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0501/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de junio de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0501/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2022-S2 Sucre, 8 de junio de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 41226-2021-83-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 0136/2021 de 13 de agosto, cursante de fs. 506 a 513, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Reina Elizabeth Rodríguez Quintela contra Carlos José Herbas Mariscal, Director Departamental del Servicio de Registro Cívico (SERECI) de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 27 de julio y 4, ambos de agosto de 2021, cursantes de fs. 54 a 72 vta.; y, 314 y vta., la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Cuando ejercía el cargo de Oficial de Registro Civil 30101012 de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, el 24 de septiembre de 2020, se presentó a dicha dependencia una persona de sexo femenino quien se identificó como Benedicta Ramos Espada, portando fotostática de cédula de identidad solicitó la impresión de su certificado de matrimonio; considerando que la aludida se encontraba con barbijo quirúrgico que le protegía el rostro debido a la pandemia por el COVID-19; se puso a buscar el referido carnet; a objeto de evitar mayores demoras al resto de usuarios que aguardaban; y, con base en los principios de buena fe y celeridad previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo, imprimió el Certificado de Matrimonio 470663 Serie A-2019, entregándole una fotocopia simple; en forma posterior, afirmó que retornaría a recoger el original portando el documento de identidad; ulteriormente, adquirió valorados sin informar lo referido -al no contener el formulario un apartado a ese efecto-.

Dentro de un sumario penal patrocinado por la arriba nombrada -aparentemente para perjudicar su trabajo-, se presentó fotocopia del aludido Certificado de Matrimonio recortado y sin la identificación de la Oficialía de Registro Civil que lo expidió; a raíz de ello, presentó denuncia al SERECI y su persona fue sometida a un proceso administrativo interno por la presunta falta grave prevista en los arts. 28 incs. b) y l) y 54 inc. h) del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil, aprobado mediante Resolución TSE-RSP-035/2011 de 1 de marzo, modificado por Resoluciones TSE-RSP-234/2013 de 12 de septiembre y TSE-RSP 432/2016 de 7 de septiembre; en la sustanciación, Ronald Manuel Urzagarte Herbas, Autoridad Sumariante del SERECI, emitió Resolución Sumarial 1/2021 de 2 de febrero, determinando la existencia de responsabilidad administrativa, imponiéndole la sanción de destitución del puesto que ocupaba. Fundamentando lesión al principio de taxatividad y tipicidad de la conducta; valoración irrazonable de la prueba, carencia de fundamentación y congruencia, interpuso recurso de revocatoria; empero, la decisión fue confirmada a través de la Resolución Recurso Revocatoria 01/2021 de 22 del señalado mes; en cuyo mérito, planteó recurso jerárquico; y, Carlos José Herbas Mariscal, Director Departamental del SERECI de Cochabamba, mediante Resolución de Recurso Jerárquico 01/2021 de 13 de abril, confirmó el fallo impugnado; sin embargo, omitió pronunciarse sobre la totalidad de los argumentos de agravio expuestos generando incongruencia externa; asimismo, redujo su competencia a realizar extensas copias del medio de impugnación suprimiendo el énfasis que ella efectuó; concluyendo que lo obrado por la autoridad inferior era correcto y válido sin fundamentar por qué llegó a tal conclusión; más al contrario, realizó una réplica exacta a los argumentos contenidos en la Resolución impugnada, transgrediendo de tal forma sus derechos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalo como lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, congruencia, taxatividad, tipicidad, impugnación, al trabajo y a la dignidad humana, citando al efecto los arts. 21.2, 22, 46.I.1, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 6.1 y 7 inc. a) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:

  1. a)Dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico 01/2021 de 13 de abril y que el demandado emita un nuevo fallo; y,
  2. b)El pago de costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 503 a 505 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; ampliando respecto a lo expresado por los terceros interesados indicó que, el fundamento de su demanda tutelar se orientó a denunciar la lesión del debido proceso en sus componentes de fundamentación y congruencia y no la valoración de la prueba como ellos entendieron.

I.2.2. Informe del demandado

Carlos José Herbas Mariscal, Director Departamental del SERECI de Cochabamba, mediante informe escrito de 13 de agosto de 2021, cursante de fs. 320 a 326, solicitó se deniegue la tutela; asimismo, en audiencia manifestó que:

