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TCP

0502/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de octubre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0502/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2021-S1 Sucre, 7 de octubre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 36131-2020-73-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 120/20 de 23 de junio de 2020, cursante de fs. 13 a 16, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Antonio Verduguez Torrico contra Virginia Regina Santa Cruz Silva, Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de junio de 2020, cursante de fs. 1 a 5 vta., el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De acuerdo a los antecedentes cursantes dentro del cuaderno de control jurisdiccional, se ha dispuesto la drástica medida de detención preventiva en su contra, y en la resolución primigenia se ha establecido el grado de salud que sufre a la fecha (Diabetes Mellitus, Tipo 2), por lo que se ha solicitado la cesación a la detención preventiva conforme al art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir los nuevos elementos de convicción a la detención preventiva, habiéndose establecido en la resolución que la detención preventiva del accionante en ningún momento se habría suspendido, bajo los principios que rigen las medidas cautelares, "bajo ese entendido, se tiene que la medida extrema de ultima ratio se encuentra por demás excesiva a la medida provisional lo cual cumple la misma finalidad a la drástica medida como ser la detención preventiva"(sic).

Asimismo, señala que en cuanto a derechos fundamentales y prisión preventiva, sobre todo por el hacinamiento carcelario se ha emitido la Resolución de la Organización de Naciones Unidas de 6 de abril de 2020, en protección de los derechos humanos, que en su parte pertinente señala aspectos que deben ser considerados por los países en cuanto a la pandemia del coronavirus Covid-19, vivida en todo el mundo, por lo que se estableció la sugerencia en cuanto a liberar a seis tipos de personas, entre los cuales se encuentran los adultos mayores, enfermos, detenidos menos peligrosos, mujeres reclusas, enfermos con discapacidad, menores de edad, y a los que presenten bajo riesgo de fuga y baja peligrosidad para la sociedad, del cual se puede advertir que el accionante al ser un privado de libertad, por la enfermedad que padece tiende a ser vulnerable en cuanto a la situación de pandemia vivida en la actualidad en nuestro país, por lo que a efectos de resguardar su derecho a la salud en cuanto a ser contagiado en un lugar que se constituye una bomba de tiempo en cuanto a la pandemia de Covid-19 a nivel mundial, estando la autoridad jurisdiccional en la obligación de precautelar el derecho humano a la salud.

También señala la Resolución 01/2020 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en sus arts. 24 y 45, a establecido abstenerse de suspender procedimientos judiciales idóneos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos y libertades, entre ellos las acciones de habeas corpus y amparo, para controlar las actuaciones de las autoridades, incluyendo las restricciones a la libertad personal en dicho contexto, garantías que deben ejercitarse bajo el marco del debido proceso legal; asimismo, señala adoptar medidas para enfrentar el hacinamiento de las unidades de privación de la libertad, incluida la reevaluación de los casos de prisión preventiva para identificar aquellos que pueden ser convertidos en medidas alternativas a la privación de libertad, dando prioridad a la población con mayor riesgo de salud frente a un eventual contagio de la enfermedad del Covid-19.

