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0501/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de julio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0501/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2022-S1 Sucre, 4 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 42231-2021-85-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 138 de 9 de agosto de 2021, cursante de fs. 94 a 96 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Apolinar Barba Contreras contra María Goretty Caballero Padilla, Presidenta; Oswaldo Flores Chumasero, Secretario General y de Relaciones Públicas; Julián Ibarra Huallpa y Fidel Mariaca Gonzales, Vocales; todos de la Corte Electoral de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 2 de agosto de 2021, cursante de fs. 70 a 80, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Presentó su postulación como candidato a Director de Carrera de Ingeniería Socio Ambiental de la Facultad Integral del Chaco de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM) por el frente: "IDEA", adjuntando toda la documentación requerida en la Convocatoria 001/2021 de 9 de abril emitida por el Claustro Universitario de dicha Universidad.

El 23 de junio se publicó la lista de candidatos inhabilitados a través de una red social, con la observación: "ÁREA EDUC SUP" (sic), sin mayores argumentos, y sin justificar el motivo de la inhabilitación, o sin una notificación previa más la resolución de inhabilitación exigida por el art. 9 inc. c) de la Convocatoria y art. 60 inc. c) del Reglamento Electoral.

La Corte Electoral Universitaria violó el art. 6 de la Convocatoria 001/2021 que se refiere al calendario electoral, exigido por el art. 35 del Reglamento Electoral, al omitir la etapa procesal electoral de realizar observaciones a la lista de los postulantes y anunciar los nombres de los candidatos habilitados mediante lista.

La obligación de publicación de la lista pública de candidatos habilitados y con observaciones, debe interpretarse en sentido que toda observación conlleva el derecho del candidato a subsanar las mismas, dentro el cronograma o calendario electoral, solo así se entiende la utilidad o pertinencia de dicha fase.

El art. 6 de la Convocatoria 001/2021, es una aplicación directa del art. 27 de la misma, que señala que: "En caso de que se presentaran situaciones no previstas en la convocatoria, se aplicarán por analogía las normas establecidas por la ley, normas y procedimientos electorales vigentes del Estado Plurinacional de Bolivia" (sic). Entonces, por analogía se debió aplicar el Reglamento para la Inscripción y Registro de Candidaturas 2020 del Tribunal Supremo Electoral en su art. 4.IV.

El 25 de junio de 2021, mediante memorial impugnó su inhabilitación a Director de Carrera de la Facultad Integral del Chaco, donde señaló que su formación académica es afín a la carrera que postuló, sin embargo, la Corte Electoral Universitaria por Resolución C.E.U. 102/2021 de 29 de junio, resolvió confirmar su inhabilitación por incumplir el art. 5 inc. b) por presentación de título de licenciatura que no es de la misma carrera, ni afín al mismo; y, por presentación de título de maestría que no es la indicada, señalando que el título de licenciatura de Medicina Veterinaria y Zootecnia no es de la misma carrera a la cual postuló, es decir Socio Ambiental y tampoco es afín, argumento incoherente, toda vez que la afinidad de su formación profesional está justificada con la programación de la Carrera de Ingeniería Socio Ambiental y por la doctrina.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos políticos a la libre participación, a ser elegido y ejercer funciones públicas, a la igualdad y no discriminación, citando al efecto los arts. 14.II, 26.I.II núm. 1) y 2), 144.II núm. 1 y 2 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo:

  1. a)Se deje sin efecto la Resolución C.E.U. 102/2021 de 29 de junio; y,
  2. b)Ordene a la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, emitir de manera inmediata la resolución de habilitación de su candidatura a Director de Carrera de Socio Ambiental de la Facultad Integral del Chaco por el frente "IDEA".

