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TCP

0502/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de agosto de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0502/2021-S3

Proceso
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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2021-S3 Sucre, 18 de agosto de 2021

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 36257-2020-73-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 045/2020 de 6 de octubre, cursante de fs. 157 a 166, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Carlos Zambrano Aguirre, Rector de la Universidad Autónoma del Beni "José Ballivián" contra Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; y, Alex Fernando Núñez Vargas, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 28 de septiembre de 2020, cursante de fs. 21 a 31, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la demanda social de pago de beneficios sociales interpuesta por Fabián Antonio Rodal Coelho -ahora tercero interesado- contra la Universidad Autónoma del Beni "José Ballivián", el nombrado manifestó que ejerció cargos en la citada Universidad en el "'Régimen Administrativo'" desde 1986 hasta 2005, exigiendo el pago de sus beneficios sociales por concepto de indemnización de doce años, dos meses y doce días por Bs219 973.-(doscientos diecinueve mil novecientos setenta y tres bolivianos); además de la multa del 30%, y pidiendo se declare probada la referida demanda. Contra esa demanda se interpuso excepción de prescripción y se contestó la misma; empero, el Juez hoy coaccionado a través de la Sentencia 033/2018 de 27 de marzo, declaró probada en parte la demanda e improbada la señalada excepción, obligando a la mencionada Universidad a pagar los beneficios y derechos sociales de Fabián Antonio Rodal Coelho, ahora tercero interesado, por Bs168 902,12.-(ciento sesenta y ocho mil novecientos dos 12/100 bolivianos), más la indicada multa del 30% que se liquidará en ejecución de sentencia.

Contra esa determinación la Universidad Autónoma del Beni "José Ballivián" planteó recurso de apelación, que fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal en suplencia legal -por excusa- de la Sala Social y Administrativa, ambas del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Auto de Vista 007/2019 de 31 de mayo, declarando probada en parte la Sentencia 033/2018, en lo concerniente al pago de Bs168 902,12.-, excluyendo la multa del 30% por las razones expuestas y fundamentadas en ese Auto de Vista; sin tomar en cuenta las argumentaciones y los demás puntos apelados, omitiendo también -valorar- la prueba de descargo. Frente a esa decisión, ambas partes procesales interpusieron recurso de casación que fue resuelto por los Magistrados hoy accionados a través del , que declaró infundado el citado recurso y casó parcialmente el señalado Auto de Vista, disponiendo que la referida Universidad cancele en favor de Fabián Antonio Rodal Coelho, ahora tercero interesado, la suma establecida en dicha Sentencia, más la actualización con base a la Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV's) y la indicada multa a liquidarse en la etapa procesal de ejecución de sentencia, conforme al art. 39 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006.

En cumplimiento al , el Juez ahora coaccionado determinó se efectúe el cálculo y la actualización del importe de los beneficios sociales de acuerdo a las UFV's y a la multa del 30%, incluyendo el mantenimiento de valor, estableciéndose un total de Bs466 920,31.-(cuatrocientos sesenta y seis mil novecientos veinte 31/100 bolivianos) que se debe cancelar de forma indebida en favor de Fabián Antonio Rodal Coelho, hoy tercero interesado. El Juez ahora coaccionado no cumplió con su obligación de fundamentar y motivar la Sentencia 033/2018, y sin observar lo previsto por los arts. 123 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), dispuso la referida multa; además, continúa vulnerando los derechos de la Universidad Autónoma del Beni "José Ballivián", provocando un daño económico al ordenar la realización del cálculo y actualizaciones del monto fijado en dicha Sentencia con base a las UFV's y la aplicación incorrecta de la indicada multa; que no le corresponde al referido hoy tercero interesado.

Los Vocales de la Sala Penal en suplencia legal -por excusa- de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, al emitir el Auto de Vista 007/2019 no observaron lo dispuesto por el art. 218.III del Código Procesal Civil (CPC); ya que correspondía declarar inadmisible, revocar, confirmar o anular obrados, respecto a la Sentencia 033/2018, los cuales también efectuaron una arbitraria y omisiva valoración probatoria, alejada de los marcos de razonabilidad y equidad; puesto que, los argumentos y las pruebas de descargo formulados en el recurso de apelación que planteó la Universidad Autónoma del Beni "José Ballivián" contra esa Sentencia, no fueron compulsados; además, Fabián Antonio Rodal Coelho, hoy tercero interesado, tampoco cuestionó ninguna de esas pruebas; por lo que, se vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa; y, a la garantía de igualdad procesal, al restar eficacia a los medios de defensa legalmente producidos por la citada Universidad.

Los Magistrados ahora accionados incumplieron en su obligación de fundamentar, argumentar y motivar el , y sin observar lo previsto por el art. 123 de la CPE, establecieron que es procedente el pago de la multa del 30% prevista en el DS 28699, con criterios en dicha determinación que resultan erróneos; puesto que, el Tribunal de alzada no fue quien aplicó la referida multa, determinando y convalidando con ello, las vulneraciones a los derechos de la Universidad Autónoma del Beni "José Ballivián". Además, señalaron que no se cumplió con los requisitos exigidos por el art. "247" del CPC, cuando el recurso de casación se interpuso cumpliendo esos requisitos; por lo que, se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, al no ingresar a efectuar el análisis de fondo del citado recurso planteado por la indicada Universidad, y declarándolo infundado. Tampoco se actuó con objetividad e imparcialidad en la admisión y la valoración de la prueba respecto a los argumentos expuestos por la mencionada Universidad, favoreciendo así a Fabián Antonio Rodal Coelho, hoy tercero interesado, vulnerando los principios de legalidad, verdad material, irretroactividad de la ley, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial.

