Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2021-S3 Sucre, 18 de agosto de 2021
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 36216-2020-73-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 85 de 5 de octubre de 2020, cursante de fs. 84 vta. a 86, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Karina Torrico Choquevillca contra Zenón Rodríguez Zeballos, Sigfrido Soleto Gualoa, Walter Pérez Lora y Julio Nelson Alba Flores, ex y actuales Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales de 9 y 14 ambos de septiembre de 2020, cursantes de fs. 51 a 62 vta., y 65, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante documento de 20 de junio de 2008, que cuenta con reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública, adquirió de Abel Jhonny Torrico Illanes y Natividad Choquevillca Gutiérrez un bien inmueble ubicado en la calle 24 de septiembre, urbanización Área Central, zona sur, U.V. 3, lote s/n, manzano 8 de Montero del departamento de Santa Cruz registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo el folio real con matrícula computarizada 7.10.1.01.0001300, en cuyo apartado "B) GRAVAMENES Y RESTRICCIONES" no consta ni está registrada ninguna anotación preventiva, gravamen de incautación y/o confiscación a favor del Consejo Nacional de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Drogas (CONALTID) emergente de algún proceso penal relacionado con la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-; puesto que, de existir algún gravamen o anotación no hubiese podido comprar la propiedad y menos registrarla en la Oficina de DD.RR; por lo que, desde su compra ejerció su derecho conforme prevé el art. 105 del Código Civil (CC); empero, en el folio real de 19 de marzo de 2020, se evidencia registro en el Asiento 4 a favor del CONALTID inscrito recién el 5 de octubre de 2018.
Fenecido el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Carlos Pacheco Mercado y otros, se le notificó con un memorial de la Dirección de Registro Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) de 21 de noviembre de 2017 y proveído de 24 de enero de 2018 dictado por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz; por lo que suscitó oposición al "desapoderamiento" del inmueble que adquirió, el cual supuestamente fue confiscado en la Sentencia 88 de 12 de noviembre de 1999 pronunciada contra los vendedores, demostrando que el registro de incautación data de 5 de octubre de 2018, y que ninguna resolución dictada en ese proceso, ni siquiera preventivamente conforme al art. 1538 del CC, fue registrada en la Oficina de DD.RR. según consta en el registro de propiedad de inmueble, transcurriendo diecinueve años entre la Sentencia 88 y el registro del CONALTID, estando su derecho propietario protegido por los arts. "47 inc. c)", 53 y 67 de la Ley de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas -Ley 913 de 16 de marzo de 2017- y 105 del CC, demostrando que durante su posesión continuada e ininterrumpida nunca fue sometida a un proceso de desalojo; sin embargo, por Auto Interlocutorio de 20 de agosto de 2018 se declaró improbado su incidente de oposición, sin tomar en cuenta que DIRCABI, CONALTID ni el Ministerio Público cumplieron con el registro de la incautación y menos de la confiscación ordenada por la mencionada Sentencia en dicha Oficina; asimismo, con un fundamento alejado al caso refirieron que no se acreditó el origen de su patrimonio, y que al oponerse al desalojo daría lugar a la legitimación de ganancias ilícitas, ello en un intento de cubrir las omisiones y el incumplimiento de deberes de las citadas instituciones.
Contra esa Resolución interpuso recurso de apelación que fue resuelto por Auto de Vista 09 de 3 de octubre de 2019, declarando improcedente su impugnación, manteniendo el plazo de diez días para el desalojo y disponiendo la cancelación de los Asientos 2 y 3 del registro en la Oficina de DD.RR.; en dicho recurso, argumentó que cuenta con la titularidad de la propiedad con base a un título registrado en esa Oficina, cumpliendo la publicidad y oponibilidad según disponen los arts. 1538 y 1545 del CC; y, 1 y 3 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887; empero, el Tribunal de alzada no se pronunció sobre este agravio, también reclamó ser falso que el Ministerio Público registró preventivamente la Resolución de incautación y que incluso de ser registrada en 1998, a la fecha habría caducado según dispone el art. 1553 del citado Código, agravio que tampoco mereció pronunciamiento; de igual manera, en el recurso de apelación alegó que no existe prohibición sobre ventas de bienes entre padres e hijos y de acuerdo con el art. 93 de la misma norma se presume la buena fe, y quien alega lo contrario debe probar esa situación, más aun tomando en cuenta que no existía ningún registro para la restricción de la compraventa. Resolviendo este punto, los ex Vocales ahora accionados cambiaron la nominación del sujeto procesal de opositora a tercerista y señalaron que su persona tenía pleno conocimiento de que al momento de la compra del inmueble estaba incautado y confiscado, cuando al contrario demostró que no pesaba ningún gravamen o anotación; dichas autoridades judiciales manifestaron que sería una venta irregular sancionable con nulidad, cuando la misma debe darse en un proceso civil contradictorio; también alegaron que nunca se apersonó al Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz a interponer incidente de devolución de inmueble, sin tomar en cuenta que el mismo nunca estuvo en poder de DIRCABI, CONALTID o del Ministerio Público, siendo falso que fue citada y notificada con la solicitud de restitución del inmueble confiscado. Se denunció que en el Auto Interlocutorio de 20 de agosto de 2018, se manifestó que los únicos con competencia para establecer a quien alcanza el "desapoderamiento" serían los juzgados y tribunales que conocen un proceso