de violencia en razón de género y el derecho de acceso a la justicia
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , realizó el siguiente entendimiento:
El derecho de acceso de la justicia que garantiza la protección efectiva del sistema judicial a las personas y sus derechos, fue precisada en la 1 en el Fundamento Jurídico III.2, cuando indicó:
...la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica.
Por su parte, la 2, en el Fundamento Jurídico III.1.1, estableció que dicho derecho implica:
- 1)El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares;
- 2)Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y,
- 3)Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.
En situaciones de violencia, el derecho de acceso a la justicia implica la posibilidad que tiene toda mujer, independientemente de su edad, que sufrió un hecho de violencia contra su vida, integridad física, psicológica, sexual, economía o patrimonio, a acudir ante las autoridades judiciales o administrativas no solo para denunciar el hecho de violencia, sino también recibir una respuesta efectiva que repare y restablezca sus derechos lesionados.
De este modo, se puede ver que el constituyente boliviano, sobre el problema de la violencia contra la mujer, fue preciso en reconocerle un derecho específico del que deriva una obligación para el Estado en todos sus niveles, no solo de investigar y sancionar actos de violencia contra ella; sino de actuar en las distintas etapas y manifestaciones de este fenómeno, así como de ofrecer reparación y socorro a las víctimas, a fin de preservar su integridad; por tanto, cualquier inacción por parte de un servidor público resultaría desde el punto de vista jurídico, reprochable.
Asimismo, en delitos de violencia contra la mujer, el Estado a través de las instancias de investigación, de acusación y de juzgamiento, tiene la obligación de actuar conforme al estándar de la debida diligencia, en el marco de las normas constitucionales y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos3; en ese sentido, el Estado boliviano instituyó normas de desarrollo internas contenidas en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- que es una norma específica en materia de violencia en razón de género, aplicables a toda persona que por su situación de vulnerabilidad, sufra cualquiera de las formas de violencia que esta Ley sanciona, independientemente de su edad; normas que deben ser aplicadas, de manera especial en los procesos judiciales y administrativos por violencia en razón de género, y que en su Título IV, Persecución y Sanción Penal, Capítulo I, hace referencia a la denuncia y establece, en el art. 45, las garantías que debe tener toda mujer en situación de violencia, entre ellas, 3) el acceso a servicios de protección inmediata, oportuna y especializada, desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia.
Por otra parte, en el Título V, "Legislación penal", en el Capítulo III, la Ley 348 establece los principios procesales en el art. 86 que deben regir los hechos de violencia contras las mujeres, disponiendo que las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, además de los principios establecidos en el Código Penal deberán regirse bajo los siguientes principios y garantías procesales: "2. Celeridad. Todas las operadoras y operadores de la administración de justicia, bajo responsabilidad, deben dar estricto cumplimiento a los plazos procesales previstos, sin dilación alguna bajo apercibimiento".
De lo anotado se concluye que el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; debida diligencia que, en la labor de investigación, se traduce en la investigación de oficio de los hechos de violencia hacia las mujeres, independientemente de su edad, sean niñas, adolescentes, jóvenes, adultas o adultas mayores, la celeridad en su actuación, la protección inmediata a la mujer, tomando en cuenta además que en los supuestos en lo que se hallen involucradas niñas y adolescentes, el análisis merecerá un enfoque interseccional4 o de discriminación múltiple, dada la complejidad y la diversidad de factores que la sitúan en una situación de vulnerabilidad; referidas a su condición de menor de edad y mujer en situación de violencia.
III.2.1. Sobre las medidas de protección a otorgarse en procesos penales que deriven de hechos de violencia contra la mujer y/o sus dependientes
El art. 32 de la Ley 348, sobre la finalidad de las medidas de protección, señala:
I. Las medidas de protección tienen por objeto interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente.
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