Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 29 de mayo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional Sentencia Constitucional Plurinacional 0500/2023-S1 de 29 de mayo
Expediente: 47426-2022-95-AAC Departamento: La Paz
Partes: Soledad Colque Vargas contra Sandra Adelaida Castillo Sáenz, Jueza Pública de Familia Quinta de El Alto del departamento de La Paz.
La suscrita Magistrada, conforme a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio respecto al Fundamento Jurídico III.3. "El debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia" de la SCP 0500/2023-S1 de 29 de mayo, en el que se abordó el instituto de la relevancia constitucional. Ello con base en los siguientes fundamentos y motivos:
I. ANTECEDENTES
La peticionante de tutela denuncia la vulneración de los derechos al interés superior de la niña, niño y adolescente, a la asistencia familiar, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, a la petición y acceso a la justicia; toda vez que, la demanda de homologación que presentó, del requerimiento fiscal fundamentado de medida de protección emitido por el representante del Ministerio Público, entre las que dispuso la asistencia familiar en favor de sus dos hijas menores de edad; la Jueza de Familia ahora demandada, mediante Resolución 34/2022 de 10 de enero, rechazó bajo el argumento de improponibilidad objetiva de la demanda, por no cumplir con los presupuestos del art. 448 de la Ley 603; decisión que no resulta razonable ni proporcional, puesto que adolece de motivación y fundamentación, constituyendo una decisión de hecho y no de derecho; por tal motivo, la accionante solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga dejar sin efecto la Resolución 34/2022, que rechazó y denegó su demanda de homologación de asistencia familiar.
Siendo esa la problemática identificada en la SPC 0500/2023-S1 de 29 de mayo, la misma ha sido resuelta; por lo que en revisión a través de dicha Resolución Constitucional se dispuso: "REVOCAR la Resolución 046/2022 de 29 de marzo, cursante de fs. 118 a 120, emitida por la Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz; y en consecuencia: 1º CONCEDER la tutela impetrada, dejando sin efecto la Resolución 34/2022 de 10 de enero; y, 2º Disponer lo siguiente:
- a)Que la Jueza de Familia demandada, emita una nueva resolución, ingresando al fondo de la solicitud de homologación de asistencia familia formulada por la impetrante de tutela, juzgando con perspectiva de género, sobre la base de los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional." Determinación que se adoptó con base en los siguientes fundamentos y motivos: a) La Resolución objeto de acción de tutela no se sujeta a la Constitución Política del Estado ni a la ley -como primera finalidad-, exigencia que se expresa en la protección de derechos y garantías constitucionales y en una resolución fundamentada;
- b)Lo anterior se manifiesta en razón de que la resolución cuestionada es arbitraria, tomando en cuenta que ésta se puede reflejar en una decisión sin motivación, una motivación arbitraria o insuficiente;
- c)La Resolución 34/2022 de 10 de enero, se limitó a citar el precepto normativo que establece los presupuestos concurrentes para determinar la asistencia familiar;
- d)Sin embargo; no efectuó ninguna precisión respecto a la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, sin considerar que su art. 1 se sustenta a su vez, en el art. 15.II y III de la CPE, que revaloriza a las mujeres frente a las agresiones que se manifiestan dentro de la sociedad;
- e)De lo anterior se colige la obligatoriedad de aplicar la perspectiva de género, como una herramienta de protección reforzada a los grupos de atención prioritaria como las mujeres y la niñez y adolescencia;
- f)En tal sentido, la Jueza demandada debió haber considerado la jurisprudencia y doctrina respecto a la ponderación de los derechos en atención a la calidad de la víctima mujer que merece una protección reforzada por pertenecer a un grupo vulnerable;
- g)El art. 86 de la Ley 348, establece los principios procesales sobre los que debe regir los hechos de violencia contra las mujeres, disponiendo que todas las juezas y jueces en todas las materias, se rijan por los principios como el referido a la celeridad, que implica asistir a la víctima en procura de asumir determinadas medidas de protección, tomando en cuenta la transversalidad que debe imprimirse en procura de la defensa y protección a la mujer frente a casos de violencia; y,
- h)Bajo esa lógica, la Jueza demandada debió atender la solicitud de homologación de asistencia familiar que tiene su origen en un proceso penal por violencia familiar, enmarcando su accionar en la aplicación de justicia con perspectiva de género y la debida diligencia a la cual, por mandato convencional se encuentra sujeto el Estado Boliviano.