  1. 1)Por notas de 22 de octubre y 12 de noviembre ambas de 2020, Benedicta Ramos Espada, denunció la presentación de fotocopias de su Certificado de Matrimonio 470663 Serie A-2019, en procesos en los que fungía como abogada patrocinante, literal que fue otorgada por la accionante en el ejercicio del cargo de Oficial de Registro Civil 30101012 de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, sin orden fiscal ni judicial menos con su autorización y consentimiento, afectando su intimidad y privacidad;
  2. 2)En la sustanciación del proceso administrativo interno, se garantizó en todo momento el derecho a la defensa amplio e irrestricto de la impetrante de tutela, emitiéndose dentro del mismo la Resolución Sumarial 1/2021 -a través de la cual se la sancionó con la destitución del cargo-; Resolución de Revocatoria 01/2021; y, Resolución Jerárquica 01/2021 -a través de las dos últimas se ratificó la sanción de destitución impuesta-;
  3. 3)El art. 21.2 de la CPE establece los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad; de igual modo, el art. 72 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional -Ley 018 de 16 de junio de 2010- define como obligaciones el respeto irrestricto del derecho a la intimidad e identidad de las personas y las demás prerrogativas derivadas de su registro, debiendo garantizar la privacidad y confidencialidad de estos datos, velando por la seguridad e integridad de la totalidad de la información registrada;
  4. 4)Respondió todos y cada uno de los agravios expuestos por la solicitante de tutela dentro del marco establecido en la ;
  5. 5)Evidenció que la Autoridad Sumariante cumplió las formalidades previstas por el Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública aprobado por el Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001; y, el Reglamento de Oficiales y Oficialías de Registro Civil, en los fallos que emitió; por lo que, ratificó la decisión asumida;
  6. 6)La peticionante de tutela pretendió usar la acción de amparo constitucional como una vía recursiva más; empero, incumplió los presupuestos establecidos en la -L de 16 de agosto, determinados para viabilizar de manera excepcional la revisión de la legalidad ordinaria;
  7. 7)No describió los valores y principios supremos que presuntamente su persona vulneró; tampoco el nexo causal entre los derechos fundamentales supuestamente lesionados y la interpretación que considera arbitraria ni la relevancia constitucional de su petitorio;
  8. 8)El art. 54 inc. h) del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil, establece como causal de destitución de un oficial de registro civil "Hacer uso irregular de formularios de certificados y otros valores fiscales, así como de la base de datos del sistema informático de registro civil"; la aludida ingresó a la base datos del Sistema de Registro Civil Biométrico (RC-BIO) del SERECI y extendió el precitado Certificado de Matrimonio a una tercera persona, sin solicitarle su cédula de identidad, omitiendo dar cumplimiento al Instructivo SERECI-DN-015/2019 de 15 de julio, para la emisión de duplicados de certificados en todas sus categorías, infringiendo también el art. 28 inc. b) del enunciado Reglamento;
  9. 9)En su "informe de descargo de venta de valorados" indicó que el Certificado de Matrimonio 470663 Serie A-2019, fue solicitado y vendido a Benedicta Ramos Espada; recién, cuando fue denunciada explicó que retuvo dicha literal a falta de presentación de cédula de identidad; lo cual, no fue comunicado por inexistencia de una casilla en la que pudiera explicar esa eventualidad; sin embargo, pudo hacerlo de forma verbal o escrita antes; y,
  10. 10)El SERECI, aplicando la normativa pertinente pretende proteger la seguridad, privacidad y confidencialidad de la información personal de quienes están insertos en la base de datos del enunciado Sistema, otorgando seguridad jurídica vinculada al derecho a la identidad.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Benedicta Ramos Espada y Jesús Víctor Gonzáles Milán, por memorial presentado el 13 de agosto de 2021, y, en audiencia, a través de su abogado, señalaron que:

  1. i)La Resolución Jerárquica 01/2021, "...en el párrafo último de su pág. 18 y a lo largo de 24 líneas, pasa a motivar el porqué de la exigencia de verificar la cédula de identidad en función al Instructivo 15/09..." (sic), identificando así el demandado la norma administrativa que impone la obligación de solicitar dicho documento y las razones por las cuales resulta aplicable;
  2. ii)La accionante reconoció que quien se apersonó en su nombre, jamás exhibió carnet de identidad y solo le entregó una simple fotocopia; la que, no es una fuente de verificación idónea, conforme señaló la ;
  3. iii)La Resolución de Recurso Jerárquico 01/2021, sí fundamentó en cuanto a la razón de la obligación que tenía la impetrante de tutela de informar el destino del Certificado de Matrimonio 470663 Serie A-2019, con base en lo dispuesto en el art. 28 inc. l) del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil;
  4. iv)La nombrada, el 29 de octubre de 2020, de manera dolosa y faltando a la verdad informó y presentó al SERECI el Formulario de Emisión de Certificados de Matrimonios Duplicados declarando como destino del precitado Certificado la entrega a Benedicta Ramos Espada; y, no obstante, existir una casilla de observaciones no aclaró nada en relación a su retención; solamente ante el conocimiento de la denuncia que interpuso y al verse descubierta aludió que procedió de esa manera;
  5. v)No individualizó en el recurso jerárquico formulado contra la Resolución Recurso Revocatoria 01/2021, qué pruebas fueron valoradas fuera de los marcos de razonabilidad y la sana crítica; no pudiendo exigir que el demandado exceda esos parámetros recursivos, tampoco logró explicarlos en la presente acción tutelar; y,
  6. vi)En lo inherente al derecho al trabajo supuestamente lesionado, su destitución obedeció a la culminación de un proceso sumarial que se desarrolló respetando el debido proceso; en ese contexto, solicitaron que la tutela sea denegada.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0136/2021 de 13 de agosto, cursante de fs. 506 a 513, denegó la tutela; con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)La accionante en la expresión de agravios expuesta en el recurso jerárquico formulado contra la Resolución Recurso Revocatoria 01/2021, cuestionó básicamente la tipicidad de la conducta y consecuente aplicación objetiva del ordenamiento jurídico; es decir, en relación a la subsunción de los hechos a los arts. 28 inc. b) y l) y 54 inc. h) del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil; en consecuencia, el demandado en la Resolución Jerárquica 01/2021, "Considerando I" contextualizó esos puntos precisando también el petitorio;
  2. b)En el "Considerando II", desglosó lo establecido en los DDSS 23318-A y ¨23237¨respecto a la función pública; señaló que la Sumariante analizó todas las pruebas de cargo y descargo antes de pronunciar la Resolución Sumarial 01/2021; refirió también en la "pagina 19" que: "'estas acciones y omisiones tipificadas como obligaciones imperativas dentro del Reglamento demuestran claramente que se realizó un uso irregular de material valorado y de la base de datos del Registro Civil en contrario sensu, si se hubiese informado oportunamente sobre el destino real del certificado de matrimonio irregularmente emitido, pero como se dijo, en la resolución del recurso de revocatoria, esta información sobre la retención del mismo fue ocultada de manera dolosa por la Oficial de Registro Civil para cubrir su accionar'" (sic);
  3. c)Afirmó que no resultó evidente la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia en la emisión de ese fallo; dado que, este y el Auto Inicial de Proceso Administrativo Interno, se sustentaron en la valoración de la prueba preconstituida presentada por servidores públicos del SERECI, valorándose toda la acumulada en el proceso; las omisiones cometidas por la sumariada estaban claramente definidas como obligaciones señaladas en la "ley y el Reglamento";
  4. d)El demandado aseveró que se cuidó la correcta aplicación de la normativa que regula el proceso disciplinario de los oficiales de registro civil, analizando de forma íntegra todos los informes y pruebas aportadas por la procesada, no siendo evidente que se forzó el ordenamiento jurídico para imponerle la sanción, tampoco la autoridad sumariante infringió la presunción de inocencia, más al contrario veló por su observancia; además, que la aludida tenga acceso irrestricto de sus derecho a la defensa, debido proceso, juez imparcial y natural e igualdad procesal;
  5. e)En relación a la aplicación normativa cuestionada; indicó que, conforme a lo establecido en el art. 3 del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil, la accionante se hallaba sujeta a las responsabilidades de carácter administrativo, civil o penal que pudiera emerger del incumplimiento de ese ordenamiento; como servidora pública debía ejercer sus funciones con eficacia, economía, eficiencia, transparencia y licitud, los que fueron vulnerados al emitir el Certificado de Matrimonio 470663 Serie A-2019, sin la individualización e identificación de la interesada y debidamente acreditado mediante presentación de la cédula de identidad; asimismo, no haber informado sobre la supuesta retención de esa literal lesionó además, el desempeño transparente de sus funciones base de la credibilidad de los actos que dan fe a nombre del Estado;
  6. f)La Resolución Recurso Revocatoria 01/2021, es congruente y se funda en los hechos, prueba acumulada y aportada en el proceso sobre las propias acciones y omisiones de la demandante de tutela que encuadró su descripción en la conducta antijurídica debidamente tipificada individualizada por los informes y documentos existentes generados de manera lícita y procedimental en el curso del sumario administrativo, elementos con base en los cuales se determinó su responsabilidad administrativa;
  7. g)Puntualizó que, el precitado Reglamento, observa que todo servidor público responda por los resultados emergentes del desempeño de sus funciones y atribuciones asignados a su cargo y al generarse contravención del ordenamiento jurídico administrativo es sometido a un proceso interno en el que se observan los principios rectores del debido proceso y garantías constitucionales; después de lo cual, es deber y responsabilidad de la autoridad competente aplicar las sanciones que correspondan de acuerdo a ley;
  8. h)La Resolución Jerárquica 01/2021, observó el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia externa, conllevando de manera razonable correspondencia entre los elementos de agravio del recurso, lo peticionado y lo resuelto; e,
  9. i)No le compete a la jurisdicción constitucional ingresar a resolver sobre cuestionamientos en la aplicación de normas sustantivas -ello en cuanto a la denuncia de lesión del principio de tipicidad-; más aún cuando la accionante no precisó qué criterios interpretativos fueron incumplidos por el demandado, menos los valores supremos que no tomó en cuenta al momento de emitir la Resolución cuestionada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Al no existir consenso en la Sala, de conformidad con el art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se convocó al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. El 11 de enero de 2021, Ronald Manuel Urzagarte Herbas, en su calidad de Autoridad Sumariante del SERECI, emitió Auto Inicial de Proceso Administrativo Interno contra Reina Elizabeth Rodríguez Quintela -hoy accionante-, en su condición de Oficial de Registro Civil 30101012 de la provincia cercado del departamento de Cochabamba, por la presunta contravención de los arts. 28 incs. b) y l) y 54 inc. h) del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil (fs. 404 a 406).

II.2. Por Resolución Sumarial 1/2021 de 2 de febrero, la Autoridad Sumariante supra citada, resolvió establecer responsabilidad administrativa contra la impetrante de tutela, imponiéndole la sanción de destitución del indicado cargo; de igual modo, rechazó la nulidad de obrados planteada por ella (fs. 455 a 460 vta.).