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia virtual de la presente acción de defensa, se celebró el 10 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 90 a 94, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos agregó que:

  1. 1)La Corte Electoral Universitaria cometió el despropósito jurídico de desconocer un título otorgado por la misma universidad;
  2. 2)El Estatuto de la UAGRM, que es la norma máxima para toda la comunidad universitaria, estableció que para ser docente se necesita tener una maestría, no señala una maestría afín;
  3. 3)Si hubiera alguna resolución o reglamento en sentido contrario, la misma no puede estar por encima del Estatuto Orgánico y el derecho fundamental de poder ser elegido;
  4. 4)La Corte Electoral Universitaria exigió algo que no señala el Estatuto de la UAGRM, ni lo establecieron ellos mismos como una cuestión específica, simplemente se refirieron a una afinidad, que es un concepto muy subjetivo; y,
  5. 5)Pide se conceda la tutela solicitada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

María Goretty Caballero Padilla, Presidenta; Oswaldo Flores Chumasero, Secretario General y de Relaciones Públicas; Julián Ibarra Huallpa y Fidel Mariaca Gonzales, Vocales; todos de la Corte Electoral de la UAGRM, en audiencia a través de su abogado manifestaron que:

  1. i)Apolinar Barba Contreras se presentó como candidato por la Carrera Socio Ambiental de la Facultad Integral del Chaco;
  2. ii)La Corte Electoral Universitaria, al momento de verificar los documentos que presentó el ahora accionante, evidenció que para acreditar el grado de licenciatura, adjuntó el título en provisión nacional de Médico Veterinario Zootecnista y el título académico de Licenciado en Medicina Veterinaria y Zootecnia; y, para acreditar el posgrado de maestría presentó fotocopia legalizada de título de Maestría en Ciencias en Educación Superior;
  3. iii)El 18 de junio de 2021 se emitió la Resolución 059/2021 disponiendo en primera instancia su inhabilitación por incumplimiento del art. 5 inc. b) de la Convocatoria al Claustro Universitario, toda vez que el título de licenciatura no es de la misma carrera a la cual postula y tampoco de una carrera afín, al igual que su maestría;
  4. iv)El impetrante de tutela impugnó dicha resolución, ante lo cual se emitió la resolución 102/2021 de 29 de junio, rechazando dicho recurso y ratificando su inhabilitación, porque no superó las observaciones establecidas en primera instancia;
  5. v)Por nota presentada el 2 de julio de 2021 a la Corte Electoral Universitaria, el peticionante de tutela, a tiempo de pedir la inhabilitación del candidato habilitado de apellido Morón, manifestó: "...hasta aquí completamente de acuerdo a sus observaciones y determinaciones, pero quiero hacer las siguientes observaciones. Ahora bien, en cuanto a la primera observación es evidente que soy licenciado en medicina veterinaria y zootecnia, y el cargo al cual postulo es la Dirección de Carrera de Socio ambiental, o sea mi formación no es de la misma carrera y tampoco es carrera afín..." (sic), con lo cual efectuó un manifestación o consentimiento expreso, al aceptar que no cumplió con el art. 5 inc. b) de la Convocatoria. Por lo que la presente acción tutelar concurre en la causal de improcedencia prevista en el art. 53 núm. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo); y,
  6. vi)Solicitaron se deniegue la tutela. I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 138 de 9 de agosto de 2021, cursante de fs. 94 a 96 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)La resolución C.E.U. 102/2021 de 29 de junio confirmó la inhabilitación de Apolinar Barba Contreras -ahora accionante-, candidato a la Dirección de Carrera de Socio Ambiental de la Facultad Integral del Chaco de la UAGRM, por incumplir el requisito habilitante establecido en el art. 5 inc. b) de la Convocatoria 001/2021 de 9 de abril;
  2. b)El citado impetrante de tutela, presentó una nota el 2 de julio de 2021 a la Corte Electoral permanente de la UAGRM, en la que señaló que fue notificado con la resolución C.E.U. 102/2021, manifestando textualmente: "...En cuanto a la primera observación, evidentemente soy Licenciado en Medicina Veterinaria y Zootecnia y el cargo al cual postulo es la Dirección de Carrera de Socio ambiental, ósea mi formación no es de la misma carrera y tampoco es carrera afín." (sic);
  3. c)Del texto literal de la carta presentada, la misma se encuentra dentro de los alcances dispuestos en el art. 53 núm. 2 del CPCo, el cual ha previsto que: "...La Acción de Amparo Constitucional no procederá: 2. Contra actos consentidos libres y expresamente, o cuando hayan cesado efectos del acto reclamado." (sic); y,
  4. d)Se advierte que el ahora peticionante de tutela reconoce que su título profesional no sería afín a la carrera a la cual postuló, es decir su título de Médico Veterinario, y a partir de ello, consintió libre y expresamente dicha resolución, restringiendo a este Tribunal al ingreso a una valoración de fondo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece las siguientes conclusiones:

II.1. Cursa Título en Provisión Nacional de Médico Veterinario Zootecnista de 16 de septiembre de 2002, otorgado por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno a favor de Apolinar Barba Contreras -accionante-, por cuanto ha obtenido el grado académico de Licenciado en Medicina Veterinaria y Zootecnia en la Carrera de Veterinaria y Zootecnia (fs. 68 y vta.).

II.2. Se evidencia Reglamento Electoral de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (fs. 38 a 53 vta.).

II.3. Consta Estatuto Orgánico de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, promulgado por Resolución Rectoral 077/2019 de 27 de febrero (fs. 2 a 31).

II.4. Conforme Resolución I.C.U. 018-2021 de 9 de abril, se aprueba la Convocatoria 001/2021 al Claustro Universitario de la UAGRM, gestión 2021-2025, para la elección de Rector, Vicerrector, Decanos, Vicedecanos y Directores de Carrera (fs. 32 a 37).

II.5. A través de Certificado de 4 de junio de 2021, emitido por la UAGRM a favor de Apolinar Barba Contreras -impetrante de tutela-, se confiere el grado de Maestría en Ciencias en "Educación Superior" (fs. 69 y vta.). II.6. Cursa Memorial presentado el 25 de junio de 2021, por el cual Omar Henrry Contreras Sánchez como delegado y representante de Apolinar Barba Contreras -peticionante de tutela-, se dirige a la presidencia de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, con el objeto de impugnar la inhabilitación a Director de Carrera de la Facultad Integral del Chaco, bajo los siguientes argumentos:

(...)

El Ilustre consejo Universitario de la U.A.G.R.M., mediante RESOLUCIÓN ICU Nº 018-2021, aprobó la Convocatoria Nº 001/2021 de 9 de abril del 2021, CLAUSTRO PARA LA ELECCIÓN DE AUTORIDADES (RECTOR-VICERRECTOR, DECANOS-VICEDECANOS Y DIRECTORES DE CARRERA) DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA "GABRIEL RENÉ MORENO" cuyo Art. 5.- señala los Requisitos específicos para ser Director, mismos que el Sr. APOLINAR BARBA CONTRERAS cumplió en su totalidad, habiendo adjuntado los documentos que lo acreditan de conformidad a lo establecido en el Artículo 51 del reglamento Electoral Universitario, en fecha 09 de junio de 2021.

(...)

Conforme se evidencia en el Título Académico y en provisión Nacional expedidos por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, mi formación profesional es MÉDICO VETERINARIO ZOOTECNISTA, Docente Ordinario, programado en la Carrera de INGENIERÍA SOCIOAMBIENTAL de la Facultad Integral del Chaco, estableciendo como la resolución I.C.U. Nº 13/2012, del 13 de marzo del 2012 a nivel perito, la Resolución I.C.U. Nº 125/2013 a nivel técnico Superior, con fecha de creación del 5 de diciembre del 2013 e I.C.U. Nº 145/2013, del 19 de diciembre del 2013, e inicio de actividades académicas el 1/2014, actualmente a nivel Ingeniería.