Finalmente, cita jurisprudencia constitucional y señala que de acuerdo a los alcances del art. 203 de la norma fundamental, siendo de cumplimiento obligatorio por todas las autoridades jurisdiccionales, y tomando en cuenta los nuevos lineamientos establecidos por organismos internacionales en cuanto a aplicar medidas menos gravosas a ciertas personas enfermas como en el presente caso, tomando en cuenta la pandemia a nivel mundial, se debe tener presente que como privado de libertad se encuentra dentro del grupo vulnerable a objeto de ser contagiado por esta enfermedad.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denuncia la lesión de su derecho encontrándose privado de libertad, se debe precautelar su derecho humano a la salud, sin citar norma constitucional.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se apliquen medidas sustitutivas a la detención preventiva; toda vez que, a la fecha se encuentra vinculado a un grupo vulnerable, según Resolución 01/2020 de 16 de abril.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se desarrolló el 23 de junio de 2020, según consta en acta cursante de fs. 10 a 12, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido de la acción de libertad, y ampliando la fundamentación, señaló que la autoridad demandada ha tomado conocimiento de la imputación formal por la cual el peticionante de tutela fue sometido a audiencia de medidas cautelares el 4 de marzo de 2020 habiéndose dispuesto la medida drástica de detención preventiva por el plazo de treinta días, pese a tener "conocimiento de la Circular 011/2020 emitida por el Tribunal Departamental de Justicia" (sic), que ha establecido ciertos parámetros para que las autoridades jurisdiccionales tomen conocimiento de solicitudes de cesación a la detención preventiva, estableciendo un grupo de personas que podrían ser atendidas por las autoridades, en este caso los adultos mayores; asimismo, señaló que en la audiencia de medidas cautelares se ha puesto en conocimiento oportunamente el Certificado Médico, por el cual se acredita que el accionante tiene una enfermedad de base, cual es la Diabetes Mellitus Tipo dos; sin embargo, posteriormente se ha solicitado la cesación a la detención preventiva, amparado en el art. 139.2 del CPP, habiendo sido rechazada por no haberse cumplido los presupuestos legales, siendo que no existían nuevos elementos de convicción a objeto de que pueda cesar la detención preventiva, por lo cual se procedió al rechazo mediante Resolución 241/2020 de 5 de junio, haciendo alusión en vía de complementación y enmienda, que la autoridad demandada debía establecer ciertos parámetros en cuanto a la detención preventiva; por lo que, dicha autoridad estableció que en ningún momento se habría suspendido la referida detención preventiva del imputado, es decir que, el mismo se encontraba detenido por más de setenta días, siendo en dicho acto procesal que la autoridad demandada ha conminado al representante del Ministerio Público a objeto de que informe sobre los avances de la investigación o en su caso presente requerimiento conclusivo, ante lo cual dicha autoridad fiscal no ha emitido pronunciamiento alguno, por lo que nuevamente se ha solicitado la cesación a la detención preventiva, en mérito a la citada Resolución de la autoridad demandada, en cuya audiencia se ha puesto en conocimiento el certificado emitido por el médico del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, quien ha ratificado nuevamente el estado de salud del imputado, ahora solicitante de tutela; sin embargo, la autoridad jurisdiccional ahora demandada ha establecido que a objeto de acreditar el estado de salud del mismo, no existía ninguna descompensación para ser tomada en cuenta.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Virginia Regina Santa Cruz Silva, Jueza de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe de 23 de junio de 2020, cursante de fs. 8 a 9, y leído en audiencia, indicó lo siguiente:

  1. a)El 4 de marzo de 2020 se realizó audiencia de medidas cautelares con aprehendido por la posible comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas; por lo que, ante la sustentación del Ministerio Público y la flagrancia del proceso, mediante Resolución 127/2020 se determinó aplicar la medida extrema de detención preventiva por el lapso de treinta días, conforme a lo previsto por el art. 393 bis y ter del CPP, siendo que en un hecho de flagrancia no es necesaria la consideración de riesgos procesales, sin embargo, se consideró las mismas conforme la imputación realizada por el Ministerio Público;
  2. b)De acuerdo a la crisis sanitaria por la pandemia del coronavirus Covid-19, se dispuso la suspensión de plazos procesales y la suspensión de actividades a nivel nacional;
  3. c)El imputado, a través de su defensa, solicitó la cesación a la detención preventiva, amparado en el art. 239.1 del CPP, audiencia que se desarrolló el 5 de junio de 2020, y que mediante Resolución 241/2020 se declaró improcedente; por lo que, ante dicha determinación interpuso el correspondiente recurso de apelación que fue remitido a la "Sala Penal Tercera", el 9 de junio de 2020, desconociéndose a la fecha cuál el resultado de la revisión de esta instancia;
  4. d)Posteriormente, la defensa del imputado nuevamente solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva el 15 de junio de 2020, amparado en el art. 239.2 del CPP, misma que fue rechazada mediante Resolución 273/2020 de 16 de junio, determinación que también fue objeto de recurso de apelación, remitido a la "Sala Penal Cuarta", el 18 de junio de 2020, desconociéndose si a la fecha fue resuelta; y,
  5. e)Con relación al estado de la causa, conforme se tiene de la última audiencia antes señalada, se hizo presente la acusación fiscal, y al ser un hecho de flagrancia, se dispuso la notificación al imputado; por lo que, al presente se aguarda el plazo de cinco días a partir de su notificación para la remisión al Juzgado de Sentencia conforme a procedimiento; finalmente solicita se realice la compulsa necesaria y valore todos los argumentos planteados.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 120/20 de 23 de junio de 2020, cursante de fs. 13 a 16, concedió la tutela impetrada, disponiendo la libertad del imputado y accionante, bajo las reglas y condiciones determinadas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; disponiendo a su vez, la detención domiciliaria estricta, arraigo, presentación de dos garantes solventes con la suma de Bs3 000.- (tres mil bolivianos 00/100), demostrados con documentaciones de propiedad de un bien inmueble, que serán verificados por personal del despacho judicial, asimismo certificados del Registro Judiciales de Antecedentes Penales (REJAP), se obliga al imputado a la presentación a todos los actos que requiera realizar el representante del Ministerio Público y el Órgano Jurisdiccional, además la obligación del régimen penitenciario de verificar el cumplimiento de la detención domiciliaria; en caso de incumplimiento, perderá el beneficio y retornará al Centro Penitenciario.