II.3. En virtud a lo señalado, la solicitante de tutela el 8 del enunciado mes y año, interpuso Recurso de Revocatoria (fs.464 a 467); resuelto mediante Resolución Recurso Revocatoria 01/2021 de 22 de febrero, a través de la cual la identificada Autoridad Sumariante, ratificó la Resolución Sumarial 1/2021 (fs. 468 a 470 vta.).

II.4. La peticionante de tutela, a través del escrito presentado el 26 del mes y año antes citado, planteó recurso jerárquico contra la Resolución Recurso Revocatoria 01/2021 (fs. 472 a 483 vta.); en consecuencia, Carlos José Herbas Mariscal, Director Departamental del SERECI de Cochabamba -ahora demandado-, por Resolución de Recurso Jerárquico 01/2021 de 13 de abril, resolvió confirmar la precitada Resolución, manteniendo firme y subsistente la decisión de la Autoridad Sumariante emitida mediante Resolución Sumarial 1/2021 (fs. 487 a 500).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la transgresión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, congruencia, taxatividad, tipicidad, impugnación, al trabajo y a la dignidad humana; indicando que, el Director Departamental del SERECI de Cochabamba -demandado-, al pronunciar la Resolución de Recurso Jerárquico 01/2021 de 13 de abril, no resolvió todos los agravios relacionados a la falta de tipicidad y taxatividad que expuso en el recurso jerárquico que interpuso contra la Resolución Recurso Revocatoria 01/2021 de 22 de febrero, generando incongruencia externa; asimismo, realizó extensas copias del medio de impugnación; pero, suprimió el énfasis que ella efectuó; concluyendo que lo obrado por la autoridad inferior era correcto y válido sin fundamentar por qué llegó a esa determinación; más al contrario, realizó una réplica exacta a los argumentos contenidos en la Resolución impugnada.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente

Sobre el particular, la , haciendo referencia a diversos fallos constitucionales anteriores, estableció que: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la , se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,

  1. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  2. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  3. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  4. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  5. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

(...)

Por su parte, la 3 se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la 4 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
  4. d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y,
  5. e)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la 5-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 6, así como en la 7, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 8, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 9, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa" (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Lo expuesto permite concluir que, la ausencia de fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas, da lugar a una falta de respaldo argumentativo o a la carencia parcial del mismo, sin considerar que es deber de la autoridad sea en el ámbito judicial o administrativo, efectuar un estudio minucioso y sustentado de la causa que explique de manera precisa y coherente las consideraciones por las que asumió su determinación en el marco de un debido proceso en el que se observe además la pertinencia y congruencia entre los hechos, las pretensiones y la decisión, resolviendo todos los aspectos expuestos por las partes. Obligación de fundamentación y motivación, que es exigible tanto en primera como en segunda instancia, en la que, los tribunales de alzada se encuentran llamados a reparar las posibles vulneraciones cometidas por las autoridades de grado.

Finalmente, cabe resaltar que conforme a lo expuesto en la : "...la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y sólido el fallo; asumiendo de esta manera la garantía del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución" (las negrillas y el subrayado nos corresponden [entendimiento asumido igualmente por la entre muchas otras]).

III.2. Análisis del caso concreto

De los datos que informan a la presente acción de defensa, traída en revisión, por Informe SERECI/AL/ 149/2020 de 10 de diciembre, Ronald Manuel Urzagaste Herbas, Autoridad Sumariante del SERECI, emitió el Auto Inicial de Proceso Administrativo Interno, el 11 de enero de 2021, contra la Oficial de Registro Civil 30101012, Reina Elizabeth Rodríguez Quintela, ahora accionante por la presunta comisión de contravenciones al ordenamiento jurídico administrativo y normas que regulan la conducta funcionaria de los oficiales de registro civil, traducidas en transgresiones a los arts. 28 incs. b) y l) y art. 54 inc. h) del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil (Conclusión II.1); sustanciado el proceso administrativo, dicha Autoridad, emitió la Resolución Sumarial 1/2021 de 2 de febrero, que estableció responsabilidad administrativa contra la denunciada -hoy impetrante de tutela-, imponiéndole la sanción de destitución del cargo de Oficial de Registro Civil 30101012, rechazando al mismo tiempo la nulidad de obrados planteada por la sumariada (Conclusión II.2); ante esa determinación, por memorial de 8 del mes y año citado, la sumariada -demandante de tutela- interpuso recurso de revocatoria, contra la referida Resolución Sumarial, que sin un análisis de la normativa legal conforme al principio de taxatividad que debería caracterizar un proceso administrativo sancionador, vulneró el debido proceso, siendo arbitrario, desmedido, incongruente, carente de motivación y fundamentación, con valoración subjetiva de la prueba dando lugar a la Resolución Recurso Revocatoria 01/2021 de 22 de febrero, que ratificó la Resolución Sumarial 1/2021 (Conclusión II.3); es así que por memorial de 26 de febrero del señalado año, planteó recurso jerárquico contra la Resolución Recurso Revocatoria 01/2021; y, mediante Resolución de Recurso Jerárquico 01/2021 de 13 de abril, Carlos José Herbas Mariscal, Director Departamental del SERECI de Cochabamba -demandado-, resolvió confirmar la Resolución Recurso Revocatoria 01/2021, manteniendo firme y subsistente la decisión de la Autoridad Sumariante, Resolución Sumarial 1/2021 (Conclusión II.4).

