Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2020-S3 Sucre, 21 de septiembre de 2020
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 32038-2019-65-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 222/2019 de 22 de octubre, cursante de fs. 199 a 203, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Elena Argandoña Arias contra Fernando Dips Zogbi, Gerente General de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Limitada (COTEL Ltda.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memorial presentado el 8 de octubre de 2019, cursante de fs. 54 a 63 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de octubre de 1991 nació su hija Marina Nicole Yanatelli Argandoña con discapacidad visual (ceguera total); condición que se encuentra acreditada mediante el Carnet de Afiliación al Instituto Boliviano de la Ceguera y por la Nota con CITE: CONALPEDIS 20/"2017" -lo correcto es 2016- de 19 de enero, emitida por el Director Ejecutivo a.i. del Comité Nacional de la Persona con Discapacidad (CONALPEDIS). Si bien su hija cursó estudios universitarios en Psicología y efectuó sus pasantías en COTEL Ltda.; sin embargo, ello no significa que pueda valerse por sí misma, más aún cuando es madre de un menor de edad, encontrándose a su cargo conforme a la Declaración Voluntaria Notarial de 2 de agosto de 2019.
En 1993 ingresó a trabajar a COTEL Ltda., hasta que el 18 de octubre de 2012 fue despedida de manera intempestiva por primera vez; por lo que acudió ante la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; instancia que emitió la Conminatoria JDTLP/DS0495/FJLC/059/2012 de 12 de noviembre, donde se hizo constar su derecho a la inamovilidad laboral por ser madre de una persona con discapacidad. Sin embargo, dicha determinación laboral no fue cumplida; por lo que interpuso una acción de amparo constitucional, que fue resuelta mediante Resolución 06/2013 SSA-I de 28 de febrero, que dispuso su reincorporación; siendo confirmada en revisión por la . En 2016, por segunda vez fue despedida de manera injustificada de COTEL Ltda.; por lo que igualmente acudió ante la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que ante su pedido de reincorporación por inamovilidad laboral al ser madre de una persona con discapacidad, mediante Conminatoria de Cumplimiento J.D.T.L.P./LFJG/A.N./ 001/2016 de 1 de marzo, conminó a la mencionada Cooperativa para que cumpla con la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012-. Determinación que ante los recursos administrativos planteados por la indicada Cooperativa, fue confirmada por la Resolución Administrativa (RA) 077-16 de 13 de abril de 2016 y posteriormente, por la Resolución Ministerial (RM) 721/16 de 9 de agosto de igual año, siendo reincorporada a su fuente de trabajo.
A consecuencia de haber denunciado irregularidades en COTEL Ltda., fue hostigada por sus empleadores, siendo removida a otro cargo, hecho que denunció ante la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; emitiéndose el INFORME/JDTLP/IT/RGGL/INF. 1200/2019 de 22 de mayo, por el que el Inspector de dicha entidad señaló que en aplicación de los principios de congruencia y de objetividad, su inamovilidad laboral no podía ser objeto de un nuevo pronunciamiento por parte de esa Cartera de Estado, recomendando remitir su caso ante la jurisdicción laboral.
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