En ese sentido, si bien la suscrita Magistrada comparte la determinación adoptada en la SPC 0500/2023-S1 de 29 de mayo, respecto a conceder la tutela solicitada por Soledad Colque Vargas; empero, considera que de su Fundamento Jurídico III.3. "El debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia" debió suprimirse lo atinente a la relevancia constitucional; ya que la misma es contraria al principio del estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos, además que en el presente caso no llegó a ser aplicada.
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. Aspectos conceptuales de la fundamentación y motivación, como elementos del derecho al debido proceso a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso1 en su triple dimensión (como principio, derecho y garantía)2; como derecho está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar al justiciable que es parte de un proceso judicial o administrativo. Así, en cuanto a los elementos de la fundamentación y motivación, vinculados a las resoluciones dictadas por los operadores dentro de la justicia plural, la 3 efectuó una precisión y distinción de los mismos siguiendo los razonamientos jurisprudenciales sentados por la SCP 1291/2011-R de 26 de septiembre4, en ese sentido señaló respecto a la fundamentación, como la obligación de la autoridad competente de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos con los que sustenta la determinación que adoptó; y respecto a la motivación, como la obligación de expresar razonamientos lógico-jurídicos concernientes al porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
Por su parte, la sentó razonamientos jurisprudenciales con los que se llegó a determinar el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, considerando sus finalidades implícitas, siendo éstas las siguientes:
"(i) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: i.1) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, i.2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".
Dichos elementos del derecho al debido proceso, que son interdependientes, no pueden ser omitidos por los operadores dentro la justicia plural a momento de dictar una Resolución, puesto que con ambos deben justificar la determinación que vayan a adoptar, independientemente de su estructura, proscribiendo así todo proceder arbitrario; ya que, la condición indefectible es que ésta debe contar con una premisa normativa (fundamentación) y una premisa fáctica (motivación), a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables.
Por ello, se puede concluir que la fundamentación consiste en la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el que está impelido de citar las disposiciones normativas sobre las cuales justifica la determinación que vaya a adoptar; pero además, y, en casos específicos, tiene la obligación de interpretar las mismas aplicando pautas y métodos de la hermenéutica constitucional que se justifican razonablemente por los principios y valores constitucionales aplicables. Por su parte, la motivación consiste en la justificación de la determinación adoptada por medio de argumentos lógico-jurídicos con los que se desarrollan razones que determinan los hechos y los medios probatorios aportados por los justiciables, los cuales deben mantener una coherencia y vínculo con la premisa normativa.
Ahora bien, de forma posterior a todo ello, los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 5 ampliaron lo atinente al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial o administrativa), incorporando al mismo una quinta finalidad consistente en la relevancia constitucional, la cual incluso llegó a constituirse como un presupuesto a cumplir para el resguardo de aquel derecho.
Al respecto, si bien los razonamientos jurisprudenciales sentados por la jurisdicción constitucional se caracterizan por su dinamismo debido a la progresividad de los derechos; ello está supeditado a que el Tribunal Constitucional Plurinacional también fundamente y motive las determinaciones que vaya a adoptar, a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables. Criterio que no se habría considerado a momento de dictarse la , puesto que de su examen no se encuentra razón suficiente que justifique a la relevancia constitucional como una quinta finalidad del derecho a una resolución fundamentada y motivada, lo cual implica que su inclusión llega a ser arbitraria; más aún cuando se sostiene que la misma, al momento de hacerse material tendría que merecer una interpretación provisoria6, de la cual nunca se llegó a explicar en qué consistiría ésta.