Siendo esa la problemática, la accionante denunció a través de la acción de amparo constitucional, la transgresión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia, taxatividad, tipicidad, impugnación, al trabajo y a la dignidad humana, señalando que el Director Departamental del SERECI de Cochabamba -demandado-, al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico 01/2021, no se pronunció respecto a la totalidad de los argumentos de agravios planteados en el recurso jerárquico, reduciendo su competencia a señalar que lo obrado por la autoridad inferior era correcto y válido, sin argumentar mínimamente las razones y motivos; es decir, omitiendo responder los fundamentos de los agravios expuestos sobre la falta de normas que establezcan el plazo para informar la retención de un certificado de matrimonio por falta de presentación de cédula de identidad, que antes de ingresar al sistema, verifique si el usuario o solicitante cuenta con cédula de identidad original; la impetrante de tutela señaló que su accionar estuvo respaldado por el principio de buena fe y eficiencia. En ese sentido, refiere que la autoridad jerárquica no se pronunció sobre la lesión al derecho de tipicidad, incurriendo en omisión ilegal e indebida de restar eficacia reparadora del recurso jerárquico.

En el memorial del recurso jerárquico de 26 de febrero de 2021: La accionante señaló que, con la emisión de la Resolución del Recurso de Revocatoria 1/2021, reiteró los agravios causados en la Resolución Sumarial que provocó lesión a sus derechos fundamentales, como al principio de taxatividad y tipicidad de la conducta, valoración razonable de la prueba y fundamentación y congruencia.

En lo pertinente expresó lo siguiente:

  1. 1)Respecto a la fundamentación de agravios contenidos en la Resolución del Recurso de Revocatoria 01/2021, refirió que dicha Resolución incurrió en omisiones ilegales e indebidas al no reparar los agravios de la Resolución Sumarial, persistiendo en los mismos, vulnerando el debido proceso lesionando las garantías mínimas de taxatividad y tipicidad de la conducta en relación al derecho de fundamentación y aplicación objetiva del ordenamiento jurídico y, la valoración razonable de la prueba, señalando:
  2. a)Vulneración al derecho al debido proceso en relación a las garantías de tipicidad, aplicación objetiva del ordenamiento jurídico y valoración razonable de la prueba. Primero en relación a la lesión al debido proceso en su garantía mínima de tipicidad, previsto en el principio de legalidad conforme el art. 109.II de la CPE, en el entendido que ningún hecho, acto o conducta de una persona puede ser considerado como delito, menos ser sancionado, sin tener una ley anterior que la haya previsto. Indicó también que la Ley debe tipificar los delitos de manera detallada, describiendo cabalmente cada una de las conductas prohibidas, evitando imprecisiones o términos indeterminados que pueden llevar a valoraciones subjetivas, citando al respecto la ; asimismo, indicó que el principio de legalidad conlleva dos requisitos esenciales para su aplicación, una material de alcance absoluto, que exige que la existencia de preceptos jurídicos anteriores que permitan predecir con certeza las conductas infractoras de la función pública y sus sanciones; y, otra formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de rango legal que convalide el ejercicio de los poderes sancionadores de la Administración. En el derecho disciplinario es asegurar conductas prohibidas y las sanciones que derivan de su infracción en un procedimiento preexistente al acto que se le imputa, citando al respecto la .