de sustancias controladas, sin que la jurisdicción civil tenga competencia, cuando en realidad la controversia del derecho propietario debe ser a través de un proceso civil ordinario. En cuanto a este punto, los Vocales hoy accionados indicaron que una sentencia con calidad de cosa juzgada no puede ser modificada en virtud a los arts. 42 y 430 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, indicaron que de acuerdo con el art. 46 inc. c) de la Ley de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas, debe darse cumplimiento a los arts. 253 y 254 del citado Código, pero en el caso no existe documento que acredite la incautación y confiscación. Asimismo, denunció que en el , se determinó que en una incautación debe respetarse los derechos de terceros y, en caso de incautación y confiscación donde no se aplicó normas procesales, el agraviado debe acudir a un proceso ordinario civil, situación que en el caso no aconteció; en ese sentido, el Tribunal de primera instancia ni el Tribunal de apelación tienen facultad para resolver el mejor derecho propietario. Además, se reclamó que debió aplicarse la norma correcta sin que ambos Tribunales efectuaran aquello, limitándose los ex Vocales hoy accionados a sostener que no se fundamentaron los agravios sufridos y que se incumplieron las formalidades previstas por el art. 404 del CPP, pero de ser así se debió conceder un plazo para la subsanación. De igual manera, forzadamente en el Tercer Considerando del Auto de Vista 09, refieren una minuciosa revisión según faculta el art. 398 del mencionado Código, pero dicha norma no prevé tal revisión y contrariamente obliga a pronunciarse sobre todos los puntos de agravio, y de forma ultra petita dispusieron la cancelación del registro de los Asientos 2 y 3 del folio real con matrícula computarizada 7.01.1.01.0001300 en la Oficina de DD.RR., correspondientes a su persona debiendo pasar a CONALTID, sin señalar la norma en la que sustenta tal decisión, anulando ilegalmente su registro de propiedad, sin considerar que para un registro de inmueble se requiere previamente la existencia de una minuta de compraventa; en razón a ello, ninguno de los citados Tribunales cumplió con el debido control y exigencia de que se inscriba la incautación y luego la confiscación, siendo el propósito encubrir las omisiones de DIRCABI, CONALTID y del Ministerio Público; además, el referido Auto de Vista fue emitido fuera del plazo otorgado por el art. 406 del CPP.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, al acceso a una justicia pronta y oportuna, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la propiedad y a los principios de legalidad, seguridad jurídica, especificidad, certeza y taxatividad, citando al efecto los arts. 115.II, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia:
- a)Se declare la nulidad del Auto de Vista 09 de 3 de octubre de 2019;
- b)Se disponga la remisión de antecedentes a la autoridad judicial competente para dirimir la controversia en un proceso civil ordinario contradictorio;
- c)Se mantenga subsistente el registro de los Asientos 2 y 3 en la Oficina de DD.RR., así como el folio real con matrícula computarizada 7.10.1.01.0001300 del inmueble de su propiedad;
- d)La cancelación del Asiento 4 registrado a favor de CONALTID en dicha Oficina; y,
- e)Se impongan costas y calificación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 5 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 81 a 84 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que:
- 1)Ante la falta del informe de los Vocales ahora accionados, se tiene una tácita aceptación de la presente acción tutelar conforme a la jurisprudencia constitucional;
- 2)El documento de compraventa cumple con los requisitos esenciales de un contrato según los arts. 450, 452 y 457 del CC, teniendo eficacia jurídica entre partes, además de su publicidad al ser registrado en la Oficina de DD.RR.;
- 3)En el memorial de "20 de noviembre de 2015" presentado por DIRCABI, se aduce que el bien inmueble se encuentra incautado y confiscado, solicitando el "desapoderamiento" de la persona que se encuentre en posesión del inmueble;
- 4)Después del rechazo de su oposición al desalojo, interpuso enmienda y explicación, generando que el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, solicite al Ministerio Público y a DIRCABI que informen quién se encontraría en posesión de la propiedad, instituciones que emitieron memorandos pidiendo la restitución del bien, dando a entender que en algún momento estuvieron en posesión del bien inmueble;
- 5)La Sentencia 88 tendría que estar registrada con la confiscación de los bienes;
- 6)El Auto de Vista 09 en ningún momento "consignó" los seis motivos de agravio conforme establece el art. 398 del CPP;
- 7)El citado Auto de Vista, en ninguno de sus fundamentos contiene el principio de especificidad;
- 8)En el presente caso se incumplieron los arts. 49.III y 53 de la Ley de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas sobre la obligación del Ministerio Público de proceder a la anotación preventiva dentro de los cinco días de homologado y convalidado el requerimiento de incautación, incumplimiento que genera responsabilidades conforme a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; y,
- 9)La cancelación de los Asientos 2 y 3 del folio real con matrícula computarizada 7.10.1.01.0001300 que registran su titularidad sin previo proceso civil, vulnera su derecho a la defensa por no otorgarle la posibilidad de un proceso contradictorio donde se diluciden sus derechos. I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Zenón Rodríguez Zeballos, Sigfrido Soleto Gualoa, Walter Pérez Lora y Julio Nelson Alba Flores, ex y actuales Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni presentaron informe alguno a pesar de su citación cursante de fs. 71 a 72, 74 y 78.
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