II.1.1. El derecho a la debida fundamentación y motivación de toda Resolución (judicial o administrativa) en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH).
El SIDH, conformado por la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos (CIDH y Corte IDH, respectivamente), respecto al derecho en cuestión estableció, a través de la interpretación jurisprudencial7 del art. 8 núm. 1 de la CADH8, señaló que es deber de los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, dictar resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas9; más aún cuando las mismas, por las determinaciones ahí adoptadas, lleguen a restringir o afectar algún derecho reconocido por un instrumento internacional de la materia, al margen de la complejidad y peculiaridad de cada caso; lo que no implica que so pretexto de aquello se vuelva a someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya dilucidadas.
En esa misma línea de entendimiento, el SIDH, a través de sus Informes 74/98 y 105/99, estableció que las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso también imponen a los Estados Parte el deber de realizar interpretaciones amplias en el análisis de los presupuestos del derecho al acceso a la justicia, en observancia del principio pro actione; estando entre uno de aquellos, el derecho a una Resolución (judicial o administrativa) debidamente fundamentada y motivada.
Ahora bien, en cuanto a la relevancia constitucional (o transcendencia de la denuncia), se tiene del examen de las Sentencias10 y Opiniones Consultivas dictadas y emitidas por el SIDH, que la misma no aparece como un presupuesto a cumplir para el resguardo del derecho a una Resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada. Lo que lleva al entendimiento de que, los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, tiene el deber de atender y resolver las denuncias concernientes a la carencia de aquel derecho, tengan o no relevancia o transcendía con el objeto de la controversia a dilucidar.
Criterio al que se arriba en mérito a que, la fundamentación y la motivación, son elementos del derecho al debido proceso (derecho, principio y garantía), el cual está constitucional y convencionalmente reconocido; por lo que, no puede llegar a ser limitado, mucho menos por un presupuesto del que no se encuentra razón suficiente que lo justifique; además que, si faltase alguno de dichos elementos los justiciables se encontrarían ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria.
II.1.2. Conclusiones
Por lo desarrollado, se puede llegar a las siguientes conclusiones respecto a lo abordado sobre la normativa constitucional e internacional, la jurisprudencia de éste Tribunal Constitucional Plurinacional y la emitida por el SIDH, respecto a la relevancia constitucional como presupuesto para denunciar la carencia de fundamentación y motivación de una resolución (judicial o administrativa).
- La Constitución Política del Estado en ninguno de sus articulados ha establecido a la relevancia constitucional como presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncie la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.
- Los únicos presupuestos de admisibilidad o procedibilidad de la acción de amparo constitucional; por la que, se denuncie la lesión del derecho a una resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada, son el agotamiento previo de los recursos intraprocesales regulados por el ordenamiento jurídico vigente (subsidiariedad); y que la misma haya sido presentada dentro de los seis meses (inmediatez), de conocido el acto que habría llegado a lesionar aquel derecho11.
- El SIDH no desglosó, definió o desarrolló algún aspecto sobre la relevancia constitucional como presupuesto para atender y resolver denuncias sobre la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.
- El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la y de la , flagrantemente inobservó el principio de progresividad12 y lo estatuido por el SIDH; en vista, de que con los razonamientos jurisprudenciales que sentó con aquellas Resoluciones constitucionales, retrocedió a entendimientos restrictivos del derecho en cuestión.
- El derecho (deber) a una resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada no puede verse limitada por la relevancia constitucional; ya que, no se constituye en un presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncia su lesión; puesto que, ello supondría un retroceso en cuanto al resguardo de los derechos, cuyo estándar ha sido y es establecido por los instrumentos internacionales de la materia. - De carecer el derecho al debido proceso de los elementos a la fundamentación y motivación, o que estos se vean limitados en sus alcances, los justiciables podrían verse ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inobservar el principio de progresividad a momento de sentar sus razonamientos jurisprudenciales.
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