Respecto al fundamento del agravio en relación a la sanción prevista en el art. 54 inc. h) el Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil, que textualmente establece: "(Causales de destitución).- Son causales de destitución del Oficial de Registro Civil, previo proceso sumario, las siguientes: (...) h) Hacer uso irregular de formularios de certificados y otros valores fiscales, así como de la base de datos del sistema informático de registro civil.", (negrillas añadidas) norma de la cual la accionante extrajo la expresión "hacer uso irregular de formularios..." (sic), señalando que constituye una causa indeterminada y ambigua, ya que daría lugar a la arbitrariedad de la autoridad sumariante, como en su caso, que, creando e innovando derecho adoptó criterios sesgados y errados, en la subsunción de los hechos a la presunta falta; b) De lo descrito, la recurrente del jerárquico -accionante- en relación a la Resolución Sumarial 1/2021, que expresó que su persona: "...intentó justificar el uso irregular del sistema y la emisión irregular del duplicado, argumentando que fue sorprendida en su buena fe...", "de la misma forma se evidencia que la sumariada quiso sorprender en la buena fe de la institución, informando de manera falsa e irregular sobre el destino del Certificado de Matrimonio -supuestamente retenido-, infringiendo el art. 28 inc. l) del Reglamento de Oficiales de Registro Civil"; además, "la misma intentando cubrir su irregularidad", presentó de manera extemporánea -el 3 de noviembre de 2020- el certificado original. "Al tener la obligación de informar sobre el destino real que tienen los valorados a su cargo, también infringe lo dispuesto en el art. 28 inc. b)". Al respecto, transcribiendo el art. 28 inc. l) que establece: "(Obligaciones). El oficial del Registro Civil tiene las siguientes obligaciones: I) Utilizar el material valorado y los certificados cumpliendo las normas administrativas e informar sobre su destino", (negrillas agregadas) norma que señaló no establece un plazo para informar, sea fatal o perentorio; consiguientemente, la recurrente -accionante- refirió que informó e incluso devolvió el certificado de matrimonio retenido. En consecuencia, estableció que no existe un criterio reglado en cuanto al plazo para informar sobre valorados retenidos, no pudiendo crearse derecho y subsumir conductas forzadamente; c) Asimismo, refiriéndose a la autoridad sumariante que en su Resolución sumarial argumentó: "...fs. 158 a 159 de obraos cursa copia del instructivo SERECI-DN-015/2019 (...) referente a la emisión de duplicados de certificados (...) quienes pueden solicitar la emisión de duplicados (...), también define el procedimiento para la emisión de los mismos, siendo el primer paso antes incluso de la verificación o el ingreso a la base de datos del SERECI, la 'PRESENTACIÓN DE CÉDULA DE IDENTIDAD o CÉDULA DE EXTRANJERO EMITIDA POR EL SEGUIP´, infringiendo una vez más lo dispuesto por el art. 28 inc. b) del Reglamento..." (sic); sin considerar que el servicio público se rige por los principios de buena fe y eficiencia, previstos en el art. 4 inc. e) y k) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); es decir, con economía, simplicidad y celeridad, evitando la realización de trámites, formalismos o diligencias innecesarias. Además, la recurrente -ahora accionante- señaló que en ninguna parte del Instructivo 015/2019, establece que "antes de generarse el trámite se debe presentar el original del documento de identidad", siendo así, no existe una disposición expresa que determine que en forma previa de generarse un trámite, se exija la presentación del documento de identidad en original; en consecuencia, la autoridad sumariante, ingresó en distorsiones e interpretación sesgada de la norma, atribuyendo una carga que la misma no exige, forzando el grado de responsabilidad funcionaria, resaltando que obró -la accionante- bajo los principios de eficiencia y buena fe, no estando prohibida en norma o instructivo que, antes de ingresar al sistema, debería de verificarse el original de la cédula de identidad, conforme previene el art. 14.IV de la CPE; d) Finalmente, al señalar la autoridad sumariante en su Resolución Sumarial, ratificada en Resolución del recurso de revocatoria, que "...al informar de manera totalmente falsa sobre el destino del certificado de matrimonio (...) y no informar que el mismo fue retenido (...) hizo un uso irregular de valorados, enmarcando su accionar de manera clara a lo sancionado por el art. 54 inc. h)" (sic). Consecuentemente, refirió que al pretender subsumir su conducta al artículo citado precedentemente, la misma no encuadra al tipo de infracción, correspondiendo ser descartada en el proceso, ya que la garantía de tipificación es trascendental del derecho al debido proceso; y, 2) Respecto a la lesión del derecho al debido proceso en la garantía de valoración razonable de la prueba, -la accionante- refirió que uno de los hechos ilegales que denunció que le causaron agravio, es que la autoridad sumariante no realizó una correcta y adecuada valoración intelectiva de la prueba, que determinó confirmar sus errores sin corregir las irregularidades e ilegalidades, repitiendo sus argumentos en la Resolución del recurso de revocatoria. En el caso concreto, señaló que, para que sea razonable la valoración de la prueba, debe existir una apreciación lógica y razonada de los medios probatorios, exigiendo una valoración de todo, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, no pudiendo una sola prueba fundar una decisión, citó la ; contrario a la sana crítica, la autoridad sumariante falló con las reglas de la libre convicción; es decir, a criterio del juzgador, de acuerdo a su experiencia, saber privado, bastando que solo tenga -el Sumariante- la convicción moral para decidir; vale decir, contra los parámetros de razonabilidad exigidos en la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, estos antecedentes merecieron la Resolución Sumarial 1/2021, y que la Resolución Recurso Revocatoria 01/2021, estableció "que no existen agravios" y que toda la prueba fue valorada de manera integral, confirmando los criterios de la libre convicción de la Resolución Sumarial, extrayendo juicios de valor muy graves contra su persona, al señalar que "procedí a OCULTAR INFORMACIÓN o INFORMAR FALSAMENTE EL DESTINO DEL VALORADO" (sic), en el entendido que no se consignó en los formularios el dato de que dicho documento fue retenido. Aclaró que esos formularios de solicitud y compra tienen formato definido, sin consignar el ITEM de retención de valorados por falta de presentación de original de documento de identidad. En consecuencia, interpretó de manera irrazonable los hechos en su contra -la accionante-, siendo gravosa a sus derechos, distorsionando la verdadera dimensión de lo sucedido y sancionado por una falta no cometida, mereciendo ser reparados por la autoridad en grado de revisión (punto IV del recurso jerárquico); asimismo, en el punto III del jerárquico, señaló las razones de la nulidad de acto administrativo, invocó el art. 35.II de la LPA, concordante con los arts. 64 y 65 de la misma Ley 2341, considerando que -la Resolución del Recurso de Revocatoria 01/2021- es nulo de pleno derecho al ser contraria a la Constitución Política del Estado y la ley, conforme a los agravios desarrollados en el punto IV del recurso jerárquico.