Asimismo, la publicación de las lista de los Inhabilitados publicadas por una red social, sin justificar el motivo por el cual se nos inhabilita y sin una notificación previa es decir que previamente a una inhabilitación conforme a lo establecido en el artículo 6 de la convocatoria, se debió realizar las observaciones correspondientes en el plazo de 5 días hábiles a la lista de postulantes después del cierre de inscripción, situación que no se dio, asimismo establece que se anunciará los nombres de los candidatos habilitados mediante lista públicas, sin embargo sus autoridades en una interpretación errónea de la norma publican una lista de inhabilitados y habilitados conjuntamente en una fecha fuera del plazo establecido y sin una Resolución previa conforme a lo establecido en el art. 60 inc. C) del Reglamento Electoral, situación que contraviene totalmente el Artículo 58 del reglamento Electoral Universitario que establece que "La resolución dictada por la Corte Electoral Universitaria, será notificada en forma personal a las partes entregándoles copia autentificada del fallo". Concordante con el artículo 60 inc. c) de la misma normativa que establece que la inhabilitación se da "previa Resolución emitida por la Corte Electoral", prueba de ello Adjuntamos Formulario Notarial de Acta e Verificación 11/2021 de fecha 24 de junio de 2021, donde en presencia del Sr. Notario nos apersonamos ante las oficinas de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, a objeto de realizar una verificación en la entrega de la resolución correspondiente que determina mi inhabilitación como candidato, ante ello el Sr. Notario fue atendido por la Secretaria de nombre Rosa María Pachuri, de profesión abogada, quien se desempeña como profesional III, de la Corte Electoral Universitaria, quien ante la consulta de que si tenía la Resolución que inhabilitaba mi candidatura como director de Carrera, manifiesta no tener la Resolución, cuando se le preguntó cuál fue la forma de notificación que realizaron para darme a conocer mi inhabilitación manifestó que se bajó en el sistema página web el listado general que contiene lista de candidatos habilitados e inhabilitados y es la misma que se encuentra en el tablero, a la tercera pregunta si Realizaron la Notificación Real o formal a mi persona, respondió que NO REALIZÓ NINGUNA NOTIFICACIÓN, pero al hacerse saber lista tengo hasta el viernes 25 de junio hasta horas 18:00 para presentar alguna impugnación, con lo que concluyo el cuestionario posterior a eso el Notario realizó una verificación al tablero donde estaba pegada la lista fuera de la corte Electoral Universitaria se pudo evidenciar que se trata de un listado de manera general y no cursa alguna resolución de inhabilitación, Acto que no fue cumplido vulnerando principios fundamentales como el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de legalidad del Reglamento Electoral Universitario...

(...)

Asimismo debo manifestar que la formación profesional que me acredita es perfectamente afín al área de la Carrera que me postulo, estando plenamente justificada con mi programación en la Carrera de ingeniería Socioambiental y en base a la doctrina...

(...)

...De igual forma el Título de Maestría en Educación Superior, otorgado por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, el grado se enmarca en los requisitos previsto en la Convocatoria, por los siguientes fundamentos:

  1. a)La Educación Superior involucra las competencias necesarias para el desempeño docente y académico del Pre grado y Pos grado.
  1. c)El perfil de los recursos humanos que se forman en la Carrera e Ingeniería Socioambiental, está directamente relacionado con la Educación y el Aspecto Social, como pilar estructura de la Educación Ambiental.

Corresponde sustentar como jurisprudencia que mi persona fue habilitado como candidato siendo posteriormente electo en la Carrera e Agropecuaria de la F.I.CH. en el Claustro inmediato anterior gestión 2012 - 2016, en el marco normativo del actual Estatuto Orgánico de la Universidad "Gabriel René Moreno". En esta misma línea jurisprudencia ha sido habilitado para este Claustro por otro frente de la misma Facultad y Carrera, un Profesional Agropecuario". (sic [fs. 55 a 63])

II.7. Por Resolución C.E.U. 102/2021 de 29 de junio, emitida por la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, como consecuencia de la impugnación de 25 de igual mes y año, presentada por Omar Henrry Contreras Sánchez, representante de Apolinar Barba Contreras -accionante-, candidato a la Dirección de Carrera de Socio Ambiental de la Facultad Integral del Chaco por la fórmula "IDEA", resolvió:

" (...)