En cuanto al debido proceso, los Magistrados y el Juez hoy accionados al pronunciar a su turno el y la Sentencia 033/2018 no expusieron las razones o la justificación por las cuales reconocieron los derechos de Fabián Antonio Rodal Coelho, ahora tercero interesado, para aplicar la multa del 30% y la actualización del monto de beneficios sociales en favor del mismo. Además, los Magistrados hoy accionados:

  1. a)Omitieron explicar los fundamentos; por los que, se casó el Auto de Vista 007/2019; quienes de manera contradictoria y errónea señalaron que la referida multa establecida en ese Auto de Vista, se dispuso sobre los conceptos que se reconoció en favor de Fabián Antonio Rodal Coelho, ahora tercero interesado, y que la Universidad Autónoma del Beni "José Ballivián" no canceló dentro del plazo previsto por ley, siendo por ello, procedente el pago de la mencionada multa conforme al art. 9.II del DS 28699. En ese sentido, si así lo consideraron, cuál es el motivo por el que casaron el Auto de Vista 007/2019; puesto que, resulta incongruente sostener que el Tribunal de alzada impuso la indicada multa y que el Tribunal de casación cambie esa decisión;
  2. b)Si determinaron casar el citado Auto de Vista, por qué no se refirieron en cuanto a los fundamentos de la interpretación y la no imposición de la señalada multa para modificar dicho Auto de Vista;
  3. c)No expresaron los motivos por los cuales aplicaron una norma posterior que se promulgó el 2006 a una situación que ocurrió y concluyó el 2005; y,
  4. d)Tampoco enunciaron las razones por las que no se respetó el precedente jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, o por las que modificaron la línea jurisprudencial contenida en los y 406/15 de 8 de junio de 2015, con relación a la aplicación del DS 28699 ni por qué no emplearon el DS 23381 de 29 de diciembre de 1992 al presente caso, el cual se encontraba vigente al momento de la finalización de la relación laboral producida el 19 de mayo de 2005, y no prevé ninguna multa por no pagarse los beneficios sociales; y, por qué no se tomó en cuenta los argumentos de la citada Universidad en la contestación al recurso de casación planteado por Fabián Antonio Rodal Coelho, ahora tercero interesado, respecto a la inaplicabilidad del art. 9 del DS 28699 al caso concreto y la observancia del art. 13 de la CPE.

Sobre el principio de legalidad, de acuerdo a lo previsto por los arts. 123 y 164.II de la CPE, se advierte que la ley opera a partir de su publicación; sin embargo, en materia social es susceptible de retroactividad; empero, solo ante la determinación expresa de la norma. Lo establecido por el art. 10 del DS 28699 no es aplicable al presente caso, ya que la desvinculación laboral se produjo el "3 de noviembre de 2005"; asimismo, el citado Decreto Supremo no corresponde; puesto que, no establece expresamente su retroactividad, más aún si de lo previsto en el art. 12.I del DS 28699, se entiende a la retroactividad como un posible efecto de las normas que implica la extensión de su aplicación hacia el pasado. En ese sentido, los Magistrados y el Juez hoy accionados al imponer la sanción y/o multa del 30% y las actualizaciones respectivas por no pagarse los beneficios sociales de Fabián Antonio Rodal Coelho, ahora tercero interesado, dentro del plazo de quince días a la conclusión de la relación laboral, no solo aplicaron indebida o erróneamente el art. 9.II del DS 28699, sino que también, desconocieron la garantía de irretroactividad de la ley, afectando a los principios de legalidad, seguridad jurídica y primacía de la Constitución Política del Estado, advirtiéndose la vulneración, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley con relación a la referida multa impuesta por los hoy accionados y que vulneró el derecho al debido proceso de la Universidad Autónoma del Beni "José Ballivián".

Respecto al principio de irretroactividad de la ley, considerando lo previsto por los arts. 123 de la CPE; 1, 2 y 3 del DS 23381; 9.I y II, y 12.I del DS 28699, se puede constatar que la multa del 30%, el cálculo y la actualización con base a la variación de la UFV's establecida en el DS 28699, fue aplicada indebida y erróneamente por el Juez ahora coaccionado en la Sentencia 033/2018 y los Magistrados hoy accionados en el ; ya que, correspondía aplicar el DS 23381 que se encontraba vigente cuando concluyó la relación laboral entre ambas partes procesales. Los Magistrados y el Juez ahora accionados emplearon una disposición legal de forma retroactiva, siendo que la misma normativa no lo permite, señalando que será aplicable tanto para las actuales relaciones laborales como a las que se inicien con posterioridad a dicho Decreto Supremo; por lo que, se vulneró el citado principio.

En cuanto al principio de congruencia, los Magistrados ahora accionados en el señalaron argumentos contradictorios e incongruentes entre las partes considerativa y dispositiva, indicando que fue el Tribunal de alzada el cual dispuso la multa del 30%, y posteriormente asumieron la decisión de casar el Auto de Vista 007/2019, efectuando de manera innecesaria el relato sobre el trámite y/o la manera correcta de realizar las actualizaciones de las UFV's, para luego aplicar esa multa, sin cumplir con el deber de manifestarse expresamente respecto a todas las cuestiones sometidas a su consideración, dejando en evidencia que al omitir el pronunciamiento con relación a los aspectos planteados por la Universidad Autónoma del Beni "José Ballivián" al contestar el recurso de casación interpuesto por Fabián Antonio Rodal Coelho, hoy tercero interesado, contra el mencionado Auto de Vista, incurrieron en la falta de congruencia.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; y, a los principios de legalidad, verdad material, irretroactividad de la ley, seguridad jurídica y primacía de la Constitución Política del Estado; citando al efecto los arts. 14.IV y V, 115, 117.II, 120.I, 123, 180.I y 410.II de la CPE.

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