La Resolución de Recurso Jerárquico: Planteado el Recurso Jerárquico, el Director Departamental del SERECI de Cochabamba, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico 01/2021, analizado el mismo, en su estructura, en el:

  1. i)"CONSIDERANDO I", realizó la identificación de la problemática y descripción del recurso jerárquico presentado por la solicitante de tutela, desglosando ampliamente los agravios expuestos;
  2. ii)"CONSIDERANDO II", citó los arts. 3, 13 y 28 del DS 23318-A, 29 del DS 26237, inherente al deber que tiene el servidor público en el cumplimiento de sus funciones; la naturaleza de la responsabilidad administrativa, la competencia y el plazo otorgado para resolver el medio de impugnación puesto a su conocimiento, respectivamente; y, art. 115.I y II de la CPE, relacionado al debido proceso;
  3. iii)"CONSIDERANDO III", describió los antecedentes del proceso sumario, que expresó:
  4. 1)La autoridad sumariante en la Resolución Recurso Revocatoria 01/2021, consideró todas las pruebas de cargo y de descargo, realizando una correcta aplicación de la norma y garantías constitucionales bajo la lógica de sana crítica, Resolución recurrida en jerárquico por la ahora peticionante de tutela;
  5. 2)De los datos del proceso consta que, el 11 de enero de 2021, se emitió Auto Inicial de Proceso Sumario contra la accionante por la presunta transgresión de los arts. 28 inc. b) y l) y 54 inc. h) del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil, en cumplimiento a lo instruido por el Director Departamental del SERECI, mediante Hoja de Ruta 1328 de 12 de noviembre de 2020, acto administrativo basado en el Informe SERECI/A.L./149/2020, emitido por Asesoría Legal e informes anexos recabados de manera lícita y por conducto regular, de acuerdo al Manual de Funciones del Órgano Electoral Plurinacional; es decir, Asesoría Legal, Inspectoría del SERECI y las demás Secciones del Registro Civil y Tecnología de la Información y Comunicación -TIC-, previo a remitir antecedentes a la autoridad sumariante, ante la denuncia recibida, que se sustenta en la presunta falta disciplinaria conducente a responsabilidad administrativa y el inicio del sumario administrativo;
  6. 3)El Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil, aprobado por Resolución TSE-RSP- 035/2011 de 1 de marzo de 2011, modificado mediante Resolución TSE-RSP-234/2013 de 12 de septiembre de 2013, modificado mediante Resolución TSE-RSP 432/2016 de 7 de septiembre de 2016, en la norma establece: "Artículo 28.- (Obligaciones). El Oficial del Registro Civil tiene las siguientes obligaciones: b) Cumplir las disposiciones técnico operativas emitidas por el Servicio de Registro Cívico; l) Utilizar el material valorado y los certificados cumpliendo las normas administrativas e informar sobre su destino; Artículo 54.- (Causales de destitución). Son causales de destitución del Oficial de Registro Civil, previo proceso sumario, las siguientes: h) Hacer uso irregular de formularios de certificados y otros valores fiscales, así como de la base de datos del sistema informático de registro civil;", marco jurídico preestablecido que regula el accionar de los oficiales de registro civil; el Sumariante analizó todas las pruebas de cargo y descargo antes de pronunciar la Resolución Sumarial 1/2020, evidenció que la sumariada Reina Elizabeth Rodríguez Quintela del Registro Civil 30101012, al momento de ingresar a la base de datos del SERECI, incumplió con el Instructivo SERECI-DN-015/2019, que señala: "...antes de ingresar a la base de datos del SERECI, se debe presentar la Cédula de Identidad del interesado, porque siendo una disposición técnico operativa, infringió el art. 28 inc. b) del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil y que al haber impreso un certificado de matrimonio sin haber cumplido con la obligación del procedimiento técnico y legal, conforme el instructivo DN 015/2019, que tiene como fundamento garantizar el derecho a la intimidad, privacidad y confidencialidad de datos registrados de las personas, establecida en el art. 72 de la Ley 018 (Ley del Órgano Electoral Plurinacional) de 16 de junio de 2010 y el art. 21 núm. 2 de la CPE. También señaló que la recurrente -accionante- infringió el art. 28 inc. l) del Reglamento de Oficiales de Registro Civil, teniendo la obligación de informar sobre el destino de los valorados a su cargo, quién llenó falsamente las casillas solicitadas de emisión de duplicados, que por el propio informe de la sumariada, fue retenido y nunca comunicó oportunamente dicho acto, poniendo en duda su conducta, demostrando irresponsabilidad y accionar irregular, alejada del procedimiento para la emisión de certificados y el deber de comunicar a la institución sobre irregularidades que podían presentarse en el ejercicio de sus funciones. Esas acciones, tipificadas como obligaciones dentro del Reglamento, demostraron que realizó uso irregular de material valorado y de la base de datos del Registro Civil, ocultando de manera dolosa la retención, para cubrir su irregular accionar;
  7. 4)No es evidente la existencia de incongruencia y falta de motivación o fundamentación en la Resolución del Recurso de Revocatoria, ya que la misma "no tiene como base la denuncia realizada" (sic), pues tanto en el Auto de Inicio de Sumario Administrativo, como en la Resolución Sumarial, "se valoró la prueba pre constituida presentada junto con los informes oficiales emitidos por servidores públicos del SERECI" (sic), valorándose de forma minuciosa e íntegra toda la prueba acumulada;