CONSIDERANDO: (ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO)

Que, en la fase de admisibilidad, la candidatura del ciudadano Apolinar Barba Contreras, ha sido observada por los siguientes motivos:

Incumplimiento del Art. 5 inc. b) de la Convocatoria, por presentación de Título de Licenciatura que no es de la misma Carrera ni es de Carrera afín, por presentación de Título de Maestría que de igual forma no es de Carrera afín.

Ahora bien, en cuanto a la primera observación, el candidato presenta su Título en Licenciatura acreditando ser Licenciado en medicina Veterinaria y Zootecnia y el cargo al cual postula es la Dirección de Carrera e Socio Ambiental, es decir, su formación profesional no es de la misma Carrera y tampoco es de carrera afín.

Como precedente cita el caso del Claustro para la gestión 2012-2016, cuando fue habilitado como candidato y siendo posteriormente electo a la Dirección de Carrera de Agropecuaria, que en ese caso, si se podría hablar que existe afinidad entre su profesión y la Carrera a la cual postuló, más al contrario, en este caso precedente invocado es fundamento para rechazar su impugnación y no para habilitarlo como pretende el recurrente.

Respecto al Título de Maestría en Educación Superior, es evidente que dicha Maestría es transversal a todas las carreras universitarias, por lo que respecto a este motivo de inhabilitación es válida su argumentación, por ende se deja sin efecto el mismo.

Para finalizar, respecto al argumento de la falta de emisión de Resolución y notificación personal como exige la recurrente, haciendo referencia al mandato del Art. 60 inc. c) del Reglamento Electoral, el mismo no tiene asidero legal, es más, la norma hace referencia a la figura de sustitución o modificación de Candidaturas.

Que, siendo evidente que el Título de Licenciatura presentado por el candidato Apolinar Barba Contreras, no es propia de la Carrera a la cual postula y tampoco es afín a la misma, corresponde ratificar la decisión de inhabilitación del candidato, no existiendo vulneración alguna a sus derechos fundamentales.

POR TANTO:

La Corte Electoral Universitaria de la Universidad Autónoma "Gabriel René Moreno", en uso de sus legítimas atribuciones, conferidas por el Estatuto Orgánico y el Reglamento Electoral Universitario.

RESUELVE:

Artículo primero: CONFIRMAR LA INHABILITACIÓN del ciudadano APOLINAR BARBA CONTRERAS, candidato a la Dirección de Carrera de Socio Ambiental de la Facultad Integral del Chaco de la U.A.G.R.M., por incumplir con el requisito habilitante establecido en el Art. 5 inciso b) de la Convocatoria Nº 01/2021 aprobada mediante resolución ICU Nº 018-2021 de 9 de abril de 2021.

Artículo Segundo: Procédase a la notificación con la presente resolución en la forma prevista en el Art. 58 del Reglamento Electoral.

Artículo Tercero: El delegado del frente tiene la opción de proceder a la sustitución del candidato inhabilitado de conformidad al mandato del Art. 60 y siguientes del Reglamento Electoral" (sic [fs. 64 a 67]).

II.8. Se evidencia Nota presentada el 2 de julio de 2021, bajo la referencia "Su conocimiento y consideración", por la que Apolinar Barba Contreras -impetrante de tutela- se dirige a María Goretty Caballero Padilla, Presidenta de la Corte Electoral permanente UAGRM, expresando lo siguiente:

"Mediante la cual saludo a usted con las consideraciones más distinguidas, al mismo tiempo hago conocer a su autoridad, que he sido notificado con la resolución C.E.U. Nº 102/2021 en la cual en el párrafo considerando el (análisis del caso concreto) en el cual se me indica los siguientes motivos:

Incumplimiento del Art. 5 inc. b) de la convocatoria, por presentación de título de licenciatura que no es de la misma carrera ni es carrera afín, por presentación de título de maestría que de igual forma no es de carrera afín. Ahora bien, en cuanto a la primera observación, evidentemente soy licenciado en medicina veterinaria y zootecnia y el cargo al cual postulo es la dirección de carrera de socio ambiental o sea mi formación no es de la misma carrera y tampoco es carrera afín.