En la resolución, fundamentó lo siguiente:

  1. 1)Se estaría ante una persona de sesenta y dos años perteneciente a un grupo etario vulnerable, que se encontraría privada de libertad en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, teniendo una enfermedad de base como es la Diabetes Mellitus, Tipo dos, habiendo cumplido la etapa procedimental para poder consignar que ya no hay la instrumentalidad y la necesidad de la restricción de libertad en el referido recinto;
  2. 2)Dichos aspectos no habrían sido considerados por la autoridad jurisdiccional demandada ni por el Representante del Ministerio Público, quien además ha sustentado que no se habría procesado el requerimiento conclusivo dentro del plazo previsto en la norma, y asimismo, la Jueza de garantías habiendo conocido que se ha cumplido con el plazo de la detención preventiva, no ha procesado una situación jurídica adecuada en el marco de las determinaciones del Tribunal Supremo de Justicia y por la Resolución de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ya que en audiencia de cesación a la detención preventiva la autoridad accionada habría procesado el rechazo manteniendo la restricción de libertad;
  3. 3)Existe un requerimiento conclusivo y una determinación adoptada por la autoridad jurisdiccional demandada por medio de la Resolución 241/2020 de 5 de junio, que rechaza la cesación a la detención preventiva, misma que sería lesiva a los términos adoptados por las circulares del Tribunal Supremo de Justicia para la tramitación de los detenidos preventivos ante el coronavirus Covid-19, siendo que de la documentación adjunta se ha verificado el certificado médico de una enfermedad de base cual es la Diabetes Mellitus, Tipo dos;
  4. 4)El hecho de estar ante un ilícito en flagrancia evidentemente determina que la cesación a la detención preventiva exclusivamente se va a poder procesar bajo la inexistencia del tipo penal, pero la circunstancia extraordinaria en que nos encontramos hace que se tenga que modificar en cuanto a las personas privadas de libertad, con ciertas previsiones específicas de la Comisión Interamericana, habiéndose consignado dentro de sus recomendaciones específicas, que en aquellas personas privadas de libertad que se encuentren en grupos etarios vulnerables, tenga que cesar la detención preventiva o disponerse políticas gubernamentales específicas para poder restringir el contagio; y,
  5. 5)Si bien se tiene un requerimiento conclusivo del Ministerio Público para que el imputado se haga pasible a un juicio público y contradictorio, no es menos cierto y evidente que se cumplen los presupuestos normativos para procesar una cesación a la detención preventiva y determinar en el marco de la aplicación del art. 231 del CPP nuevas circunstancias restrictivas de libertad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa copia del memorial presentado de 29 de junio de 2020, por el cual José Antonio Verduguez Torrico señala que, habiéndose cumplido las medidas impuestas, solicita se expida mandamiento de detención domiciliaria; y el correspondiente Mandamiento de Libertad (con mandamiento de detención domiciliaria estricta) de José Antonio Verduguez Torrico, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz (fs. 21 a 22).

II.2. Cursa copia de las Actas de Fianza Personal de los señores Enrique Julio Mamani Alvarez, William Boris Galindo Ramírez, propuestos como garantes personales del señor José Antonio Verduguez Torrico (fs. 23 a 34) y Acta de Depósito Judicial y Verificación domiciliaria del imputado (fs. 46).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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