  8. 5)Menos existe falta de taxatividad en la Resolución de Recurso de Revocatoria 01/2021, ya que las omisiones cometidas se encuentran claramente definidas como obligaciones señaladas en la Ley y el Reglamento, y ante su descuido generaron el uso irregular de material valorado y del sistema informático del SERECI de las acciones realizadas por la sumariada;
  9. 6)El Auto de Inicio de proceso administrativo, la Resolución Sumarial y la Resolución del Recurso de Revocatoria, velaron por la correcta aplicación de la normativa que regula el proceso disciplinario de los Oficiales de Registro Civil, analizando de forma íntegra los informes, pruebas y la aportada por la sumariada, no siendo evidente que se haya forzado ordenamiento jurídico alguno para imponer sanción prevista en la resolución sumarial y la Resolución del Recurso de Revocatoria impugnada;
  10. 7)Tampoco es evidente que la autoridad sumariante hubiere infringido la presunción de inocencia, ya que en todo momento veló por la misma y tenga acceso irrestricto a la defensa, prueba de ello es que en los diez días de plazo probatorio, recibió los descargos, respondió las notas y solicitudes realizadas, garantizando sus derechos;
  11. 8)Al pronunciar la Resolución del Recurso de Revocatoria, el Sumariante realizó la valoración íntegra de la prueba acumulada, detalladas en la Resolución impugnada, pretendiendo la sumariada evadir su responsabilidad administrativa, indicando que los certificados de matrimonio son documentos de dominio público, desconociendo la obligación contenida en el art. 72 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional 018 de 16 de junio de 2010, en relación al respeto irrestricto al derecho a la intimidad, garantizar la privacidad, confidencialidad de los datos registrados de las personas y velar por la seguridad e integridad de la información registrada, obligación imperante al trabajo de los oficiales de registro civil; toda vez que, el uso de datos debe ser siempre de manera lícita al existir mecanismos legales reconocidos en la ley y procedimientos en el SERECI para dar a conocer dicha información a terceras personas debidamente acreditadas y previa fundamentación de sus solicitudes a través de órdenes judiciales y requerimientos fiscales emitidos por autoridad competente, que son límites del citado derecho, no siendo esta una atribución de libre albedrío del Oficial de Registro Civil, menos pretender evadir su responsabilidad, argumentando que no existe disposición alguna que defina su accionar como merecedora de una sanción y pretender que el desconocimiento de la norma la exima de responsabilidad, máxime cuando los oficiales de registro civil, son funcionarios del Órgano Electoral Plurinacional, que da fe a nombre del Estado de los hechos vitales y actos jurídicos del Registro Civil de las personas naturales;
  12. 9)Que esos aspectos normativos, técnico operativos fueron considerados de manera congruente al hecho fáctico del caso en la Resolución Sumarial 1/2021 y Resolución Recurso Revocatoria 01/2021, ante las acciones u omisiones de la recurrente -accionante- conllevaron a tener una conducta impropia y al uso irregular de valorados fiscales y de la base de datos del Registro Civil, cuyo proceder se halla claramente sancionado en el Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil;
  13. 10)El Sumariante al momento de pronunciar la Resolución impugnada, basó su análisis en la prueba existente, haciendo una correcta y coherente valoración probatoria, emitió Resolución debidamente motivada y congruente al hecho que dio inicio al proceso, recalcando que la sanción impuesta a la -impetrante de tutela- versó en las acciones u omisiones que llevaron al incumplimiento de sus obligaciones como Oficial de Registro Civil, que "culminaron en la emisión irregular del duplicado de un certificado de matrimonio a una persona que no identificó, conforme al procedimiento, generando con ello el uso irregular de formularios valorados, así como de la base de datos del sistema informático del registro civil, quebrantando los estándares técnicos y legales señalados en el ordenamiento jurídico administrativo del SERECI, vulnerando las normas que regulan las condiciones y requisitos para la emisión de certificados duplicados y la obligatoriedad de informar de manera exacta sobre el destino de los valorados asignados a su persona" (sic); y,
  14. 11)"CONSIDERANDO IV", de conformidad con los arts. 48, 49 y siguientes del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil, establecen que su incumplimiento podrá generar según el caso responsabilidad de carácter administrativo, civil o penal, que debe ser determinada en proceso sumario administrativo por autoridad sumariante, como en el caso presente; en consecuencia, los oficiales de registro civil, serán pasibles a sanción de suspensión de funciones por un tiempo no mayor a treinta días o destitución; en el caso concreto, el Sumariante determinó y sancionó con destitución del cargo como Oficial de Registro Civil, a la Dra. Reina Elizabeth Rodríguez Quintela, en aplicación del art. 54 inc. h) del Reglamento, "dando correcta interpretación y aplicación al marco normativo rector, la que se encuentra ampliamente desarrollada en el proceso sumario administrativo, no encontrando que se haya excedido los límites impuestos por la razonabilidad y la sana crítica, rectores de todo proceso". En la parte resolutiva concluyó "CONFIRMANDO" la Resolución de Recurso de Revocatoria 01/2021, manteniendo firme la Resolución Sumarial 1/2021.

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Tribunal Constitucional Plurinacional8 de junio de 20220501/2022-S2Fuente oficial