Sin embargo, la misma resolución, indica que el Título de maestría en educación superior es transversal a todas las carreras universitarias, donde la misma resolución indica que respecto a este motivo de inhabilitación es válida mi argumentación.

Hasta aquí completamente de acuerdo a sus observaciones y determinaciones, pero quiero hacer las siguientes observaciones:

Usted señora presidenta de la corte electoral permanente U.A.G.R.M. ha habilitado otro candidato que es licenciado en Ingeniería Agropecuario lo que indica que su formación no es de la carrera socio ambiental ni afín a la misma.

Su título de maestría presentado por el otro candidato es en Gerencia de Empresas Agropecuarias la cual no es afín a la carrera socio ambiental O SEA INCUMPLIMIENTO DEL ART. 5 INC. B) DE LA CONVOCATORIA

Por lo tanto y por lo arriba expuesto y con el debido respeto que usted y su ilustre tribunal se merece, se procesa de forma ecuánime y sin favorecer a nadie.

Solicito a su autoridad también inhabilitar al otro candidato a director de carrera de socio ambiental por incumplimiento del art. 5 inc. b) o de lo contrario tendrían que habilitar a los dos candidatos.

Sin otro particular motivo me despido de usted con las consideraciones más distinguidas" (sic [fs. 88 a 89]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos políticos a la libre participación, a ser elegidos y ejercer funciones públicas, a la igualdad y no discriminación; toda vez que, dentro proceso electoral de la UAGRM, integró el frente "IDEA" con la candidatura a Director de la Carrera de Ingeniería Socio Ambiental, proceso electoral en que la Corte Electoral Universitaria ahora demandada, incurrió en las siguientes ilegalidades:

  1. 1)El 23 de junio de 2021, se publicó el listado de candidatos inhabilitados, en el que se consignó la observación "ÁREA EDUC SUP" sin mayores argumentos que justifiquen el motivo de su inhabilitación, sin una notificación previa y sin la respectiva resolución de inhabilitación exigida por el art. 9 inc. c) de la Convocatoria y art. 60 inc. c) del Reglamento Electoral; asimismo se violó el art. 6 de la Convocatoria 001/2021 de 9 de abril al omitir la etapa procesal electoral de "realizar observaciones a la lista de los postulantes y anunciar los nombres de los candidatos habilitados mediante lista"; y,
  2. 2)Habiendo impugnado su inhabilitación a Director de la Carrera de Ingeniería Socio Ambiental de la Facultad Integral del Chaco dependiente de la UAGRM, el 25 de junio de 2021, la Corte Electoral Universitaria emitió la Resolución C.E.U. 102/2021 de 29 de junio confirmando su inhabilitación por incumplir el art. 5 inc. b) de la Convocatoria 001/2021, señalando que su título de licenciatura no es de la misma carrera, ni es afín a la misma, al igual que su título de maestría; argumento incoherente, toda vez que, la afinidad de su formación profesional está justificada con la programación de dicha carrera y sustentada por la doctrina.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. i)Sobre la excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional -acreditación del daño irreparable-;
  2. ii)Los actos consentidos libre y expresamente como causa de improcedencia o denegatoria de la acción de amparo constitucional;
  3. iii)Reglamento Electoral de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno;
  4. iv)Convocatoria 001/2021 de 9 de abril al Claustro Universitario de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, gestión 2021-2025, para la elección de Rector, Vicerrector, Decanos, Vicedecanos y Directores de Carrera; y,
  5. v)Análisis del caso concreto.

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